Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1277/2021 de 06 de noviembre del 2023
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100704
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5469
Núm. Roj: SAN 5469:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1277/2021, promovido por Dª. Amanda, representada por la Procuradora Dª.
Antecedentes
<< (...)1.-DECLARE NO AJUSTADA A DERECHO la referida resolución, debiéndose de RECONOCER LACONDICION DE REFUGIADO a DOÑA Amanda el Derecho de Asilo ... .
3.- Con carácter subsidiario, y para el improbable caso de que las anteriores peticiones no fueran acogidas, se aplique el art. 17.2 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, debiendo ser reconocido a mi mandante su condición de refugiada y derecho de asilo por razones humanitarias o de interés público,...
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se razona en la misma que la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en que su país está en guerra, el gobierno está en contra del pueblo, agrede a la gente y la maltrata y quema Universidades. Recibió amenazas constantes de la policía para que apoyase al gobierno y vaya en contra del pueblo, si no le quitaban a sus hijos. Que vino a España porque en su país no había empleo, tiene cinco hijos que mantener y es madre soltera.
Tras describir la situación que atraviesa Nicaragua, afirmando que el país afronta una seria crisis política y social agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta, siendo considerado uno de los países menos desarrollados de América Latina, y que el país se encuentra en estos momentos en situación de grave inestabilidad, se razona que en abril de 2018 estallaron de forma simultánea un conjunto de protestas pacíficas contra la reforma de la Seguridad Social que fueron reprimidas de forma violenta, deduciéndose de todo lo expuesto que el país se encuentra en estos momentos en situación de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población y posiciones políticas enrocadas que no facilitan una salida negociada y pacífica.
Entrando a analizar la solicitud de asilo interesada, se afirma que la persona solicitante se habría enfrentado a una problemática social y económica que asola a la población nicaragüense en general, sin que haya quedado un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la Convención
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entendía que en el presente caso tampoco concurría ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Se alega en la demanda, al respecto, que lo que no puede desconocerse es la situación política de Nicaragua, que no deja bajo ninguna circunstancia que se le haga oposición democráticamente o se muestre no estar de acuerdo, lo que ha hecho la recurrente con las consecuencias descritas en el relato de hechos puesto de manifiesto en el expediente administrativo.
Subsidiariamente, se alega que concurren las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Por último, y subsidiariamente, se interesa la autorización de permanencia por razones humanitarias en atención a la situación reinante en Nicaragua
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
Por tanto, es cierto que la resolución impugnada procede a denegar el derecho de asilo por entender que la persona solicitante se habría enfrentado a una problemática social y económica que asola a la población, sin que hubiera quedado acreditada una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional.
Al respecto, A su vez, el art. 10.1, e) de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo De 13 de diciembre de 2011 establece: "el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independiente mente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias."
En el presente caso, del relato de hechos realizado no se deduce que el recurrente tuviera un perfil político de relevancia o notoriedad que pudiera llevarle a sufrir persecución por motivos políticos.
Además, y al margen ya de cualquier otra consideración, no se puede desconocer que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a la vista de las alegaciones de la recurrente, no se puede sino estimar que no se objetiva un acto de persecución como tal, en los términos de intensidad exigidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva de reconocimiento, artículo 6, apartado 1 de la Ley de asilo.
Es mas, queda claro con meridiana claridad que la razón de fondo para solicitar el asilo en España, independientemente de la situación de inestabilidad del país, es "porque en su país no hay empleo, tiene cinco hijos que mantener y es madre soltera"
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."
En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, mas allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.
Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.
Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019):
«
En el presente caso, por parte del recurrente no se realiza alegación alguna distinta para fundamentar la procedencia de la autorización de residencia por razones humanitarias de las mencionadas para fundamentar la petición de asilo y protección subsidiara, razón por la que procede desestimar esta última pretensión, sin que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 en la que se pretende fundamentar tal petición sirva a dichos efectos, ya que la misma tiene como único objeto determinar si a la hora de resolver sobre la autorización de permanencia en España por razones humanitarias debe atenderse exclusivamente a la situación existente al tiempo de la solicitud de asilo o si también ha de tomarse en consideración la situación realmente existente en el momento en que se dictó la resolución judicial.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 19 de octubre de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

