Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 694/2019 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100655
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6751
Núm. Roj: SAN 6751:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
2) La nulidad, igualmente, de los actos confirmados por la Resolución del TEAC, en particular: el acuerdo de liquidación A23- NUM002, y el acuerdo sancionador núm. A23-A23- NUM003.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) Con fecha 2-12-2016 tuvo lugar el inicio de las actuaciones inspectoras por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos 2013 a 2015, teniendo dichas actuaciones alcance general.
Paralelamente a las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento inspector se desarrollaron actuaciones de comprobación e investigación cerca de la sociedad Maresyterry, S.A., de la cual, durante los períodos comprobados el demandante era administrador y socio mayoritario. Dichas actuaciones inspectoras abarcaron asimismo los períodos 2013 a 2015 del Impuesto sobre Sociedades, y finalizaron en los Acuerdos de liquidación referencia NUM004 y NUM005, dictados con fecha 18-07- 2017 por importe, respectivamente, de 200.863,38 y 1.174.331,24 euros a devolver.
b) Consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo cerca de Maresyterry, S.A., se dictó acta de disconformidad proponiendo la regularización de la situación tributaria del demandante en relación a la valoración a valor de mercado de la contraprestación derivada de la cesión por la persona física de sus derechos de imagen a la entidad MARESYTEREY SL, entidad que en relación al demandante la Inspección califica como vinculada.
En la misma fecha se incoa acta de disconformidad A02, número NUM002, por el mismo concepto y períodos, en la que se recogen los restantes conceptos regularizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Más en concreto, la imputación al demandante de las retribuciones satisfechas por el Fútbol Club Barcelona a Don Ruperto a través de su sociedad TAX FIDEX SL, derivadas de los contratos de representación y gestión de fechas 27 de noviembre de 2009 y 23 de diciembre de 2013.
c) La liquidación derivada de la operación vinculada dio lugar a una liquidación de 18 de julio de 2017, en la cual la Inspección consideró que la cesión de los derechos de imagen por parte de Don Cesareo a la entidad MARESYTEREY S.L. para su explotación por aquélla constituye una operación vinculada, y que por ende, procede valorarla en los términos del artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigentes durante los períodos comprobados. Así, el valor de mercado de la operación consistente en la cesión de derechos de imagen se cifró por la Inspección, para dichos períodos, en un valor superior al declarado, lo que determinó, en sede del socio el correspondiente ajuste primario positivo en la base imponible.
La liquidación fue impugnada en vía económico-administrativa y, tras su desestimación, constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo núm. 693/2019 que se tramita ante esta misma Sección.
d) En cuanto a las cantidades percibidas por Don Ruperto, a través de la entidad TAX FIDES SL del Fútbol Club Barcelona, en virtud del contrato de representación y gestión suscrito entre éste y el mencionado club de fútbol, considera la Inspección que deben imputarse al demandante, por concluir que en realidad retribuyen los servicios de representación prestados por dicho agente al jugador en las negociaciones de sus contratos con el FC BARCELONA, habiendo asumido dicho pago su empleador. Por este motivo se imputan al señor Cesareo, en concepto de rendimientos del trabajo personal, la cantidad de 286.051,57 euros en 2013; 334.262,50 euros en 2014; y de 340.690,63 euros en 2015.
e) Como consecuencia de los hechos puestos de manifiesto en el anterior procedimiento de comprobación, derivado del Acta de disconformidad número de referencia A02- NUM002 procedió a tramitarse expediente sancionador, que finaliza en Acuerdo de imposición de sanción NUM003 dictado con fecha 18 de julio de 2017, por el que se impone al demandante Don Cesareo una sanción por la comisión en cada uno de los períodos comprobados, de la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, calificada como grave, por importe total de 210.373,63 euros. No apreciándose indicios de infracción en la valoración de la operación vinculada.
Contra sendos acuerdos de liquidación y sanción se interpuso reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada por medio de la resolución que aquí inmediatamente se recurre.
Estas retribuciones ya fueron declaradas en parte por el recurrente mediante declaración complementaria presentada con fecha 28 de octubre de 2016, como consecuencia de las Inspecciones de que fue objeto el demandante en relación a períodos impositivos anteriores. Dichas declaraciones, según manifestaba el reclamante en escrito presentado ese mismo día, incluían únicamente el 50% de dichos pagos.
En la liquidación se considera que el demandante debe tributar por el 100% de dichas retribuciones y no sólo por la mitad como ha considerado el jugador, en tanto que dichas cantidades, facturadas por el agente del jugador al FC BARCELONA durante los períodos comprobados en virtud del contrato suscrito entre la sociedad de éste y el citado club en fecha 27-11-2009, y posteriormente el 23 de diciembre de 2013, correspondían en realidad a las comisiones que el jugador debió haber satisfecho a su agente por los servicios prestados al jugador. Concluyéndose a partir del contenido de dicho contrato y de los actos coetáneos realizados, tanto por las partes contratantes como por el demandante, que este contrato celebrado entre TAX FIDES SL y el FC Barcelona fue simulado, y que obedecía a la única finalidad de sustentar los pagos al agente como consecuencia de la asunción del FC BARCELONA de dicha obligación.
A la conclusión de que el contrato entre el club de futbol y la entidad del representante es simulado se llega a partir de ciertos indicios que la resolución impugnada resume del siguiente modo:
1º) Las fechas de suscripción de dichos contratos, 27-11-2009 y 23-12-2013 (así como el anterior de 25-01-2008) coinciden con las fechas en que el demandante, futbolista de profesión, suscribió y renegoció, respectivamente, sus contratos laborales y de cesión de derechos de imagen con el Fútbol Club Barcelona.
2º) En el contrato laboral suscrito entre el jugador y el FC BARCELONA, en 25-01-2008, las partes hacen constar que Don Ruperto interviene en calidad de abogado del jugador Don Cesareo, refiriéndose al mismo como "El Agente". En el suscrito en fecha 23-12-2013, se hace constar que el mismo interviene en su condición de Agente del jugador, que suscribe el contrato a efectos de lo establecido en el Reglamento FIFA sobre Estatuto y Transferencia de Jugadores. Dichas circunstancias, más que indicios, constituyen, a juicio de este órgano, una prueba directa de que en la fecha de suscripción de estos contratos laborales, que coincide, como se ha dicho, con la de suscripción de los controvertidos contratos "de representación y gestión" entre el club de fútbol y el señor Ruperto, el cual era el Agente del Jugador y no del Club, tal y como parece desprenderse de lo alegado por el interesado.
3º) Del contenido de los propios documentos denominados "contratos de representación y gestión", suscritos entre el FC Barcelona y TAX FIDES S.L se desprende que los mismos retribuyen los servicios prestados por el agente al jugador. Así, en los mismos las partes hacen constar que los honorarios a percibir por la sociedad del agente lo son por los servicios prestados en la renovación de los contratos del señor Cesareo con el citado club, habiendo quedado acreditado, según se ha puesto de manifiesto en el punto anterior, que en la suscripción de dichos contratos laborales el señor Ruperto actuó representando los intereses del señor Cesareo, y no del FC BARCELONA.
Se considera asimismo que si el FC Barcelona hubiese requerido los servicios de un agente para que lo representase en las negociaciones con un jugador de fútbol, tal y como afirma el reclamante que podría haber ocurrido en el presente caso, puesto que en los contratos por definición alguien se obliga a realizar una contraprestación futura, lo lógico hubiera sido que el FC Barcelona y el Agente hubiesen suscrito dichos contratos de representación con anterioridad a que se produjera el fichaje de un jugador, o se renegociasen las condiciones de su contrato, no cuando dichos servicios de representación y gestión ya han sido prestados por el Agente. Todo ello con independencia de lo dispuesto respecto de la fecha de los documentos privados en artículo 1227 del Código Civil.
4ª) Por otra parte, en los referidos contratos, las partes vinculan la vigencia de dichos contratos suscritos entre el Agente y el club a la permanencia del jugador en el FC BARCELONA.
5º) La Inspección pone de relieve que el representante del demandante manifestó que no existía contrato de agencia o representación alguno suscrito por el demandante ni con Don Ruperto ni con la entidad TAX FIDES SL, manifestando asimismo que no había pagado ni a Ruperto ni a la entidad TAX FIDES pago alguno por este concepto. Las únicas retribuciones que constan percibidas por Don Ruperto/TAX FIDES por su intervención como agente en las negociaciones que culminaron con los contratos suscritos el 27 de noviembre de 2009 y 23 de diciembre de 2013, vigentes durante el período objeto de comprobación (2013 a 2015), son las establecidas en el contrato de representación y gestión suscrito por el FC Barcelona en dichas fechas con D. Ruperto/TAX FIDES SL.
6º) Recortes de la prensa deportiva que reflejan la condición del señor Ruperto de Agente del señor Cesareo. Dichos recortes contienen noticias acerca de la vida profesional del señor Cesareo, recogiendo las declaraciones que realizaba el señor Ruperto en nombre del jugador, considerando tanto el TEAC, como la Inspección, que este medio de prueba sirve para acreditar de que la condición del señor Ruperto de Agente de este jugador era un hecho público y notorio.
Estaríamos por ello ante un contrato simulado absolutamente entre el Club y el representante del jugador en cuanto que debajo del contrato simulado no existe un contrato disimulado distinto y verdaderamente querido y celebrado, sino una pura apariencia carente de causa. No existe causa de la atribución patrimonial del Club al representante, lo cual determina la nulidad del contrato ex art. 1275 Cc (
A esta conclusión conduce el análisis de los hechos puestos de manifiesto por la Inspección y no desvirtuados por el demandante. En efecto, que el representante actuaba en beneficio del jugador es algo admitido en la demanda y por el acto concluyente de la presentación de declaraciones complementarias por los ejercicios regularizados en las que se admite que la mitad de la retribución al representante por el Club constituyó una mayor retribución del jugador, la cual tendría la calificación de rendimiento del trabajo. Por lo tanto, lo que está en cuestión es si el representante, además de actuar en representación del jugador en sus relaciones con el Club, actuaba o no en beneficio del Club.
Al respecto la Sala considera que la naturaleza de los pretendidos servicios del representante al Club en relación con el jugador (antes referenciados) son de tal inconsistencia -ya considerados en sí mismos, ya en relación con los prestados al jugador-, que no pueden ser sino considerados pura apariencia de contraprestación. Más aún cuando lo que se sostiene es que los pretendidos servicios del representante al Club tengan nada menos que la misma entidad económica que los servicios de representación prestados al jugador en su negociación con el Club relativa a su contratación y a la cesión de derechos de imagen.
Pero es que, además, la inferencia realizada por la Inspección y avalada por el TEAC a partir de los indicios reseñados en el fundamento tercero de esta sentencia se ajusta a las reglas de la lógica y de la común experiencia. Del conjunto de todos los hechos allí reseñados se desprende que el representante trabajaba sólo para el jugador y no simultáneamente para el Club: las fechas de los contratos respectivos, el tenor literal con el que se recoge la condición de agente del jugador y, sobre todo, que la retribución satisfecha por el Club al agente lo es por los servicios prestados en la renovación de los contratos del señor Cesareo, son todos ellos datos que avalan la racionalidad de la conclusión alcanzada.
Frete a ello, la Sala resta importancia a la posibilidad, reiteradamente enfatizada en la demanda, de que un mismo agente pueda trabajar para un jugador y su club según las normas FIFA. Lo relevante, más allá de esta posibilidad teórica y de la dificultad de evitar conflictos de intereses, es que en el caso aquí enjuiciado no fue así.
Al respecto debe recordarse que uno de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse infracción de la confianza legítima y de la obligación de la Administración de ajustar su conducta a sus propios actos, como recuerda entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (recurso num. 2800/2017) es: «
A partir de lo anterior, aun dándolo por acreditado -
Por lo demás, en el seno de esta obligación, la demanda se duele de que las cantidades satisfechas al representante no sean deducibles de los rendimientos del trabajo, lo cual generaría una doble imposición sobre estas cantidades que la Sala no alcanza advertir. Esta alegación se construye por comparación con el régimen jurídico que estos mismos pagos tienen cuando se desenvuelven en el seno de rendimientos de actividades económicas, pero del diferente régimen jurídico de unos y otros rendimientos en relación con las cantidades deducibles no puede alcanzarse conclusión alguna de doble imposición, razón por la cual la alegación ha de ser desestimada.
Para dar respuesta a esta alegación hemos de partir del tenor literal del art. 99 de la LIRPF, que en lo que aquí interesa, es el siguiente:
Al efecto hemos de recordar que las STS de 4 de noviembre de 2010 (rec. 4366/2005) y 02/12/2010 (rec. cas. unif.doctrina), señalan en relación con el artículo 98. Dos de la Ley 18/1991 que «
Por lo demás, así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SSTS de 17 de abril de 2017, RC 785/2016 y de 19 de julio de 2017, RC 2565/2016) que rectamente entendidas, impiden el derecho del perceptor de unas rentas, como aquí ocurre, a deducir la retención que debiera haberle sido practicada por el pagador, pues ese derecho hay que situarlo al tiempo que formularse por aquél la correspondiente autoliquidación, no pudiendo invocarse dicho derecho dentro de un procedimiento de regularización que, como en el presente caso acontece, fue seguido por la Administración tributaria.
En definitiva, a nuestro juicio, el art. 99.5 LIRPF, requiere que: i) el sujeto pasivo haya declarado el rendimiento íntegramente percibido en modo tal que esté sujeto a retención; ii) que el retenedor no haya practicado la retención en el modo procedente; iii) que la omisión de la retención que debió practicar sea imputable al pagador.
Pues bien, en el presente supuesto, fue la regularización efectuada en el procedimiento de inspección lo que determinó la sujeción a la obligación de retener.
De manea que no concurría el primero de los presupuestos de aplicación de la facultad atribuida por el art. 99.5 LIRPF. Se trata de un precepto dirigido al perceptor del rendimiento (
Tal doctrina gira en torno a si la condición de socio o administrador de la entidad pagadora (obligada retener o a realizar ingresos a cuenta de retribuciones en especie) es, por sí sola y sin necesidad de prueba adicional, suficiente para enervar la regla general prevista en el art. 99.5 LIRPF, según la cual el perceptor de los rendimientos puede deducir las cantidades que debieron retenerse por el pagador. Esto es, si esa condición de socio o administrador conlleva o no que la falta de retención sea también imputable al perceptor de las rentas o, dicho de otro modo, no es imputable únicamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta:
a) En la STS 25 de marzo de 2021 (cas. 8296/2019), el debate en la instancia giró en torno a si se había probado o no que la retención había sido efectivamente practicada. La STSJ impugnada en casación rechazó que existiera tal prueba, de modo que el debate en casación se centró en si, "
Pero la calificación del rendimiento como sujeto o no a retención no estaba en cuestión a la vista de su declaración por el sujeto pasivo.
b) En la 31 de mayo de 2021 (cas. 5444/2019), la controversia se centró en si los pagos a cuenta que debió realizar el pagador sobre rentas en especie imputadas al sujeto pasivo por su condición de administrador de la entidad, son o no deducibles en el IRPF del administrador social debido a que, como consecuencia de ostentar esta condición, la falta de retención no sería imputable a la entidad. La STS resuelve que
Nuevamente la calificación de las rentas imputadas está fuera del debate desde el fundamento jurídico primeo de la STS:
Cuestión distinta sería que no se hubiera acreditado que el obligado a retener no ingresó las retenciones (prueba que la Administración está obligada a realizar), con el consiguiente riesgo de que la Administración cobrase las retenciones dos veces, una del pagador y otra del perceptor de las rentas en su impuesto personal. Pero en estos casos, la imposibilidad (que no mera posibilidad) de que la Administración no exija las cantidades debidas retener al perceptor de las rentas sujetas a retención, no derivaría de la aplicación del art. 99.5 LGT, sino de la doctrina la doctrina de la prohibición de un enriquecimiento injusto por parte de la Administración elaborada por el Tribunal Supremo para este tipo de situaciones.
Por lo demás, en esta línea parece moverse la STS de 11 de diciembre de 2023 (cas. 4478/2022) al precisar el sentido de la STS que el demandante cita en su favor al señalar:
Al respecto comencemos por descartar la pretendida vulneración del art. 209.2 LGT por el hecho de que el expediente sancionador se iniciase antes de ser notificada la liquidación. Frente a lo sostenido por el actor, de acuerdo con lo afirmado por la STS de 17 de diciembre de 2020 (cas. 4780/2019):
Del propio modo, procede descartar la inexistencia del elemento objetivo de la infracción, alegación que se hace depender del éxito de la impugnación de la liquidación, cuyo rechazo se traslada aquí.
Adicionalmente considera que su conducta se encuentra amparada por una interpretación razonable de la norma tributaria porque ajustó sus declaraciones a lo que la Administración venía admitiendo en este tipo de relaciones contractuales; porque el demandante no garantizaba el pago que debía realizar el Club al representante; porque el demandante no era el único interviniente en la operación, sino que también intervenía el Club y el representante; porque la actividad del representante beneficiaba también al Club; y, finalmente, porque según la propia resolución las retribuciones satisfechas al representante son gastos de la actividad no deducibles de los rendimientos del trabajo pero sí de las rentas derivadas de actividades económicas.
Para abordar la cuestión suscitada, bueno será recordar que el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina constante y uniforme según la cual el principio de culpabilidad rige en el ámbito del derecho administrativo sancionador, también en el ámbito tributario, y que dicha garantía o principio exige que la Administración que ejerce el
De esta manera, sólo si concurre motivación suficiente sobre la culpabilidad podremos enjuiciar si en efecto esta concurre o no de acuerdo con la motivación empleada.
Pues bien, la resolución sancionadora se extiende razonar la procedencia de calificar como rendimiento del trabajo las cantidades satisfechas por el Club al representante del demandante en ejecución de un contrato simulado. Pero por lo que se refiere a la motivación de la culpabilidad, el acuerdo sancionador razona:
Pues bien, del segundo de los párrafos transcritos se desprende con claridad que la Administración consideró que la falta de declaración de los rendimientos del trabajo aquí controvertidos, siendo antijurídica, no se consideraba constitutiva de delito precisamente por falta del elemento subjetivo de la culpabilidad. De otro modo no se explicaría que la Administración no dedujese el tanto de culpa pese a superarse el umbral propio del delito contra la Hacienda Pública. No nos corresponde valorar si la razón ofrecida (o insinuada) por la Administración es o no suficiente para afirmar la falta de culpabilidad, sino que nos basta con constatar la existencia de esta reserva.
Consecuentemente, es el propio razonamiento empleado en la resolución sancionadora el que descarta la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, debiendo detener nuestro enjuiciamiento en este análisis externo de la resolución impugnada, pues no nos corresponde suplir o completar los elementos esenciales del razonamiento de quien ejerce la potestad sancionadora, sino únicamente enjuiciarla.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
