Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 553/2018 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062024100025
Núm. Ecli: ES:AN:2024:476
Núm. Roj: SAN 476:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 553/18 promovido por el Procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de la
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los unidos a estos autos, constituyen antecedentes relevantes para la resolución del litigio los siguientes:
1) El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictó en fecha 27 de septiembre de 2013 resolución en el expediente S/0314/10 (PUERTO DE VALENCIA), en la que acordó:
En ella se declaraba que la entidad recurrente, ELTC, era responsable de la infracción por su participación en un cártel consistente en homogeneizar y acordar los precios del transporte por carretera y de otras prestaciones unidas al transporte e incluso de las indemnizaciones por paradas, así como los incrementos del IPC o del gasóleo, estableciendo mecanismos de cierre de mercado para repartirse este, limitando la entrada al puerto de vehículos en el periodo comprendido entre diciembre de 1998 y junio 2011, fecha de incoación del expediente.
2) Dicha resolución se notificó a la ahora actora quien interpuso contra la misma recurso contencioso-administrativo que, seguido bajo el número 574/2013, fue estimado por sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de fecha 25 de enero de 2016. Contra la misma presentó el Abogado del Estado recurso de casación, que fue estimado parcialmente mediante sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2018 (rec. núm. 608/2016). En ella se ordenaba a la CNMC que impusiera la multa en el porcentaje que resultara procedente, atendidos los criterios legales de graduación debidamente motivados, sobre el volumen de negocios de ELTC en el año 2012. Requería en concreto que se cuantificase la sanción de multa de acuerdo con la interpretación que de los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, había realizado el mismo Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de enero de 2015, cuyo criterio reitera en otras posteriores. Señalaba al respecto que la metodología para la cuantificación de las sanciones que propugnaba la Comunicación de la CNC de 6 de febrero de 2009, implicaba en un primer momento fijar el importe básico de la sanción sin sujeción a escala alguna, y a esta cifra se aplicaba ulteriormente un coeficiente de ajuste, según las circunstancias agravantes o atenuantes que se apreciasen, y solo en una tercera fase se ajustaba -cuando procedía- la cantidad así obtenida a los límites fijados en el artículo 63 de la LDC, lo que implicaba en buena parte de los casos, según sostenía el Alto Tribunal, establecer un sesgo al alza de los importes de las multas no adaptado a las exigencias del principio de proporcionalidad, para aplicar ulteriormente sólo a modo de correctivo el porcentaje del 10% del volumen de negocios, sin que dicho método se aviniera al artículo 63 de la LDC, que marca los límites para la imposición de las sanciones en cada una de las tres categorías de infracciones, no en cuanto "umbral de nivelación", sino en cuanto cifras máximas de una escala de sanciones pecuniarias en el seno de la cual ha de individualizarse la multa. Y añadía que las referencias que efectuaba el artículo 63 de la LDC a la facturación o volumen de negocios de la empresa infractora debían entenderse hechas al volumen total de negocios, y no al volumen de negocios o facturación en la actividad afectada por la infracción.
3) Finalmente, en ejecución de esta sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2018, la CNMC ha dictado con fecha 12 de julio de 2018 la resolución que constituye el objeto del presente proceso y por la cual se impone a ELTC una multa de 11.803.990 euros.
- Vulneración de los artículos 63 y 64 de la LDC y del artículo 35 de la Ley 39/2015, por no respetarse la exigencia de MOTIVACIÓN; así como, del artículo 24 de la CE pues, se ha causado indefensión a ELTC y no se ha ejecutado en sus justos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 23.04.2018, en relación con el artículo 9 de la CE. Y,
- Vulneración de los artículos 63 y 64 de la LEC y del artículo 29 de la Ley 40/2015; del principio de PROPORCIONALIDAD; así como, del artículo 24 de la CE pues no se ha ejecutado en sus justos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 23.04.2018.
Antes de abordar el análisis de dichos motivos, ha de anticiparse que esta misma Sección se ha pronunciado ya sobre la legalidad de la resolución que ahora se recurre, y ello con ocasión de haber sido también impugnada por las otras dos entidades, la ASOCIACION NAVIERA VALENCIANA (ANV) y la ASOCIACIÓN DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS OLT (ATEIA-OLT VALENCIA), afectadas por el recálculo de la sanción que en la misma se lleva a cabo.
Nos referimos a la sentencia de 20 de febrero de 2023, recaída en el recurso núm. 682/2018 interpuesto por la ASOCIACION NAVIERA VALENCIANA (ANV); y a la sentencia de 13 de junio de 2022, recaída en el recurso núm. 464/2018 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS OLT (ATEIA-OLT VALENCIA).
Pues bien, ambas sentencias confirman en su legalidad la resolución de 12 de julio de 2018, y se han pronunciado de manera expresa sobre los dos motivos que se aducen en el presente recurso.
En efecto, se aborda en ellas la cuestión de la motivación suficiente de la determinación de la cuantía de la multa, así como su proporcionalidad en relación con la gravedad de la conducta de las entidades entonces recurrentes.
Ha de precisarse, además, que el Tribunal Supremo, en auto de 23 de febrero de 2023, ha declarado la inadmisión del recurso de casación núm. 8097/2022 interpuesto, precisamente, frente a esta última sentencia de 13 de junio de 2022.
Recuerda además los criterios recogidos en la resolución sancionadora de 27 de septiembre de 2013, e incide en la especial responsabilidad de ETLC al señalar el Consejo consideró que no todos los imputados merecían el mismo nivel de reproche en la ejecución de la infracción, sino que las asociaciones de transportistas (entre las que se encuentra ETLC) "merecen el máximo reproche", fijando un tipo a aplicar del 15%, limitando al 5% el de las empresas consignatarias, como es el caso de ANV y ATEIA-OLT,
Pone de manifiesto que la aplicación de una agravante a ELTC como instigadora de los acuerdos se justifica de manera expresa; y reproduce la determinación de la multa que se contiene en la misma resolución de 27 de septiembre de 2013, en la que, respecto de ELTC, se fija el mercado afectado ponderado por antigüedad en la infracción en 222.054.483 euros; el porcentaje aplicado, en un 15%, a lo que se suma otro 5% en concepto de agravante; se cuantifica el importe básico de la sanción en 34.973.581 euros; y, finalmente, se fija el importe de la multa a imponer en 12.692.462 euros.
Frente a la afirmación de ELTC de que la cuantificación de la multa resulta absolutamente arbitraria, ha de decirse que, sobre la base de la previsión del artículo 63.1.c) de la LDC, la resolución parte de los criterios interpretativos que, acerca de esta cuestión, la de la cuantificación de la multa, proporciona la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, recurso núm. 2872/2013, criterios que resume la resolución recurrida de cuyo texto podemos destacar lo siguiente:
-
A continuación, deduce que la nueva determinación de la sanción deberá concretarse en un arco que discurre del cero al 10% del volumen de negocios total de las empresas infractoras en el ejercicio anterior al de dictarse resolución (esto es, 2012), y que, dentro de dicho arco sancionador, la multa deberá graduarse conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 64 de la Ley 15/2007.
Entiende la Sala que estas pautas interpretativas son, en efecto, clara consecuencia de la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que el problema se remite a determinar si, en aplicación de la misma, la resolución ha podido resultar falta de motivación o incurrir en desproporción, pues es precisamente la falta de proporcionalidad de la sanción el segundo de los motivos que, como hemos visto, sustentan la demanda.
En efecto, se indica que el porcentaje sancionador debe determinarse sobre la base de graduación que proporcionan los criterios contemplados en el artículo 64.1 de la LDC, y precisa que la infracción acreditada cometida por la entidad actora es una infracción muy grave prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia por cuanto
Hay una referencia expresa a la configuración del mercado afectado y se constata que, precisamente por referirse la infracción a un bien intermedio, utilizado en la mayoría de los sectores, el sobrecoste que habría producido la infracción en el mercado afectado
Por otra parte, y antes de determinar el tipo sancionador que corresponde a ELTC, la resolución recurrida relaciona los factores que han incidido en su fijación, y así se refiere a:
- La cuota de mercado de las entidades responsables (art. 64.1.b), poniendo de relieve que las sancionadas
- En relación al mercado geográfico del transporte de mercancías a través de puertos comerciales y en particular el transporte terrestre de contenedores, destaca que ha sido definido al menos como europeo, evidenciando de este modo la capacidad de la infracción de afectar al comercio intracomunitario (art. 64.1.c).
- El tiempo de duración de la infracción, teniendo presente que las conductas se desarrollaron desde 1998 hasta la incoación del expediente en junio de 2011 (art. 64.1.d)
Por ello puede decirse que las pautas a las que se refiere el Tribunal Supremo - gravedad de la infracción, alcance y ámbito geográfico de la conducta, características del mercado afectado, efectos producidos, participación en la conducta de las infractoras, ausencia de agravantes o atenuantes, duración de la conducta- son las que han llevado a la CNMC a valorar, dentro de la escala sancionadora que discurre hasta el 10% del volumen total de negocios, lo que denomina la densidad antijurídica de la conducta y a concretar el tipo sancionador general en el 6,3%.
A continuación, individualiza esas circunstancias para cada una de las entidades intervinientes destacando que, en el caso de ELTC, la duración abarcaría todo el período infractor, desde diciembre de 1998 hasta junio de 2011.
Aborda la cuestión de la efectiva dimensión del mercado afectado por su infracción (art. 64.1.a), especificando el el volumen de negocios de ELTC en el mercado afectado durante ese período -792.712.031 euros -, y la correspondiente cuota de participación cuantificada en un porcentaje, el 32,8%, sobre el volumen de negocios del mercado afectado.
Alude a la concurrencia de la citada agravante y advierte que
De este modo, determina finalmente el tipo sancionador, en porcentaje sobre el volumen de negocios total, que en el caso de ELTC es del 9,3%, lo que eleva la multa a imponer a dicha entidad a 11.803.990 euros.
Además, indica la CNMC que, en aras precisamente de la proporcionalidad, ha llevado a cabo una estimación del beneficio ilícito que la entidad infractora podría haber obtenido de la conducta en el mercado afectado, bajo supuestos muy prudentes, y que del resultado obtenido, y de la aplicación posterior de un factor incremental de disuasión, se llega a la conclusión de que
Pues bien, entiende la Sala que frente a todo ello han de ceder las críticas de falta de motivación o de desproporción de la sanción en las que insiste ELTC en su demanda.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio de 2006, recurso núm. 466/2003,
Y es que la resolución indica, en aplicación estricta del artículo 64 de la Ley 15/2007, los criterios tenidos en cuenta para fijar el tipo sancionador aunque no cuantifique el porcentaje exacto que a cada uno corresponde sin que ello se traduzca en falta de motivación pues, como recuerda la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015, asunto C-194/14 P, AC-Treuhand AG
Por tanto, ni hay falta de motivación, ni se han ignorado los artículos 63 y 64 de la LDCA al cuantificar la multa, ni se ha producido, en fin, infracción alguna de los principios de graduación y proporcionalidad a que se refiere la demandante, cuya referencia a las multas impuestas a otras entidades, o a lo actuado por la misma CNMC en otros supuestos posteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, no tienen más valor que el de su particular criterio, pues no se justifica de ningún modo que las situaciones fueran comparables al punto de poder apreciar el pretendido trato desigual.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido el Procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de la
Con expresa im posición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

