Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 34/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100676
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6840
Núm. Roj: SAN 6840:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del
Administrativo nº 10, desestimatoria del recurso. Siendo parte apelada la a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 11 de octubre de
2022, dictada en el expediente administrativo núm. NUM000) que
desestima el recurso formulado por la ahora demandante, y frente a los actos por ella
confirmados, es decir, la resolución dictada el 27 de abril de 2022 por el
Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de
la Seguridad Social, y las actas de liquidación números NUM001 a
NUM002.
La sentencia desestima los motivos de impugnación aducidos. A saber: i) la caducidad del procedimiento; ii) la exigencia de justificación de los gastos de manutención y su efectiva justificación; iii) el pretendido amparo de la falta de justificación en la aplicación del convenio colectivo que rige la actividad de la empresa; y iv) la cotización de las dietas satisfechas a trabajadores con contrato por obra o servicio determinado.
En el recurso de apelación se combaten la desestimación de todos ellos mediante la reproducción de los argumentos empleados en la instancia, de manera que se aprecia un déficit de crítica de la sentencia apelada que contraviene la naturaleza misma del este recurso devolutivo, no obstante lo cual, se analizan seguidamente para agotar la tutela que se nos demanda.
Por su parte el artículo 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de
sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, en lo que aquí interesa, dispone
En la sentencia se acepta que, tal como se afirmaba por la Administración, el
Por el contrario en el recurso de apelación, reiterando lo afirmado en la demanda, se sostiene que la Administración disponía de los datos necesarios para levantar el acta por la falta de cotización y extender el acta de liquidación correspondiente desde el día 30 de noviembre de 2011, supuesto en el cual sí habría transcurrido el plazo de nueve meses en que, como máximo, han de concluir las actuaciones.
Pues bien, la Sala considera acertada la apreciación probatoria efectuada en la sentencia apelada, puesto que ha de partirse de que las actuaciones inspectoras no tenían por objeto únicamente si la cotización por el concepto de dietas había sido o no correcta, sino que tuvieron un alcance más general, abarcando distintos conceptos entre los cuales se encontraba, en efecto, el referido a las dietas. De manera que fue el 16 de marzo de 2021 cuando la empresa facilitó las cuantías percibidas mes a mes por los trabajadores a los que se les abonaban dietas, así como las cuantías, igualmente abonadas -y no prorrateadas-, a los trabajadores con motivo de la paga anual vinculada al beneficio y productividad de la Empresa.
Pues bien, dado que esa información fue solicitada a la empresa apelante mediante un requerimiento inicial remitido a la empresa el día 31 de julio de 2020 y que la empresa no facilitó los datos requeridos hasta el mencionado 16 de marzo de 2021, ha de concluirse que a efectos del cómputo del plazo de caducidad del expediente no puede computarse el plazo que media entre el requerimiento y su retrasado cumplimiento de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria acabada de transcribir.
Frente a ello no cabe aducir que la Administración ya disponía de los datos precisos para liquidar debido a la obligación de la empresa de comunicar datos sobre las retribuciones satisfechas a los empleados, puesto que las actuaciones de inspección tienen por objeto precisamente la comprobación de la correcta cotización, debiéndose atender para evaluar el cumplimiento del plazo de caducidad a la corrección de la tramitación del expediente, siendo así que la información solicitada, más allá de que finalmente fuera o no fundante del acta de liquidación (que lo fue) resultaba pertinente y útil a los efectos de comprobar la corrección de la cotización empresarial.
Por lo demás, cumple recordar que si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el
A partir de la distinción que en el art. 9.3 del RIRPF realiza entre los gastos de estancia -para los que exige justificación- y los de manutención -para los que no la exige hasta las cuantías en él señaladas-, considera que, de acuerdo con el último inciso de este precepto,
De esta manera considera el apelante que, una vez sentado que bastaba con justificar el día, lugar y motivo del desplazamiento, el juez
Pues bien, lo cierto es que la alegación del ahora apelante no puede prosperar porque se ciñe a la justificación de los gastos de manutención, siendo así que lo controvertido a partir de la demanda tenía un contenido más amplio, refiriéndose a la justificación de todos los gastos de desplazamiento, manutención y dietas, conceptos que exceden de los gastos de manutención respecto de los que se sostiene la innecesariedad de justificación de su cuantía.
En estas condiciones no puede decirse que el apelante haya desvirtuado los razonamientos de la sentencia en punto a la inexistencia de prueba de la cuantía de los gastos de desplazamiento, manutención y dietas.
A lo anterior ha de añadirse que, tal como se afirma en el escrito de apelación, la justificación del día, el lugar y la razón del desplazamiento se pretendió realizar mediante la aportación de dos conjuntos documentales junto con la demanda.
Pues bien, resulta patente que por más amplio que sea el criterio de la Sala sobre la admisión de prueba en el proceso judicial, éste no puede llegar al extremo de trasladar a sede jurisdiccional el procedimiento de inspección en el cual habían de aportarse los elementos necesarios para sustentar sus alegaciones y justificar, en suma, la correcta cotización efectuada.
Ciertamente el proceso contencioso-administrativo es un proceso de pleno conocimiento, y en tal sentido es admisible en él la prueba de cuantos hechos sean controvertidos, pero tampoco puede olvidarse que en él se ejercitan pretensiones en relación con un concreto y que en este caso la actividad administrativa impugnada consiste precisamente en la justificación de los defectos de cotización apreciados debido a la falta de prueba de los hechos determinantes de la exención de cotización que se esgrime. De manera tal que, ante la carencia de prueba al respecto, no cabe sino concluir que la resolución que puso fin al procedimiento liquidatorio fue correcta en cuanto se sustenta en que el demandante no justificó la exención de cotización que pretendía. En el proceso podrá practicarse prueba con la mayor de las amplitudes, pero no puede, al socaire de esta amplitud, pretenderse una suerte de reconstrucción del expediente con los datos y justificaciones propias del procedimiento administrativo sometido a revisión.
Por lo demás, el carácter cogente de la regulación legal de cotizar (en particular la exigencia de justificación de los gastos realizados a fin de justificar su exclusión de tal obligación), no puede ceder ni enervarse por el pacto colectivo relativo a la imposibilidad de exigir a los trabajadores la justificación de las dietas y gastos de viaje
En tal sentido, en nuestra SAN de 5 de octubre de 2016 (apelación 4/2016) . afirmábamos:
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
