Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 516/2020 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100793

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6827

Núm. Roj: SAN 6827:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000516 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04274/2020

Demandante: DOÑA Otilia Y OTROS

Procurador: DOÑA BEATRIZ CATELO GÓMEZ DE BARREDA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de enero de 2021, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria y admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO. - Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO . - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 31 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

El grupo familiar formado por Otilia, Jose Antonio y Jose Augusto formalizó su petición de protección internacional en Madrid, en fecha 18 de enero de 2018, tras su llegada a España el día 4 de octubre de 2017, que se hace extensiva a sus hijos menores de edad Teresa y Carlos Alberto. La resolución del Ministro objeto de recurso resume las alegaciones efectuadas en fundamento de la solicitud por Jose Antonio, antiguo vecino de Bogotá, que expone que a mediados de 2017 interpuso una denuncia tras observar la actividad de tráfico de droga desarrollada por una banda en el barrio donde residía, llamado DIRECCION000, en ocasiones incluso en los aledaños de centros escolares, poniéndose en contacto con la Policía Judicial, a la que primero telefónicamente y luego por contacto personal informó sobre personas direcciones e inmuebles que eran puntos de venta de sustancias ilícitas.

Explica que tanto él como su esposa son originarios del BARRIO000 , pero que en busca de una vida más tranquila , decidieron mudarse años antes al barrio DIRECCION000, por ser de mejor ambiente socia y que , en todo caso, reconoció a los vendedores como oriundos de su antiguo barrio, identificándoles como miembros de la banda " Los Santanderinos". Refirió que en junio de 2017 puso en conocimiento de un agente de policía de zona estos hechos, de nombre Avelino, con el ruego de que extremase la vigilancia sobre el tráfico ilícito. La denuncia presentada fue contra una banda de delincuentes de aquella zona, señalando que en julio de 2017 se desarrolló una operación por la que la propia Policía detuvo a doce de sus miembros uniformados por complicidad con los grupos locales de venta de droga, cuatro de ellos pertenecientes al Centro de Atención del BARRIO000.

A partir de ese momento, comenzó a recibir insultos y amenazas de muerte por vía telefónica, siendo incluso objeto de una persecución por parte de dos individuos a bordo de un automóvil. Afirma ser víctima de una filtración de su actividad como denunciante, centrando sus sospechas en el entorno policial afectado por la operación antes mencionada, puesto que en los mensajes amenazantes se le conceptúa como chivato o confidente. Refiere haber retirado a los hijos del colegio, encerrándose en su domicilio por temor a salir a la calle. Reconoce haber acudido a la Fiscalía, obteniendo protección que califica de puramente nominal, pues se reducía a que agentes de la autoridad hacían acto de presencia una o dos veces por semana, firmaban una hoja como que habían estado y después se marchaban. Termina explicando que el matrimonio vendió el coche y con los pocos ahorros que tenían compraron los billetes y se vinieron a España donde está un familiar quien lleva dos años y les está ayudando con el hospedaje. No comunicaron a la Fiscalía la falta de protección porque la misma policía está metida en el caso.

SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA SALA.

Es preciso añadir que, incluso de tener por ciertos los hechos relatados, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España, empezando por decir que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de los recurrentes no excede del propio de simples ciudadanos envueltos en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.

Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.

Cuando el origen del riego grave para la vida o integridad personal del solicitante de asilo se encuentra en una grupo criminal, cuya motivación no es otra que convertir el delito en modo de vida, mediante su comisión a través de esquemas empresariales, la potencial víctima no puede reclamar la condición de perseguida por alguno de los motivos de persecución a que se refieren los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009,puesto que los perjudicados por delitos comunes no constituyen lo que este texto legal considera grupo social a los efectos de activar el régimen propio del derecho de asilo.

Esto no significa que la víctima potencial o real de un delito quede desprotegida, desde el momento en que es claro que puede convertirse en candidatada ideal al otorgamiento de protección subsidiaria, en los términos previstos en el artículo 4, en el caso de que esta condición comporte el riesgo enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves contra su vida o integridad por acciones de un agente no estatal.

A partir de ahí, es decir, una vez encuadrado el caso de la recurrente en el marco de la legislación cabe examinar la pretensión de la recurrente, sin que la Sala encuentre razones suficientes para apartarse de la valoración efectuada por la Administración.

Primero, porque de los hechos denunciados por los recurrentes no desprende la ineficacia de la protección dispensada por las autoridades colombianas. Cierto es que las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados /ACNUR,( la edición consultada por el Tribunal es la de 2015 ) incluye a los testigos en la lista de posibles beneficiarios de protección internacional, especialmente si lo son en juicios contra miembros de los NGA o grupos guerrilleros, pero es a condición de que se revelen insuficientes las medidas de protección y seguridad que permitan su segura participación en procesos judiciales.

Sucede que el Sr. Jose Antonio no puede oponer la condición de testigo que, como tal, en estricto sentido procesal, no consta otorgada en el expediente, sin perjuicio de que haya sido denunciante. Es admisible que este último, de verse expuesto a un peligro grave contra su vida, se convierta en protegido en el marco de la legislación de asilo, pero lo que resulta de las actuaciones es que la Fiscalía ofreció a los recurrentes protección, que estos, por su cuenta y riesgo, quizás prematuramente, han considerado fallida e inefectiva. No consta, en todo caso, el interés de la Fiscalía por contar con su testimonio en el eventual proceso penal dirigido contra los policías capturados en la operación identificada arriba.

Segundo, porque es exagerado calificar Colombia como un Estado fallido, incapaz de proporcionar a sus nacionales la protección efectiva contra la persecución o riesgo de padecer daños graves cuya ausencia legitima su otorgamiento por España como Estado de acogida.

Recordemos que peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.

Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables. dada la existencia de un proceso de estabilización política de la sociedad colombiana, unido a la presencia del Estado como fuente de autoridad que proporciona, o lo intenta, seguridad policial a la ciudadana.

Si como hemos venido reconociendo en sentencias precedentes, la acción policial del Estado colombiano ( bajo el marco de las Directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016, en que a partir de Mayo de 2016, los Grupos Armados Organizados pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares y luego, con la implementación de la Ley de Justicia y Paz) se hace patente frente a grupos criminales organizados , y permite por tal motivo excluir la concesión de protección subsidiaria ,con mayor razón cabe defender que la seguridad que ofrecen las autoridades colombianas basta para conjurar amenazas con origen en ciudadanos aislados, al margen de aparatos criminales organizados .

Y si es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante actuaciones delictivas cuya fuente es el crimen organizado en forma de grandes organizaciones mafiosas ni padece una situación de violencia generalizada que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria - SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020),con este mismo criterio debería examinarse amenazas que, de ser ciertas, se mueven en el marco de una delincuencia de menor rango y poder.

Desde una perspectiva más concreta, de los propios hechos relatados se deduce la operatividad de las autoridades en el cumplimiento de la función estatal de mantenimiento del orden público, pues de creer al pie de la letra el relato de los demandantes, la policía colombiana se mostró capaz de combatir a los elementos corruptos que anidaban en su interior, mediante una demostración de fuerza que terminó con la desarticulación de una red policial corrupta. Por lo demás, los recurrentes no explican la razón de haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales.

Si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades policiales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.

TERCERO. - SENTIDO DEL FALLO Y COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 516/2020 interpuesto por Dª Otilia, D. Jose Antonio, Dª Teresa y D. Carlos Alberto y en su representación la Procuradora Sra. CASTELO GÓMEZ DE BARREDA contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de derecho tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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