D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1157/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. BUENO RAMIREZ , en representación de GLOBAL PURCHASE, S.L., siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 19 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal dictada el 26/06/2019 en el expediente 00/01564/2018 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de devolución de ingresos indebidos dictado el 01/03/2016 por la Directora del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por importe de 663,43 euros, del que a su vez se deducía la misma cantidad "Por deudas con Juzgados" (Exp.Nº 3757000005145809), y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
PR IMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de impugnándose la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal dictada el 26/06/2019 en el expediente 00/01564/2018 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de devolución de ingresos indebidos dictado el 01/03/2016 por la Directora del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por importe de 663,43 euros, del que a su vez se deducía la misma cantidad "Por deudas con Juzgados" (Exp.Nº 3757000005145809).
En la resolución del TEAC impugnada se expresa:
"e xaminado el expediente relativo a la resolución impugnada, este Tribunal Central llega a la conclusión de que la misma es correcta y adecuada a derecho dado que la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa presentada por el interesado se fundó, como se ha expuesto en los Antecedentes de Hechos de la presente resolución, en que el acto objeto de impugnación no se trata de un acto susceptible de reclamación económico-administrativa a los que hace referencia el artículo 227 de la LGT , por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso de anulación confirmando la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa cuya resolución ahora se recurre.
Fi nalmente debe señalarse que este pronunciamiento es criterio reiterado de este Tribunal con respecto a la impugnación de comunicaciones de pago de devolución".
En la resolución de 26 de junio de 2019 que se confirma en la impugnada y que inadmite la reclamación económico administrativa se expresa:
"E n el presente caso, el acto que se impugna comprende, por un lado, la información o comunicación del pago de una devolución, comunicación a la que se refiere el artículo 97 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT) en relación con el artículo 99.7 de la LGT y, por otro, también se informa al interesado de que se había procedido a deducir de dicha cantidad el importe correspondiente, por deudas con Juzgados.
De esta retención o cumplimiento de embargo dará cuenta a la entidad embargante, que procederá a la notificación al deudor del correspondiente embargo de devolución (acto impugnable), con indicación de los recursos que procedan, órgano ante el que se hubiera de presentarse y plazo para interponerlos.
La comunicación del pago de la devolución solicitada es, como se ha expuesto, una comunicación administrativa, tal y como lo confirma el artículo 125 del RGAT que al regular la "terminación del procedimiento de devolución" establece que "cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque". Por lo tanto la notificación de la finalización del procedimiento de devolución por el que se acuerda que el contribuyente tiene derecho a ella, se entiende producida con la recepción de la transferencia bancaria o el cheque y el documento que aquí se impugna es una comunicación de pago de devolución (es decir, no del acuerdo de devolución, sino simplemente de que se ha realizado el pago de la devolución acordada).
Por otra parte cabe añadir que la AEAT carece de la posibilidad de enjuiciar o valorar la procedencia o no de los embargos decretados y de las deudas de un Juzgado, ya que lo único que recibe son diligencias de embargo que debe cumplir y su actuación se limita a realizar el pago a la autoridad que emite la correspondiente diligencia de embargo en lugar de a su acreedor.
En consecuencia, no cabe sino declarar que los actos contra los que se interpone la presente reclamación económico-administrativa no son revisables en esta vía económicoadministrativa, procediendo, por tanto, declarar inadmisible la reclamación formulada, de conformidad con el apartado 4 a) del artículo 239 de la LGT ".
SE GUNDO. Cuestiones análogas a las planteadas en este recurso ya han sido resueltas por sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 2021, recurso 0001846 /2021. Por unidad de doctrina hemos de seguir los argumentos que se daban en aquella sentencia. En ella se expresa:
" La parte recurrente plantea su demanda sobre la base de los sigientes argumentos (que son paralelos a los empleados en la demanda del recurso 2036/2021 que ha sido deliberado por esta Sala en esta misma fecha):
a)Ausencia de justificación en el expediente administrativo de las presuntas órdenes judiciales de embargo de esta devolución tributaria ni de su notificación a la AEAT, como modo de cancelación de la posición deudora de la AEAT. Criterio favorable del TEAC y del TEAR de Madrid y Cataluña y jurisprudencial.
b)Improcedencia del pago a terceros como modo de extinción de la obligación de la AEAT y su carácter liberatorio para la misma al ser nulo el embargo de créditos o derechos inexistentes ( art. 588 Lec ).
c)Improcedencia de la deducción al no estar justificado que la presunta orden judicial afectara a este concreto crédito tributario
La inadmisibilidad de la reclamación por el TEAC ha vulnerado, a entender de la entidad recurrente, su derecho a obtener una tutela efectiva ( art. 24 CE ), en este caso administrativa como previa a la jurisdicción contenciosa administrativa, como consecuencia de una inadmisión irrazonable, arbitraria o incursa en error de hecho patente, traducido en la desprotección absoluta del acreedor de la Administración tributaria a defenderse contra una devolución de un crédito tributario que se cancela vía deducción con presuntas deudas de terceros, sin justificación alguna.
Entiende que se trata de una decisión adoptada por una Administración pública en las que, en un Estado de derecho, debe y puede ser fiscalizada so pena de dejar fuera del imperio de la Ley la forma en que se efectúa la extinción del crédito tributario debido por la AEAT
- Se está negando el control judicial de la actividad de la AEAT.
- Se está vulnerando el articulo 14 de la CE .
- Aplicación del criterio favorable del TEAC en resoluciones anteriores..
- Falta de justificación de las presuntas ordenes judiciales de pago del crédito tributario.
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda sobre la base de entender que el hecho de que la retención le sea ordenada por un juzgado a la AEAT en relación con cualquier saldo a favor del contribuyente, no determina que la práctica de la misma convierta dicho acto en un acto administrativo de gestión recaudatoria, sino en un acto debido o de obligado cumplimiento para la AEAT por exigencias del principio de cumplimiento obligatorio de las resoluciones judiciales que establece nuestra Constitución ( artículo 118 de nuestra Constitución ).
Aún más, el expediente no tiene que contener tales resoluciones judiciales sino simplemente las ordenes por las que el juzgador ordena -valga la redundancia practicar las mismas- y por tanto los títulos judiciales que determinan la traba o retención deben encontrarse en el expediente judicial oportuno, pero no en el procedimiento de gestión recaudatoria.
Por lo tanto, las acciones procedentes, de existir, debe dirigirlas el ahora demandante frente al órgano judicial que ordenó la práctica de los embargos sobre los saldos acreedores del demandante en la AEAT. Por lo demás, la característica del acto debido es la ausencia de responsabilidad en quien lo ejecuta, dado que no es una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, sino una orden que debe cumplir y cuya apariencia de legalidad queda determinada por el propio artículo 118 de nuestra Constitución .
Por lo tanto, nada debe justificar la AEAT que no sea el cumplimiento estricto de la orden de embargo judicial, como aquí ha acontecido.
Por lo demás, recordamos a la Sala, que un crédito tributario a favor del contribuyente, en forma de saldo dinerario, es perfectamente embargable conforme al principio general de patrimonialización de las obligaciones dinerarias recogido en el artículo 112 de nuestro Código civil y de responsabilidad patrimonial universal del 1911 del mismo texto sin que exista precepto alguno que determine la inmunidad de los créditos tributarios a acciones de embargo judicial.
TERCERO. - Son hechos relevantes los siguientes:
- ........ se planteó reclamación económico administrativa frente a una comunicación dirigida a la recurrente por la Directora del Servicio de Gestión Economica de la AEAT por la que se le comunicaba que se le había ordenado el pago de una devolución
- El TEAC .......... acordó la inadmisiblidad de la reclamación por no ser susceptible de reclamación en aplicación de los artículos 227 y 239.4 LGT .
- Por la recurrente se interpuso recurso de anulación por el que solicitaba que se admitiera la reclamación económico adminsitrativa.
- Dicho recurso de anulación fue rechazado por la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO. - La resolución recurrida desestima el recurso de anulación frente a la anterior resolución que inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la Comunicación de Pago ......... ......... cuya devolución no se hacía efectiva sobre la base de que debían realizarse deducciones por ese mismo importe procedentes de deudas de juzgados que se señalaban y detallaban en la resolución de inadmisión.
El recurso de anulación está correctamente rechazado en aplicación del articulo 241 bis de la LGT cuando señala que: "1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
En el caso presente dicha inadmisibilidad de la reclamación se acordó por la resolución de fecha 19 de Junio de 2020 en aplicación del articulo 227 de la LGT que define cuales son los actos susceptibles de reclamación económico administrativa no incluyendose como tal un acto como el de la Directora del Servio de Gestión de fecha 8 de Marzo de 2016 en el que se detalla el calculo que ha dado lugar a que el importe inicialmente solicitado a devolver por la parte recurrente de 69.969,45 euros no llegara a hacerse efectivo.
Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 1 de Marzo de 2016, que nada acuerda ni tiene ningún contenido material propio ni autónomo pueda ser objeto de impugnacion separada por la vía de la reclamación economico administrativa.
QUINTO. - En el Acuerdo de Ejecución se hace mención a la compensación, ........por otra parte la deuda que mantiene la recurrente en relación a deudas de procedencia judicial.
La devolución de ingresos indebidos se regula por el articulo 221 de la Ley General Tributaria y los articulo 131 y ss del RD. 1065/2007 cuyo articulo 132.2 es claro: "2. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo. En este caso, sobre el importe de la devolución que sea objeto de compensación, el interés de demora a favor del obligado tributario se devengará hasta la fecha en que se produzca la extinción del crédito como consecuencia de la compensación.
La inadmisibilidad que ha sido correctamente decretada por la Administración se basa (tal como ya dijo esta Sala en la sentencia, que ha adquirido firmeza, dictada en un procedimiento idéntico plantado por la misma parte recurrente y que se tramitó como el PO 1225/2018 en que "A la vista de los preceptos antes transcritos y del expediente administrativo, el recurso no puede ser estimado: no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en la vía económicoadministrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no desplieguen ningún tipo de potestad administrativa en su actuación. Por ello, debe concluirse que el acto recurrido en la presente reclamación, la comunicación de pago de devolución referida, no es susceptible de recurso en esta vía económicoadministrativa, como tampoco la deducción. Como señala la resolución impugnada " la AEAT carece de la posibilidad de enjuiciar o valorar la procedencia o no de los embargos decretados.. ya que lo único que recibe son diligencias de embargo que debe cumplir y su actuación se limita a realizar el pago a la autoridad que emite la correspondiente diligencia de embargo..."
Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 1 de Marzo de 2016, que nada acuerda ni tiene ningún contenido material propio ni autónomo pueda ser objeto de impugnación separada por la vía de la reclamación económico administrativa.
SEXTO . - Otros argumentos que también apoyan la desestimación de la demanda son los siguientes:
-No es la cuestión la diferenciación entre actos de tramite y definitivos. Aquí se trata de actos de cumplimiento obligado.
- La existencia de causas de inadmisibilidad no supone violación de los derechos reconocidos en los articulo 24 y 14 de la CE .
- No se trata de que exista un embargo tributario; se trata de unas deudas reconocidas por un determinado órgano jurisdiccional previamente determinado y acreditado.
- La existencia de otras resoluciones del TEAC que hubieran admitido a tramite resoluciones como la presente no se pueden aplicar al caso presente por dos razones:
- La igualdad solo se puede alegar ante la legalidad y no se ha acreditado el destino de esas resoluciones que admitieron a tramite las reclamaciones económico administrativas (que pudieron ser anuladas en su impugnación jurisdiccional)
- De la simple lectura de las resoluciones aportadas parece deducirse que la razón de la estimación radicó en la no justificación de la deducción a otros entes y en este caso está plenamente justificada la deuda con la que se produce la compensación".
SE PTIMO. Dada la identidad sustancial de las cuestiones planteadas en este procedimiento con las analizadas en la precedente sentencia, por la aplicación de sus razonamientos, ha de procederse en el presente caso a la íntegra desestimación de la demanda.
OC TAVO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, aun desestimado el recurso, no es procedente su imposición a ninguna de las partes dadas la existencia de dudas de hecho en relación con la compensación de créditos operada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,