A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000430 /2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03691/2021
Demandante: Flor
Procurador: LETICIA CALDERON GALAN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 430/2021 promovido por Doña Flor en calidad de heredera universal de Don Eusebio, representada por la Procuradora Dña. Leticia Calderón Galán y asistida del Letrado D. Javier Vinuesa Magnet, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2020 desestimatoria de las Reclamaciones Económico-Administrativas con números NUM000 y NUM001, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012 y ejercitadas contra los acuerdos de liquidación y sancionador, derivados del Acta de disconformidad de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Illes Balears.
Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 16 de febrero de 2021, recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 18 de febrero de 2021 y con reclamación el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, formalizó su demanda a través del escrito de 21 de mayo de 2021, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: << (...) (i) Que teniendo por presentado este escrito en unión de la documentación que se acompaña y copia de todo ello, se sirva admitirlo;
(ii) Que tenga por formalizada por la Sociedad, en tiempo y forma, demanda de recurso contencioso-administrativo en los autos de referencia seguidos ante esta Sala;
(iii) Que declare la nulidad o no conformidad a Derecho de la desestimación expresa de la reclamación económico-administrativa, notificada a esta representación, y,
(iv) Que de acuerdo con los artículo 189 y 190 LGT , anule el Acuerdo sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de Baleares con números de referencia 78268760 y cuantía de 673.371,57 euros por haber fallecido el supuesto sujeto infractor antes de que dicho acuerdo devenga firme.>>.
TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda por escrito presentado en fecha 9 de junio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de los actos recurridos, con imposición de las costas al actor.
CUARTO.- Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba ni el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 11 de junio se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del presente procedimiento en 539.704,24 euros; y hallándose conclusas las presentes actuaciones quedaron entonces los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.
QUINTO.- En la providencia de 15 de julio de 2021, al constar que se estaba tramitando ante el Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1124/2020 que versa sobre una cuestión análoga a la suscitada en el presente proceso y que podría influir en la decisión a adoptar, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispuso la suspensión de las actuaciones hasta que la resolución del referido recurso.
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2022, teniéndose conocimiento de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 en el indicado recurso de casación 1124/2020 -admitido a trámite por Auto 5196/2020-, se confirió traslado a la partes por término de cinco días, para que alegasen lo que a su derecho conviniera sobre el levantamiento de la suspensión acordada y la incidencia de la citada sentencia en estos autos.
SÉPTIMO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de 11 de octubre de 2022 mostrando su allanamiento a la demanda, acompañando la autorización otorgada por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico otorgada al efecto.
OCTAVO.- A través de diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2022, y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrente al anterior escrito, se alzó la suspensión que venía acordada y, nuevamente, que los autos quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.
NOVENO.- Po r providencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2023 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Doña Flor, en calidad de heredera universal de Don Eusebio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2020, por la que se desestiman las Reclamaciones Económico-Administrativas con números de referencia NUM000 y NUM001 acumuladas, ejercitadas contra el Acuerdo de Liquidación y el de resolución de Procedimiento sancionador, derivados del Acta de disconformidad dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributario de Illes Balears, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012 y por las cuantías, respectivamente, de 539.704,24 y 673.371,57 euros.
SEGUNDO.- La recurrente solicita en su demanda, principalmente, la anulación de la resolución del TEAC directamente impugnada y de los acuerdos de liquidación y sancionador de los que la misma trae causa; y singularmente, " que de acuerdo con los artículos 189 y 190 LGT , anule el Acuerdo sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de Baleares con números de referencia 78268760 y cuantía de 673.371,57 euros, por haber fallecido el supuesto sujeto infractor antes de que dicho acuerdo devenga firme".
Se plantean en la demanda, dicho muy sintéticamente, las siguientes cuestiones:
1ª) Respecto a que la residencia fiscal del Sr. Eusebio, conforme al artículo 9 de la LIRPF se acepta que el mismo cumplió los requisitos para ser considerado residente a efectos fiscales en España durante el año 2012.
2ª) Una vez resuelto a favor de España el tema de la doble residencia fiscal del Sr. Eusebio en el año 2012, se circunscribe el objeto de la controversia a determinar si es conforme a Derecho liquidar una ganancia patrimonial no justificada conforme al artículo 39.2 LIRPF, por no haber presentado el obligado tributario su declaración de bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720) incluyendo el inmueble ubicado en el extranjero adquirido en el año 2006; manteniendo la actora que se trata de un periodo impositivo prescrito toda vez que el procedimiento se había iniciado el 28 de septiembre de 2016, de modo que no cabe liquidar una ganancia patrimonial no justificada conforme al citado artículo 39.2 LIRF cuando el obligado tributario ha probado que ya era propietario del citado inmueble en un periodo impositivo prescrito, considerándose que la doctrina aplicada por el TEAC presenta, por tanto, serias debilidades e incongruencias.
Pues bien, la Abogacía del Estado, tras haber presentado inicialmente contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas, al final, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, ha presentado escrito allanándose a las mismas, en virtud de la autorización que le fue concedida por la Abogacía General del Estado y tras constatarse que procede admitir como improcedente la cuota ingresada en la autoliquidación complementaria que pueda corresponder a los activos adquiridos en ejercicios afectados por la prescripción tributaria.
TERCERO.- El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo que nos ocupa, sin que se aprecie que concurra una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en este recurso, así como los acuerdos de liquidación y sancionador de los que la misma trae causa.
CUARTO. - En cuanto a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.
En el caso de autos considera la Sala que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración demandada, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada como consecuencia tanto de la sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19) como, sobre todo, de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 en recurso de casación número 1124/202.
VISTOS lo s artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 430/2021 promovido por la Procuradora Dña. Leticia Calderón Galán en nombre y representación de Doña Flor , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2020, desestimatoria de las Reclamaciones Económico-Administrativas ejercitadas contra los acuerdos de liquidación y sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributario de Illes Balears, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Don Eusebio correspondiente al ejercicio 2012; resoluciones, todas ellas, que anulamos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.
Sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.