Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 30/2023 de 06 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Nº de sentencia: 143/2023
Núm. Cendoj: 28079290022023100003
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5410
Núm. Roj: SAN 5410:2023
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 2
AUDIENCIA NACIONAL
C/ Goya 14 (28001-Madrid)
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE
Antecedentes
A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa de la demandante la anulación de la resolución impugnada y pidiendo la Abogacía del Estado y la codemadada la desestimación de la demanda.
Fundamentos
La normativa específica aplicable a supuestos como el que nos ocupa se encuentra en la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015 (Texto refundido de la ley sobre tráfico y seguridad vial):
En nuestro caso no se aprecia responsabilidad del conductor. Tampoco existe dato alguno que nos permita inferir que la responsabilidad del accidente recae sobre el dueño de algún coto próximo. Así, pues, de lo que ahora se trata es de determinar si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, titular de la vía donde se produjo el accidente, es responsable de los daños. El texto transcrito establece dos títulos de imputación:
En lo que concierne a la "alta siniestralidad" del lugar, se trata de un concepto indeterminado que ha intentado ser objetivado por la sentencia de la Audiencia Nacional (sección 8.ª de lo contencioso) de 24 de mayo de 2019 (recurso 1290/2017). En ella se recoge el criterio establecido por el Ministerio de Fomento para concretar tal concepto indeterminado en los siguientes términos: "cuando en un tramo de 1 km de longitud se hayan producido tres o más accidentes por atropellos de dichas especies, considerando el periodo de los últimos cinco años".
La prueba sobre si el tramo es o no de alta siniestralidad no le incumbe a la parte actora. Por el contrario, la carga de acreditar que el tramo no es de alta siniestralidad ?y, por tanto, está exento de señalización P-24? le corresponde a la Administración. Así debe estimarse conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC, toda vez que se trata de un hecho que excusa su responsabilidad y, además, es la Administración quien tiene la disponibilidad y facilidad probatoria sobre tal hecho ( art. 217.7 de la LEC).
Pues bien, en el informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental se hace constar que, entre los pp.kk. 143+700 y 144+699, en los últimos cinco años se han producido cuatro accidentes por atropello de especies cinegéticas, incluido el que ahora nos ocupa. Por consiguiente, sin necesidad de mayores argumentaciones, se cumple el criterio de alta siniestralidad establecido en la citada sentencia de la Audiencia Nacional (sección 8.ª de lo contencioso) de 24 de mayo de 2019 (recurso 1290/2017).
Concurre, por tanto, responsabilidad de la Administración por falta de señalización específica P-24.
1. En sede administrativa, la parte actora reclamó exclusivamente por el concepto de daños materiales por importe de 5509,24 euros (con apoyo en un presupuesto por importe de dicha cuantía de principal).
2. En sede judicial, la actora reclama los siguientes conceptos:
En primer lugar, porque constituyen una desviación procesal respecto de lo pedido en sede administrativa. Es verdad que las cuantías indemnizatorias pueden incrementarse en sede judicial, pero siempre que sea por el mismo concepto, no por otros no expresados en sede administrativa. Dicho de otro modo: la desviación consiste en añadir en sede judicial dos causas ajenas al expediente administrativo. En este último, el único concepto reclamado fueron los daños materiales del vehículo.
En segundo lugar, no es comprensible que la cabeza tractora esté inoperativa desde la fecha del accidente por no querer hacer frente a los costes de reparación. Estamos hablando de una empresa que figura en el informe sobre "Las empresas más relevantes de la economía social 2019-2020", elaborado por la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES), con una facturación de 6,2 millones de euros al año.
La exagerada indemnización que ahora se reclama por estos conceptos se habría generado por la dejación de la empresa en reparar el vehículo, pese a tener capital sobradamente suficiente para hacer frente a la misma. Es más, se da la paradoja de que, si realmente tuviéramos que indemnizar a la actora en las sumas que pide por lucro cesante (386 euros por el primer día; 482,50 por el segundo día y 579 por el tercer día y por los siguientes), unos cálculos fáciles dan como resultado que en 13 días de trabajo se habrían ingresado 7237,5 euros, es decir, cantidad suficiente para sufragar sobradamente la reparación del vehículo incluyendo el IVA. Por consiguiente, también sería una razón para rechazar esta reclamación la actuación abusiva y descuidada de la actora al dejar sin reparar durante meses el vehículo para así intentar justificar una indemnización mayor por lucro cesante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Siendo firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

