Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 93/2020 de 05 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100419
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4282
Núm. Roj: SAN 4282:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"
Fundamentos
a) Mediante Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, se otorgó a Escal UGS, S. L. (ESCAL), la concesión de explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado «Castor».
b) Como consecuencia de determinadas incidencias ocurridas durante la explotación de la concesión (movimientos sísmicos), se dictó el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares.
En él se acuerda la hibernación de la instalación de almacenamientos subterráneo y la extinción de la concesión Castor. Además, se asigna a ENAGAS TRASPORTE, S.A.U (ENAGAS) la administración de las instalaciones asociadas al almacén subterráneo de gas natural, y se acuerda el pago de determinadas cantidades para la extinción de la totalidad de las obligaciones económicas derivadas de la concesión de explotación y cualquier derecho retributivo de ESCAL.
El Real Decreto-ley impuso a ENAGÁS la obligación de compensar a ESCAL UGS, S.L., por importe de 1.350.729.000 euros correspondientes al importe del valor neto de la inversión, reconociéndole un derecho de cobro por dicho importe con cargo al sistema gasista. La misma norma permitió a ENAGÁS la cesión de tal derecho de cobro, lo cual se llevó a efecto con relación a tres entidades bancarias, entre las que se encuentra BANCO SANTANDER, aquí demandante.
c) En lo que a este proceso interesa, el Decreto-ley 13/2014 dispone:
d) En cumplimiento del Real Decreto-ley 13/2014, la CNMC ha ido efectuando pagos a dichas entidades bancarias en virtud de los derechos de cobro que adquirieron por cesión de ENAGÁS, entre las que se encuentra la hoy demandante Banco Santander. Los pagos se han realizado durante los años 2016 y 2017 en las liquidaciones 1 a 12 de 2016 y 1 a 9 de 2017.
e) La STC 152/2017, de 21 de diciembre, estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad planteado frente al Real Decreto-ley 13/2014.
Concretamente, la STC consideró que únicamente concurría el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad constitucionalmente requerido ( art. 86 CE) para la adopción del Real Decreto-ley en lo relativo a la decisión de hibernación de la instalación de almacenamiento subterráneo "Castor", así como que se respetaban las exigencias propias de las leyes singulares impuestas en la doctrina constitucional en lo relativo al establecimiento de un régimen jurídico específico para la hibernación de la instalación, toda vez que no existía un régimen jurídico general al efecto y es preciso que tal régimen se contenga en una norma de rango legal. Del propio modo, la STC avala la extinción del título concesional mediante una norma de rango legal y la asignación de la administración de las instalaciones a ENAGAS.
Por el contrario, la STC no considera justificado el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la ordenación de las consecuencias económicas de la hibernación acordada en el propio Decreto-ley. El fallo de la STC 152/2017, fue el siguiente:
f) A la vista de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del Real Decreto-ley 13/2014, la CNMC dejó de abonar las cantidades correspondientes a los derechos de cobro pendientes de pago e inició un procedimiento de revisión de oficio de liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas natural en lo relativo a los pagos efectuados a BANCO SANTANDER, S.A. derivados de la extinción de la concesión del almacenamiento subterráneo, esto es, de las liquidaciones 1 a 12 de 2016 y 1 a 9 de 2017, con el fin de reintegrar esas cantidades, con sus correspondientes intereses, al sistema de liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas natural.
El procedimiento concluyó con la resolución que aquí directamente se impugna. En ella se considera que la declaración de inconstitucionalidad pronunciada en la STC 152/2017 determinaba la anulación de los pagos efectuados a BANCO SANTANDER como cesionaria de los derechos de cobro cedidos por ENAGAS., acordándose por ello el reintegro de las cantidades percibidas (76.998.185,34 euros) con los intereses legales, tal como ha quedado transcrito en el fundamento primero de esta sentencia.
El recurso fue estimado parcialmente en STS de 27 de octubre de 2020 (rec. núm. 454/2018), reconociendo a las entidades demandantes
A raíz de este pronunciamiento, el Abogado del Estado solicita que se declare la pérdida de objeto de este recurso, puesto que la demandante ya habría obtenido ante el Tribunal Supremo lo que verdaderamente interesa, esto es, que
Pues bien, la STS ya advierte de que en ningún caso la estimación de este recurso podría dar lugar a la estimación de la pretensión de plena jurisdicción por cuanto ciertamente la demandante ya ha obtenido lo que aquí pide por el título de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Sin embargo, ello no hace perder su objeto al presente recurso, en el cual ha de resolverse sobre la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, cualesquiera que sean los efectos que de este pronunciamiento pudieran derivarse, claro está, distintos de la devolución de las cantidades devueltas por la demandante al sistema gasista.
La demandante sostiene que, en ausencia de un precepto específico que atribuya la competencia para la revisión de oficio de los actos de la CNMC, la norma general aplicable es el art. 111.c), apartado 1º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
Como la CNMC está adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos según el art. 2.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la demandante afirma que la competencia para la revisión de oficio de los actos de la CNMC corresponde al Ministro del Departamento de adscripción (el Ministerio).
Para llegar a esta conclusión sostiene que la CNMC no es una "
Añade que, con independencia de que la CNMC sea o no una autoridad administrativa independiente de las previstas en los artículos 84.1.b), 109 y 110 de la LRJSP, se le aplica el artículo 111.c) LPAC, porque las
Concluye en este punto el demandante que, incluso si se aceptase la condición de autoridad administrativa independiente de la CNMC, el apartado 1º del art. 111.c) LPAC le sería aplicable de modo supletorio, por ordenarlo así el art. 101.1 LRJSP, según el cual:
Una vez afirmada por el demandante la aplicación supletoria del mencionado art. 111 LRJSP, considera que el apartado aplicable es el a) y no el b) como apuntaba el Consejo de Estado. La razón estribaría en que el Pleno y la Sala del Consejo de la CNMC no son órganos diferentes y subordinados jerárquicamente, sino dos composiciones de un único órgano: el Consejo de la CNMC.
Los arts. 84, 109 y 110 LRJSP disponen:
Artículo 84. Composición y clasificación del sector público institucional estatal.
"1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:
1. Organismos autónomos.
2. Entidades públicas empresariales.
3. Agencias estatales.
b) Las autoridades administrativas independientes. (...)"
Artículo 109. Definición.
"1. Son autoridades administrativas independientes de ámbito estatal las entidades de derecho público que, vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley.
2. Las autoridades administrativas independientes actuarán, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés empresarial o comercial.
3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando una entidad tenga la naturaleza jurídica de autoridad administrativa independiente deberá figurar en su denominación la indicación «autoridad administrativa independiente» o su abreviatura «A.A.I.»."
Artículo 110. Régimen jurídico.
"1. Las autoridades administrativas independientes se regirán por su Ley de creación, sus estatutos y la legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión y, supletoriamente y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en esta Ley, en particular lo dispuesto para organismos autónomos, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.
2. Las autoridades administrativas independientes estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril."
Por su parte, el art. 2.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, señala:
"La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada y actúa, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con
Pues bien, la lectura del último precepto transcrito conduce a incardinar a CNMC entre las autoridades administrativas independientes, pues desarrolla las funciones que tiene atribuidas en el sector gasista con plena autonomía respecto del Gobierno y de la Administración General, exigencia de autonomía funcional que, por lo demás, viene impuesta por la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (cfr. art. 39.4).
A esta caracterización de la CNMC responde también el art. 3 de su ley de creación al restringir la actuación del Gobierno al ejercicio de potestades normativas:
Artículo 3. Independencia funcional y relación con las entidades públicas y privadas.
"2. En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, y sin perjuicio de la colaboración con otros órganos y de las facultades de dirección de la política general del Gobierno
Rechazamos así la calificación como organismo autónomo con regulación especial que propugna la demandante, pues no se da en la CNMC la nota de dependencia propia de los organismos autónomos en tanto que
Por lo demás, sin atisbo del exceso reglamentario denunciado por el demandante, el Real Decreto 403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, confirmaría esta caracterización al señalar en su art. 2.7 que
Finalmente, tal como aduce el Abogado del Estado, el Tribunal Supremo ha acogido esta interpretación al concretar la presunción de concurrencia de interés casacional respecto de los recursos preparados contra sentencias que resuelven
En cuanto a la aplicación supletoria del art. 111 LPAC a la CNMC, cumple advertir que la llamada a su aplicación supletoria que se contiene en el art. 110 LRJSP se realiza "en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía", y ya hemos señalado que la independencia de actuación de la CNMC no es una mera característica, sino su misma razón de ser. Tal independencia se compadece mal con el control, aunque sea de legalidad, ejercido a través de la revisión de oficio. Salvando las distancias, la doctrina constitucional relativa a la incompatibilidad de controles de legalidad con el concepto de autonomía -forjada en relación con la autonomía municipal- proporciona elementos interpretativos valiosos, aun cuando con evidentes matices.
Ahora bien, una cosa es que el art. 111 LPAC no sea de aplicación directa ni supletoria para determinar conforme a él qué concreto y específico órgano es el competente para la revisión de oficio de los actos dictados por la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, y otra muy distinta que no podamos extraer de él criterios atributivos de competencia respetuosos con la autonomía de la CNMC. En tal sentido, del precepto analizado puede extraerse con facilidad el criterio de que cuando el acto ha sido dictado por el órgano superior que carece además de otro al que se subordina con relación de dependencia, es a él mismo a quien se atribuye la competencia para resolver el expediente de revisión de oficio.
En este sentido, participamos del criterio del demandante según el cual el Consejo de la CNMC es un órgano que puede componerse en Pleno o en Sala sin que por ello se altere su identidad como órgano de la CNMC. Que el Pleno tenga la facultad de recabar para sí el conocimiento de aquellos asuntos que lo requieran "por su especial incidencia en el funcionamiento competitivo de los mercados o actividades sometidos a supervisión" no altera las cosas. Pero forzoso es reconocer la semejanza entre esta forma de recabar la competencia para un asunto concreto con la avocación entre órganos subordinados entre sí prevista en el art. 10 LRJSP.
De manera que, la
Ciertamente la Sala ha declarado con reiteración que las liquidaciones provisionales de los sectores eléctrico y gasista no son actos definitivos frente a los que quepa interponer recurso contencioso-administrativo por su carácter provisional y a cuenta de las definitivas, de modo que quien se considere perjudicado por ellas habrá de impugnar la liquidación definitiva.
Asiste la razón al Abogado del Estado cuando señala que aun cuando el pago de los derechos de cobro se instrumentase a través del sistema de liquidaciones y las entidades cesionarias de tales derechos adquiriesen la condición de sujetos del sistema de liquidaciones, los Derechos de Cobro de los que tratamos no tienen la misma naturaleza que créditos y obligaciones ordinarias que los sujetos del sistema tienen frente a él. Ya desde el pórtico del párrafo terceo del art. 5.1 del Decreto-ley 13/2014, se alude a que los titulares (originarios o cesionarios) de los derechos de cobro no son sujetos del sistema sino que "serán considerados" como tales "a estos efectos".
Más allá de lo anterior, el régimen jurídico al que se sometía la gestión de los derechos de cobro, revela su naturaleza singular y distinta a la del resto de ingresos y gastos del sistema. Así, las cantidades que los sujetos de liquidación debían abonar al sistema para hacer frente al pago de los derechos de cobro se ingresaban en una cuenta especial y distinta, y desde ella se transfería a los titulares en la proporción en la que participaban. Pero es que, además, el derecho de cobro se configura con régimen jurídico singular. Así:
- Tiene un especial vigor y seguridad si se compara con el régimen ordinario de los derechos y obligaciones frente al sistema al disponer que
- Se le dota de un singular carácter transmisible: "el derecho de cobro será libremente disponible por ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., o sus ulteriores titulares y, en consecuencia, podrá ser, total o parcialmente, cedido, transmitido, descontado, pignorado o gravado a favor de cualesquiera terceros, incluyendo fondos de titulización de activos u otros vehículos o sociedades de propósito especial, nacionales o extranjeros, que en ningún caso tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el titular cedente o pignorante a efectos de lo previsto en los artículos 93 y concordantes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con sujeción a las leyes generales y en este artículo.
- Se le proporciona una especial seguridad: "En caso de concurso del cedente, los cesionarios iniciales o ulteriores gozarán de un derecho absoluto de separación en los términos prevenidos en el artículo 80 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La cesión del derecho de cobro sólo podrá rescindirse o impugnarse al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la administración concursal, que tendrá que demostrar que se han realizado en fraude de acreedores".
- Se le dota del carácter de crédito a efectos de constituir garantía financiera de acuerdo con el art. 7.c) del Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
Con todo, lo decisivo es que los pagos de los derechos de cobro, aun cuando se instrumenten a través de las liquidaciones provisionales, no se realiza a cuenta de la liquidación definitiva, sino que "la cantidad mensual a pagar en virtud del derecho de cobro con cargo a la facturación por peajes de acceso y cánones del sistema gasista, se calculará para cada año, a partir de la suma de la retribución financiera anual y la amortización anual, dividiendo el resultado entre 12. Los pagos se abonarán el día 25 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior realizándose el primero el 25 de abril de 2016, o en fecha que corresponda según lo anterior".
Pues bien, a tenor de lo dispuesto por el art. 5.2 del Decreto-ley, este "derecho de cobro será firme y no se verá afectado por el incumplimiento por ENAGÁS Transporte, S.A.U., de sus obligaciones relacionadas en el artículo 3 ni cualesquiera otras. Este derecho no podrá ser objeto de compensación, retención o deducción alguna".
De este modo, el derecho de cobro se configura como un derecho especialmente vigoroso e inmune a los riesgos propios de un derecho de crédito ordinario, y su pago se realiza a través del sistema de liquidaciones con carácter firme, separándose así del carácter a cuenta de los derechos y obligaciones que se liquidan provisionalmente en el sistema de liquidaciones del sector gasista.
a) La declaración de inconstitucionalidad de una norma legal no permite revisar los actos administrativos firmes, por exigencia del principio de seguridad jurídica.
b) Incluso aunque cupiera tal revisión, el acto no sería nulo de pleno derecho sino anulable, y solo podría ser revisado por la vía de la declaración de lesividad.
c) Los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica impiden la revisión de oficio en este expediente.
d) Subsidiariamente a todo lo anterior, cualquier devolución no debe incluir intereses, al haber sido causada la situación por el poder público y no por Banco Santander.
Nuestro punto de partida ha de ser el de la delimitación de los efectos de la STC 152/2017 que declaró inconstitucionales y nulos determinados preceptos del Real Decreto-ley 13/2014. El fallo de la STC es del siguiente tenor literal:
Los efectos de las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con rango de ley se disciplinan, en desarrollo del art. 164 CE, en el art. 39.1 CE, al disponer:
"Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia".
Pues bien, aun cuando ni la CE ni la LOTC aluden al efecto
Que el TC parte de esta concepción de los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, lo evidencian afirmaciones relativas al
Consecuentemente con lo hasta ahora expuesto, esto es, con la existencia de una opción normativa que a la inconstitucionalidad liga la nulidad y los subsiguientes efectos declarativos de la misma con efecto
De acuerdo con el efecto
La disciplina de esta cuestión la encontramos en el art. 40.1 LOTC, según el cual:
"Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad."
Pronto la doctrina del TC extendió el ámbito de aplicación de este precepto a los actos administrativos no impugnados, de modo que la declaración de inconstitucionalidad no permitiese amparar la revisión, no sólo de aplicaciones de la ley inconstitucional realizadas en sentencias firmes antes de la anulación de la ley, sino tampoco su aplicación mediante actos administrativos no impugnados. Expresión de la extensión del efecto excluyente de la revisión lo encontramos, por citar un caso reciente y controvertido, en la STC 182/2021, de 26 de octubre, cuyo fallo expresamente establece que la inconstitucionalidad declarada no permitirá la revisión de situaciones que hayan sido decididas definitivamente no sólo mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también
Ahora bien, una cosa es que el art. 40 LOTC ponga en la existencia de sentencia firme el límite a la revisión con sustento en la ley declarada inconstitucional, y otra muy distinta que de este precepto quepa deducir que, no mediando sentencia firme, la revisión proceda en todo caso e incondicionalmente. Para que proceda la revisión del acto dictado con la cobertura de la ley declarada inconstitucional habrá de concurrir, merced precisamente a la declaración de inconstitucionalidad, una causa de nulidad o de anulabilidad y, además, que exigencias de salvaguarda de otros valores constitucionalmente relevantes no lo impidan.
"Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Se razona a tal efecto, siguiendo el dictamen del Consejo de Estado que:
La Sala no comparte este criterio, toda vez que, aplicado del modo incondicional en que lo hace la resolución impugnada, acabaría por vaciar de contenido la regla general, según la cual la anulación de la ley por inconstitucional no conlleva por sí misma la anulación de los actos dictados a su amparo. Para afirmar la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho aplicada será preciso concretar de qué requisito esencial para la adquisición del derecho -a la indemnización en el valor neto de la inversión- se carece como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad realizada en la STC 152/2017, y lo cierto es que la resolución administrativa no lo hace ni expresa ni implícitamente.
Antes al contrario, el derecho a la indemnización por el valor neto de la inversión, en sí mismo considerado, no resulta cuestionado ni afectado por la STC, que únicamente se refiere a la cuantificación que de él se realiza en el art. 4 del Real Decreto-ley 13/2014. El derecho de ESCAL a ser indemnizado en el valor neto de la inversión se deriva de su art. 2 a través de la remisión que en él se hace al art. 14 del Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, por el que se otorga a Escal UGS, S. L. la concesión de explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado «Castor». Precepto que, a su vez,
En definitiva, el derecho de ESCAL a la indemnización por la extinción (origen remoto de los derechos de cobro cedidos por ENAGAS a BANCO SANTANDER) de la concesión deriva del propio Real Decreto-ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad y del régimen jurídico aplicable a la hibernación de la instalación y la extinción declarada en el Real Decreto-ley sin tacha de inconstitucionalidad. La nulidad declarada a causa de la inconstitucionalidad afecta únicamente a la fijación de su cuantía por el propio Real Decreto-ley y al régimen jurídico del Derecho de Cobro instituido en el Real Decreto-ley.
Consecuentemente, la declaración de inconstitucionalidad de la que tratamos no afectó a
Nos referimos a que la enumeración de causas prevista en el art. 47.1 LPAC no agota el abanico de causas de nulidad, tal como, por lo demás lo muestra la remisión a las que pudiera establecer una norma con rango de ley.
Es aquí donde cobra relevancia la naturaleza de la norma (Decreto-ley) declarada inconstitucional, esto es, su carácter de ley singular. Naturaleza sobre la que primeramente se pronuncia la STC en su FJ 5,
A partir de aquí la nulidad radical de las liquidaciones controvertidas en cuanto a los derechos de cobro fluye con naturalidad como una consecuencia inexorable de la efectividad de la jurisdicción constitucional que anula una norma legal de carácter singular. La anulación por la STC 152/2017 de la concreta determinación del
Importa destacar que la desautorización al Gobierno de la Nación, en cuanto a que la fijación mediante Decreto-ley del valor neto de la inversión
Insistimos en que no estamos aquí ante un problema de mantenimiento de actos administrativos dictados al amparo de una ley declarada inconstitucional, sino ante el de la pervivencia de un acto que es la consecuencia inmediata del contenido singular de la ley declarada inconstitucional, pervivencia que pondría en jaque la propia eficacia de la sentencia constitucional. Dicho de otro modo, la conexión entre la anulación de la ley singular (aunque sea por vulneración del art. 86 CE) y los actos anulados es tan estrecha que no puede concebirse la efectividad de la anulación de aquella sin la anulación de estos.
En definitiva, las liquidaciones anuladas de oficio por la CNMC son nulas de pleno derecho (y no meramente anulables) por haberse realizado a partir de un acto legislativo declarado nulo por el Tribunal Constitucional y exigirlo así la efectividad de esta declaración.
Artículo 110. Límites de la revisión.
"Las facultades de revisión establecidas en este capítulo no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
Sostiene a tal efecto que en este caso se trata de un título de deuda que, por imposición legal, había sido cuantificado con carácter "oficial" por la CNMC en actos administrativos como son las liquidaciones anuladas. En esos casos, la pugna entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica del administrado ha de resolverse a favor de esta última, siempre y cuando quede acreditado que la Administración ha quebrantado la legítima confianza que el administrado puso en la actuación administrativa.
Sin embargo, no podemos aceptar la quiebra del principio de confianza legítima si atendemos a la configuración que de él ha hecho el Tribunal Supremo (por todas STS de 15 de marzo de 2018, rec. 3500/2015) al señalar lo siguiente:
Consecuentemente, no estamos aquí ante una actuación de la administración que pudiera haber generado en el administrado una legítima esperanza en el modo en el que la Administración actuaría en el futuro en el ejercicio de cierta discrecionalidad, sino que la Administración liquidó los derechos de un sujeto de liquidación de acuerdo con la legalidad vigente, legalidad que se ha visto declarada contraria a la CE por el Tribunal Constitucional haciendo perder a su actuación liquidatoria su sustento legal. No hay, pues, ninguna defraudación de expectativas sino el dictado de un acto exigido para la acomodación a lo declarado por el Tribunal Constitucional.
Por lo demás, la demandante pretende que el ejercicio de la potestad de revisión de oficio es contraria al derecho de los particulares (de ella misma) y a la equidad porque el Tribunal Supremo ha reconocido su derecho a que le sean devueltas las cantidades pagadas en cumplimiento de la resolución aquí impugnada. Pero precisamente porque el Tribunal Supremo ha reconocido este derecho como contenido de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, carece de sentido el análisis de este motivo sustancial del recurso (asimilado a las pretensiones mismas ex art. 33.1 LJCA) al haber tenido ya satisfacción en la STS más arriba citada.
Razona a tal efecto que la indemnización de daños y perjuicios consistente en el abono de los intereses sería consecuencia de la intervención de algún genero de dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones ( arts. 1.101 y 1.08 Cc), reproche que en absoluto puede realizarse ni a Banco Santander ni a ESCAL. Antes al contrario, la demandante sería una perjudicada por la actuación de la Administración que ha dado lugar a la anulación de las liquidaciones. En apoyo de su tesis cita las SSTS de 11 de junio de 2013 y 24 de octubre de 2016 ( cas. 769/2011 y 1432/2014) en las que se afirma la obligación de pagar intereses a quienes ven reconocidos unos mayores derechos económicos a cargo del sistema eléctrico, esto es, interviniendo culpa de las autoridades, siendo así que el caso que nos ocupa es precisamente la situación inversa.
La Sala no puede aceptar el anterior razonamiento. La obligación de reintegro que se deriva de la anulación de las liquidaciones controvertidas supone que el
En este sentido, el Tribunal Supremo ha sustentado la obligación de pagar intereses en el principio de indemnidad o
El criterio anteriormente expuesto no depende de si el obligado al pago es el sujeto de liquidación o el sistema gasista.
Por lo demás, la obligación de restitución con intereses como consecuencia de la anulación de la relación jurídica que dio lugar al pago es un principio general que tiene reflejo en el art. 1.303 Cc.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

