Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 784/2022 de 05 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100569
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3692
Núm. Roj: SAN 3692:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a cinco de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 784/2022, promovido por la mercantil
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Contra la desestimación presunta de la anterior reclamación, formuló recurso de alzada mediante escrito fechado el 22 de enero de 2020.
Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, entendió desestimada la alzada, acudiendo a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito planteando alegación previa con fundamento en la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer del recurso, al corresponder la misma a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Previos los oportunos traslados, por auto de fecha 2 de marzo de 2022 se estimó la alegación previa formulada por la Administración demandada.
Fundamentos
Señala que la entrega de los módulos se llevó a cabo el 9 de agosto de 2017, como consta en el acta de recepción, y la prestación se realizó correctamente, tal y como se corrobora con los certificados de conformidad que obran en el expediente administrativo, firmados por D.ª Emma, Jefa del Área de Arquitectura y Obras de la Subdirección General.
Prosigue que, posteriormente, la Sra. Emma solicitó el presupuesto relativo a la prórroga del contrato de arrendamiento de los módulos, sin que se procediese a la retirada de éstos, por lo que -dice- ante la prórroga del contrato se emitieron las oportunas facturas desde el mes de abril de 2018 hasta abril de 2019, que fueron enviadas al Ministerio, pero no han sido abonadas.
Apunta, en síntesis, que la demandada continuó en posesión de los módulos, que no se pudieron retirar hasta previa llamada de la Guardia Civil, por lo que considera que es evidente la existencia de una prórroga ya no solo tácita, sino expresa, desde el momento que no se devolvió el material arrendado y han transcurrido meses encontrándose en posesión de los mismos y haciendo uso de ellos.
A lo que añade las previsiones de los artículos 1555 y 1561 del Código Civil.
Asimismo solicita el abono de intereses de demora invocando la aplicación del artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Y señala que el criterio legal y jurisprudencial sobre los intereses de demora resulta elemento clave para proteger la indemnidad del acreedor puesto que, en otro caso, se podría vaciar de contenido el derecho económico del acreedor, provocando una situación de enriquecimiento injusto para la Administración.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, la imposibilidad de considerar la existencia de prórroga tácita -posibilidad expresamente vetada por el 29.2 Ley 9/2017- y la inaplicabilidad del artículo 1.561 del Código Civil propugnado por la actora y referido al arrendamiento civil de bienes inmuebles.
Y adicionalmente a la disposición legal imperativa contenida en el mentado artículo 29, señala que se debe acudir a la memoria justificativa que consta en el expediente y que prevé -contrariamente a lo sostenido en la demanda- que el contrato incluye tanto el transporte inicial, montaje, instalación y puesta en servicio, como el desmontaje, retirada y transporte último de las unidades instaladas.
Igualmente trae a colación el tenor del presupuesto en el que la demandante basa su solicitud y aduce que, aun cuando se hubiese solicitado un nuevo presupuesto, la no aceptación del mismo en el plazo de 30 días y la devolución firmada de la propuesta económica, impiden validar la oferta, lo que supone, de facto, su no aceptación.
Téngase en cuenta que resulta plenamente acreditado que la entidad actora resultó adjudicataria, por parte de la Subdirección General de Planificación y Gestión de Infraestructuras y Medios para la Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de contrato menor de alquiler de una estructura modular prefabricada para la instalación de una oficina de registro y atención a inmigrantes irregulares en el recinto portuario del Puerto de Bárbate (Cádiz).
Conforme consta en la Memoria obrante en el expediente administrativo, la duración de la prestación era de ocho meses desde la fecha de entrega de la instalación en condiciones de funcionamiento, siendo así que el día 8 de agosto de 2017 se suscribió "Acta de recepción de obra en alquiler", abonando el Ministerio del Interior a la recurrente las facturas correspondientes al citado período de ocho meses, como también resulta probado por la documentación que figura en el expediente administrativo, y no es objeto de controversia.
Es cierto que la entidad actora envió en el mes de marzo de 2018, conforme resulta de los correos electrónicos acompañados con el escrito de demanda, a D.ª Emma, Jefa de Área de Arquitectura y Obras de la Subdirección General de Planificación y Gestión de Infraestructuras y Medios para la Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad, presupuesto para los meses de marzo a noviembre de 2018. Y, en este sentido, consta correo enviado el día 8 de dicho mes y año por la Sra. Emma a la empresa recurrente, del tenor siguiente:
"
Presupuesto remitido en el que expresamente se consigna, como destaca la Abogacía del Estado, que:
"
Sin embargo, resulta acreditado -e indiscutido- que dicho presupuesto no se llegó a firmar, ni se aceptó por parte del Ministerio del Interior, por lo que el mentado contrato quedó extinguido en virtud de su cumplimiento.
Y no puede admitirse la prórroga tácita que postula la actora por la continuación del uso de la estructura modular por parte de la Administración demandada pues, como taxativamente establece el artículo 23 -Plazo de duración de los contratos- del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:
"(...) La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario,
En el mismo sentido, el artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, prevé que "
En este punto, se ha de notar que la jurisprudencia admite la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas, acogiendo los requisitos elaborados por la jurisprudencia civil, la mayor parte en el ámbito de la contratación administrativa (pueden citarse, entre otras, las Sentencias de 23 de noviembre de 2012 (recurso 4143/2009), 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997) y 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996).
Según la doctrina de la Sala Primera y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:
La doctrina jurisprudencial elaborada en torno al principio general de la interdicción del enriquecimiento injusto no debe llevar al automatismo de justificar, en todo caso, la obligación de pago de la Administración ante la presentación de una factura por un proveedor cuando no pueda reclamarse como cumplimiento contractual debido a la imposibilidad de observancia de las exigencias de la legislación contractual. El enriquecimiento injusto no debe ser el remedio útil para que la recurrente obtenga una compensación económica equivalente al que se hubiera producido de existir el contrato, (en este sentido STS de 11 de enero de 2013) y, añadimos, sin ponderar además el riesgo empresarial. Como razona la sentencia del Tribunal Supremo Sección Sexta, de 12 de diciembre de 2012 (recurso 5494/2010) analizando la STS de 11 de mayo de 2004 (recurso 3554/1999), el núcleo esencial del enriquecimiento injusto está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.
Ocurre que en este caso de la documental obrante en autos resulta acreditado que, si bien no se aceptó el presupuesto remitido por la actora a la Jefa del Área de Arquitectura y Obras de la Subdirección General de Planificación y Gestión de Infraestructuras y Medios para la Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior en el mes de marzo de 2018, sin embargo, la Administración continuó en el uso de las instalaciones modulares de litis y, así, en oficio remitido por el Coronel Jefe del Servicio de Acuartelamiento, Mando de Apoyo, de la Dirección General de la Guardia Civil al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fechado el 23 de noviembre de 2021, se consigna expresamente que:
"
A lo que debe añadirse que si bien es cierto que, conforme consta en la Memoria que figura en el expediente administrativo, el contrato incluía al "
Por consiguiente, en estas condiciones debe reconocerse a la empresa recurrente el derecho al abono de la cantidad de 22.775,89 euros reclamada con base en la documentación aportada, y frente a la que la Administración demandada no ha formulado concreto argumento impugnatorio alguno.
Por el contrario, es indudable que la reclamación de intereses de demora al amparo del artículo 216.4 del TRLCSP exige la preexistencia de un contrato administrativo válido, lo que, como se ha expuesto, no acontece en el caso de autos, en el que el previo contrato se extinguió por su cumplimiento, sin perjuicio de los intereses que correspondan conforme a las previsiones del artículo 106 de la vigente Ley Jurisdiccional.
Como hemos señalado en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018,
Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso interpuesto.
Fallo
Sin expresa imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
