Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 30/2023 de 06 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 143/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100003

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5410

Núm. Roj: SAN 5410:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento abreviado número 30/2023.

Demandante: Cargo Trans Sociedad Cooperativa.

Procuradora: D.ª María del Mar Rodríguez Gil.

Abogado: D. Santos Ibernón Martínez (col. 4850 del ICA de Murcia).

Administración: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Abogacía del Estado: D.ª Ana Sánchez-Andrade Expósito.

Codemandada: Autovía de Arlanzón S.A.

Procuradora: D.ª Alicia Casado Deleito.

Abogado: D. Juan José Matellanes González (col. 52 331 del ICAM) en sustitución de D. Carlos Pérez Gil (col. 132 848 del ICAM).

Cuantía: Notoriamente inferior a 30 000 euros.

Actuación administrativa recurrida: Resolución de 16 de enero de 2023, del director de la División de Reclamaciones (por delegación de la ministra) desestimando la reclamación actora de responsabilidad patrimonial por el accidente sucedido el día 20/05/2022, sobre las 6:00 horas, en el p.k. 144+200 de la A-1, término municipal de Burgos, al colisionar el conjunto formado por el tractocamión Iveco matrícula ....XKY y el semirremolque G....KNH, propiedad de la actora, contra un corzo. Expediente NUM000.

En la villa de Madrid, a 6 de octubre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA, FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 143/2023 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 16/03/2023 tuvo entrada, vía LexNet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de fecha 10/04/2023 se admitió a trámite dicha demanda, se reclamó el expediente y se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 13/07/2023, a las 10:00 horas. A instancia de la parte actora el juicio se suspendió dos veces señalándose de nuevo, primero para el 21/09/2023, a las 10:00 horas y, la segunda vez, para el 5/10/2023, a las 10:00 horas.

A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa de la demandante la anulación de la resolución impugnada y pidiendo la Abogacía del Estado y la codemadada la desestimación de la demanda.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . El objeto de este pleito es la reclamación actora de responsabilidad patrimonial por el accidente sucedido el día 20/05/2022, sobre las 6:00 horas, en el p.k. 144+200 de la A-1 término municipal de Burgos, al colisionar el conjunto formado por el tractocamión Iveco matrícula ....XKY y el semirremolque G....KNH, propiedad de la actora, contra un corzo. Expediente NUM000.

La normativa específica aplicable a supuestos como el que nos ocupa se encuentra en la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015 (Texto refundido de la ley sobre tráfico y seguridad vial):

En nuestro caso no se aprecia responsabilidad del conductor. Tampoco existe dato alguno que nos permita inferir que la responsabilidad del accidente recae sobre el dueño de algún coto próximo. Así, pues, de lo que ahora se trata es de determinar si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, titular de la vía donde se produjo el accidente, es responsable de los daños. El texto transcrito establece dos títulos de imputación:

1. No haber reparado la valla de cerramiento. No es este el caso. "La autovía se encuentra vallada en todo su itinerario", puede leerse en el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental.

2. No disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos. Para responsabilizar a la Administración es preciso que el tramo donde sucedió el accidente no disponga de señalización específica de animales sueltos y que estemos ante un tramo con "alta accidentalidad", que es un concepto jurídico indeterminado. Por lo que atañe al primero de los requisitos, resulta que en el tramo donde acaeció el accidente no hay señalización específica P-24, advirtiendo del paso frecuente de animales en libertad. Lo reconoce la propia Administración.

En lo que concierne a la "alta siniestralidad" del lugar, se trata de un concepto indeterminado que ha intentado ser objetivado por la sentencia de la Audiencia Nacional (sección 8.ª de lo contencioso) de 24 de mayo de 2019 (recurso 1290/2017). En ella se recoge el criterio establecido por el Ministerio de Fomento para concretar tal concepto indeterminado en los siguientes términos: "cuando en un tramo de 1 km de longitud se hayan producido tres o más accidentes por atropellos de dichas especies, considerando el periodo de los últimos cinco años".

La prueba sobre si el tramo es o no de alta siniestralidad no le incumbe a la parte actora. Por el contrario, la carga de acreditar que el tramo no es de alta siniestralidad ?y, por tanto, está exento de señalización P-24? le corresponde a la Administración. Así debe estimarse conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC, toda vez que se trata de un hecho que excusa su responsabilidad y, además, es la Administración quien tiene la disponibilidad y facilidad probatoria sobre tal hecho ( art. 217.7 de la LEC).

Pues bien, en el informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental se hace constar que, entre los pp.kk. 143+700 y 144+699, en los últimos cinco años se han producido cuatro accidentes por atropello de especies cinegéticas, incluido el que ahora nos ocupa. Por consiguiente, sin necesidad de mayores argumentaciones, se cumple el criterio de alta siniestralidad establecido en la citada sentencia de la Audiencia Nacional (sección 8.ª de lo contencioso) de 24 de mayo de 2019 (recurso 1290/2017).

Concurre, por tanto, responsabilidad de la Administración por falta de señalización específica P-24.

Segundo. Procede ahora determinar el quantum indemnizatorio. Veamos:

1. En sede administrativa, la parte actora reclamó exclusivamente por el concepto de daños materiales por importe de 5509,24 euros (con apoyo en un presupuesto por importe de dicha cuantía de principal).

2. En sede judicial, la actora reclama los siguientes conceptos:

2.1. Daños materiales: 6666,18 (5509,24 de principal + 1156,94 de IVA).

2.2. Prima del seguro del vehículo no consumida por la paralización del vehículo: 1148,62 euros.

2.3. Lucro cesante: 386 euros por el primer día; 482,50 por el segundo día y 579 por el tercer día y por los siguientes, debido a la paralización del vehículo, pues la cabeza tractora no ha sido reparada desde el día del accidente.

1. Daños en la cabeza tractora . Estimamos que sí procede indemnizar a la parte actora por los daños presupuestados en la cabeza tractora, exclusivamente en la cuantía de 5509,24 euros (sin añadir el IVA). No es obstáculo para ello que no se haya presentado factura. Un presupuesto, como el que aquí ha sido aportado, elaborado por un taller de reparaciones autorizado, bien puede servir, al menos, como justificación pericial del valor de la reparación; cuestión distinta es el abono del IVA correspondiente puesto que, si no se reparado y pagado la correspondiente factura, no se ha devengado IVA.

2. Prima del seguro no consumido y lucro cesante . Estas pretensiones serán rechazadas por, al menos, dos razones:

En primer lugar, porque constituyen una desviación procesal respecto de lo pedido en sede administrativa. Es verdad que las cuantías indemnizatorias pueden incrementarse en sede judicial, pero siempre que sea por el mismo concepto, no por otros no expresados en sede administrativa. Dicho de otro modo: la desviación consiste en añadir en sede judicial dos causas ajenas al expediente administrativo. En este último, el único concepto reclamado fueron los daños materiales del vehículo.

En segundo lugar, no es comprensible que la cabeza tractora esté inoperativa desde la fecha del accidente por no querer hacer frente a los costes de reparación. Estamos hablando de una empresa que figura en el informe sobre "Las empresas más relevantes de la economía social 2019-2020", elaborado por la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES), con una facturación de 6,2 millones de euros al año.

La exagerada indemnización que ahora se reclama por estos conceptos se habría generado por la dejación de la empresa en reparar el vehículo, pese a tener capital sobradamente suficiente para hacer frente a la misma. Es más, se da la paradoja de que, si realmente tuviéramos que indemnizar a la actora en las sumas que pide por lucro cesante (386 euros por el primer día; 482,50 por el segundo día y 579 por el tercer día y por los siguientes), unos cálculos fáciles dan como resultado que en 13 días de trabajo se habrían ingresado 7237,5 euros, es decir, cantidad suficiente para sufragar sobradamente la reparación del vehículo incluyendo el IVA. Por consiguiente, también sería una razón para rechazar esta reclamación la actuación abusiva y descuidada de la actora al dejar sin reparar durante meses el vehículo para así intentar justificar una indemnización mayor por lucro cesante.

Tercero. En virtud de cuanto se ha expuesto, procede estimar parcialmente la demanda, sin imposición de todas ( art. 139.1 de la LJCA).

Información sobre recursos. Al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 30 000 euros, nos encontramos con un proceso en única instancia [ cf. art. 81.1.a ), a contrario sensu de la LJCA]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la comunicación de la sentencia a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Estimo parcialmente la demanda rectora de esta litis y, en consecuencia, anulo la resolución impugnada y condeno a la Administración demandada a pagar a la actora la suma de 5509,24 euros en concepto de daños en su vehículo, más sus intereses desde la reclamación administrativa, desestimando el resto de pretensiones.

2. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Siendo firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.