PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 14 de diciembre de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Leon, nacional de Colombia.
SEGUNDO: El examen de las actuaciones revela que el recurrente formalizó su solicitud de protección internacional el 10 de septiembre de 2020, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Alicante, exponiendo D. Leon que:
"En el año 2005 mi representado y su familia estuvieron como desplazados en Bogotá ya que estaban recibiendo amenazas porque su hermano Pedro era empleado del alcalde municipal. Una vez instalados en Bogotá solicitaron protección internacional a Canadá siéndole concedida a su hermano Rafael que se trasladó a Canadá.
En el año 2006 el Gobierno colombiano implementó un "plan de retorno" para que regresen a su domicilio en Puerto Rico (Caquetá), regresando mi representado y su familia en el año 2007.
En el 2007, Pedro, su hermano, se presentó nuevamente como candidato a la alcaldía, sufriendo un atentado el día de las elecciones.
El solicitante y su familia se encontraban en otro domicilio esperando los resultados electorales cuando escucharon un ruido producido por una granada de fragmentación que se lanzó contra la fachada del domicilio de su hermano, Pedro.
Seguidamente se marcharon a Calí donde fue localizado, viéndose obligado nuevamente a marcharse a Bogotá. Las amenazas comenzaron nuevamente a principio del año 2019 debido a que a finales del año 2018 abrió un negocio de dispendio de bebidas, comenzando entonces las disidencias del grupo de las FARC a exigirle el pago de una vacuna.
El solicitante nunca llegó a pagar esa vacuna, llegando incluso a ser citado en una zona retirada, no presentándose nunca a esa cita. A principios de año 2019 su hermano Pedro volvió a presentarse a la alcaldía. Mi representado y su familia participaron en la campaña política de su hermano.
Esta participación política unida a su negativa a pagar la vacuna contribuyó a que comenzase a recibir amenazas. En una de esas llamadas se le comunicó que era objetivo militar y que debía abandonar el pueblo inmediatamente si no quería morir. Amenazaron de muerte tanto a él como a su familia. Se fue entonces a Cali (Valle del Cauca) junto con su familia, tomando la decisión de abandonar Colombia al finalizar el proceso de paz ya que temía seriamente por su vida. ..."
La resolución recurrida deniega la protección internacional porque:
" ..... la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra.
Es necesario, por tanto, que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre . Como se ha señalado en el apartado anterior, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.
Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación.
En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen .
....En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.
En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva. El grupo armado quiere que las personas reclutadas luchen con ellos o colaboren en sus fines ilícitos que son, en último término, la finalidad del acto de reclutamiento y de las amenazas por desobediencia. No hay odio político, religioso, nacional o étnico. Estas organizaciones de carácter paramilitar tienen la necesidad de ejercer una fuerte disciplina sobre sus miembros y sobre posibles personas reclutadas precisamente porque no tiene tras de sí la fuerza coactiva del Estado. Se trata de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Tampoco en este caso existe, pues, un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.
Descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, los hechos reseñados en el expediente únicamente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado.
No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio.
No hay nada en la persecución alegada que apunte a que el motivo de dicha persecución puede tener que ver con algo parecido a la pertenencia a un grupo social determinado tal y como se define en la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, sin que en la elección de la víctima haya discriminación o intento de represión de una "característica protegida" que la persona solicitante no pueda cambiar o no se le pueda exigir que cambie. Este tipo de actos de persecución están totalmente desconectados de una motivación en el sentido de la Convención, con independencia de que, como un mero ejercicio teórico, se pueda construir un grupo social determinado para la persona perseguida -la clave es que no se le persigue por pertenecer a ese grupo.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado."
Rechaza también el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria porque del relato de la persona solicitante "no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 , que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia."
TERCERO: En la demanda, el recurrente denuncia la nulidad de la resolución recurrida al no emitirse informe por el ACNUR, conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 12/2009.
Expone que alberga un fundado temor ya que sufrió amenazas de los paramilitares en su país de origen, Colombia y que la resolución recurrida reconoce la extorsión de la que fue objeto, y que cuando conlleva un peligro para la vida y la integridad física de la persona ha de ser objeto de protección internacional.
Para el caso de que no se admitiese la condición de asilo, procedería el reconocimiento de la protección subsidiaria, concurriendo las circunstancias establecidas en el artículo 4 anteriormente transcrito.
En último término, concurren motivos humanitarios conforme a los artículos 37 b) y 46.3 Ley 12/2009 que han de permitirle su permanencia en España. Expone que lleva años viviendo en España, en cuya sociedad está perfectamente integrado, careciendo de antecedentes penales, a cuyo fin se solicita que se oficie al Registro Central de Rebeldes y Penados para que emitan informe sobre los antecedentes penales.
CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque la persecución a la que se refiere el recurrente se basa en hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.
Destaca que las amenazas supuestamente vertidas no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, el Estado Colombiano ha adoptado medidas para evitar la persecución de sus nacionales.
En cuanto al agente de persecución se trata de un grupo de delincuencia común, que en ningún caso puede entenderse vinculado a algún actor violento que persiga fines políticos, puesto que dicha conexión exige un análisis caso o caso o al menos por razones geográficas que se omite totalmente en el caso.
No se cumplen los requisitos de agente de protección y de persecución de los artículos 13 y 14 de la Ley 12/2009, habiendo adoptado el Estado colombiano una serie de medidas para combatir este fenómeno, como explica la resolución recurrida.
QUINTO: Ha de recordarse que la jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex art. 34 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre); y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex art. 35 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre).
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 (rec. 733/2010 señala: " [...] Maticemos que el artículo 5.5 y el artículo 6.2 tienen contenidos distintos. El primero simplemente ordena a la Administración que se comunique al ACNUR cada presentación de solicitud de asilo; mientras que el segundo da un paso más, y exige una comunicación y convocatoria específica al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR que examinará la solicitud. Por eso, aun cuando se haya dado efectivo cumplimiento a lo primero, no por ello queda liberada la Administración de cumplir lo segundo. Por eso, la constatación de que lo ordenado por el artículo 5.5 fue observado no implica que el artículo 6.2 también lo haya sido; y precisamente por eso la Sala de instancia debió resolver sobre el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el artículo 6.2. [ ...]".
Lo relevante pues, es la comunicación al ACNUR de la petición de asilo formulada, pero su informe no es preceptivo. Así lo resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 rec. 2742/201: " Aplicando al presente caso laLey 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, vigente durante la tramitación del expediente de asilo del recurrente, y, en concreto, el artículo 5 en sus apartados 5y 6, queda patente la obligación de la comunicación al ACNUR de las solicitudes de asilo, y de la facultad del Alto Comisionado para presentar informes verbales o escritos, ante el Ministro del Interior. A su vez elartículo 24.3 del RD 203/1995 , Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de asilo modificada por la Ley 9/1994, establece que "asimismo, se incorporarán al expediente, en su caso, los informes del ACNUR y de las asociaciones legalmente reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda del refugiado. "Por ello, lo esencial e inexcusable es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR, basta que la solicitud de asilo se haya comunicado al Alto Comisionado para que, en ese concreto aspecto, haya sido debidamente efectuado el procedimiento administrativo como ha quedado acreditado en este expediente administrativo. El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior. f.]"
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal de 29 de septiembre de 2011, rec. 5327/2010), a cuyo tenor:
" [...] en el sistema de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, no existe obligación alguna por parte del ACNUR de emitir informe individualizado respecto de las solicitudes de asilo que le sean comunicadas, bastando con que sea informado de su existencia.".
Pues bien, en contra de lo afirmado, ha quedado acreditado en folio 41 del expediente administrativo que la solicitud, admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario, fue comunicada al Alto Comisionado el 10 de septiembre de 2020, con clara indicación del número de expediente, nombre, fecha de nacimiento, país de nacionalidad, sexo, domicilio en España, fecha y lugar de entrada, y fecha y lugar de la solicitud.
También consta probado y así se recoge en el encabezamiento de la resolución recurrida que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 4/12/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados ( ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada, por el aquí recurrente. Cosa distinta es que ACNUR no decidiera, previamente, informarse de forma particularizada, del expediente de la recurrente, solicitándolo así, ni emitiera informe al particular del caso, por las razones que solo le competen al ACNUR .
SEXTO.- El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
En este caso, es cierto que la resolución recurrida es excesivamente genérica como si diera respuesta a diferentes situaciones, pero es que los recurrentes no denuncian una persecución singularizada por alguno de los motivos que contempla la ley de asilo.
Como se desprende de su relato, el motivo principal para salir de Colombia es la extorsión a la que fue sometido por grupos disidentes de las FARC tras abrir un negocio de dispendio de bebidas cuando se negó a pagar la "vacuna" que le exigían, pero en ningún momento describe una situación de persecución singularizada hacia su persona por los motivos previstos en la Ley de Asilo.
Entiende por ello la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo porque lo que se denuncia es la extorsión sufrida por un grupo de delincuentes, pero no una persecución por los motivos previstos en la Ley de Asilo.
Además, no consta, por la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas frente a estos grupos. En efecto, la resolución impugnada reseña una pluralidad de fuentes - que no han sido contradichas en su objetividad y veracidad- de las que se desprende que la Administración colombiana ha desplegado un amplio esfuerzo encaminado a terminar con la lacra de las organizaciones criminales; y en especial, a dotar de protección a las víctimas.
Por lo que no procede otorgar el asilo.
SÉPTIMO: En cuanto a la protección subsidiaria, tal derecho, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".
En el presente caso, el recurrente no ofrece razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Colombia ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Así, del "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia", en su versión actualizada a fecha 17 de mayo de 2022, y del último informe de derechos humanos realizado por la organización no gubernamental Human Rights Watch en Colombia, de 2023, se desprende que ni el perfil de los solicitantes ni la realidad colombiana están comprendidos en los supuestos que el citado artículo 10 señala como de daños graves para la protección subsidiaria.
Tampoco encontramos razones que justifiquen el otorgamiento de una autorización de residencia por razones humanitarias pues el recurrente no invoca ninguna situación que refleje una especial vulnerabilidad.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
OCTAVO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,