Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 998/2021 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022023100612

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4765

Núm. Roj: SAN 4765:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000998 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11675/2021

Demandante: Dª. Rosana, D. Benedicto, Dª Salome, D. Bienvenido, D. Cecilio Y S. SPECIAL ABIEMWENSE EFOSA

Procurador: Dª. MARÍA JESÚS RIVERO RATÓN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 998/2021, seguido a instancia de Dª. Rosana, D. Benedicto, Dª Salome, D. Bienvenido, D. Cecilio Y S. SPECIAL ABIEMWENSE EFOSA, que comparecen representado por el Procurador Dª. María Jesús Rivero Ratón y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 19 de diciembre de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 7 de febrero de 2023.

TERCERO.- No se solicitó prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 4 de octubre de 2023.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Los solicitantes son miembro de un grupo familiar y nacionales de Nigeria.

Por un parte, uno de ellos declara haber nacido en el año 1980 en la ciudad de Benín, perteneciente al Estado de Edo. De acuerdo con sus alegaciones, el interesado relata lo indicado a continuación: "Estaba en la casa de mi amigo cuando recibí una llamada que decía que la casa de mi padre se está quemando y han matado a mi hermano porque dijeron que era un cultista (delincuente) y luego empezaron a buscarme para matarme también. Que soy un cultista como mi hermano y dijeron que soy gay por eso me escapé de mi país estoy viviendo aquí por mucho tiempo no supe decir esto desde entonces así que decidí decir ahora".

La otra solicitante, afirma que cuando tenía 14 años su padre murió. Que el padre había pedido prestada una cantidad enorme de dinero y que el dueño del préstamo quería casarse con ella como pago. Que su familia la llevo a la fuerza a la casa del hombre para casarse y que el trató de tener sexo con ella a la fuerza. Que le robó dinero y escapó.

Entraron en España en el año 2008 y piden asilo en el año 2020.

SEGUNDO.- Sobre el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización para residir en España por razones humanitarias.

A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En nuestra opinión el relato resulta genérico en exceso, lo que impide su verificación. Pero es que, como se indica en la Resolución " se observa que tanto la solicitante junto con su núcleo familiar actual, formado por su pareja y sus cuatro hijos, desde la entrada en España de la pareja en 2008 no ha observado, desde el punto de vista de la protección internacional, la menor iniciativa de cara a procurarse garantías para su seguridad hasta que solicitó protección internacional en diciembre de 2020, demorándose un tiempo extraordinario en pedir asilo, concretamente doce años, lo que constituye un motivo esencial para dudar fundadamente de la necesidad de protección solicitada, pues nadie que sienta en su persona el temor fundado de persecución a cuya prevención está orientada la institución del asilo deja transcurrir un periodo tan largo sin promover el procedimiento encaminado a lograr la protección necesaria". Sin que los recurrentes hayan ofrecido una explicación razonable de la demora en la solicitud.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la demanda, pero es que, además, la persecución de ser cierta procedería de agentes terceros y no consta que se hayan denunciado los hechos o instado la protección de las autoridades del país de origen.

B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712).

C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.

TERCERO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de Dª. Rosana, D. Benedicto, Dª Salome, D. Bienvenido, D. Cecilio Y S. SPECIAL ABIEMWENSE EFOSA, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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