Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1768/2021 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022024100063
Núm. Ecli: ES:AN:2024:410
Núm. Roj: SAN 410:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1768/2021, seguido a instancia de D Amparo, que comparecen representado por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 29 de junio de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 12 de julio de 2022.
TERCERO.- No se practicó prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 31 de enero de 2024.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se trata de un matrimonio, ambos de nacionalidad venezolana.
El hombre afirma que en Venezuela eran perseguidos por los colectivos, por el hecho de no posicionarse políticamente. Comenta que en una ocasión, sufrió una agresión por parte de estos grupos por no querer participar en una manifestación a favor del gobierno y que, por ello, se desplazó a Ecuador en el año 2014. Explica que es allí donde estuvo viviendo hasta
venir a España y donde conoció a su mujer, pero que abandonó el país por la xenofobia existente contra los venezolanos y la inseguridad ciudadana.
La esposa, cuyo recurso analizamos, dice que se fue de Venezuela porque recibía amenazas en la universidad al no definirse tampoco políticamente y que incluso, una vez, explotó una bomba en la universidad. Se mudó a Ecuador con su familia en el año 2013. Según la interesada, se va de Ecuador
porque hay mucha xenofobia y porque está embarazada y la sanidad está muy restringida para los venezolanos allí
SEGUNDO.-
A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
Del relato de los recurrentes no se desprende que en su país hayan sido "perseguidos", es cierto que describen la situación general de Venezuela, la cual no puede calificarse de positiva, pero lo cierto es que no describen una persecución individualizada de entidad suficiente. Al margen de que no aportan prueba alguna que respalde la veracidad de su relato y este resulta en exceso genérico, lo que hace dudar de su veracidad. Así, el esposo afirma que "una vez", sin mayor especificación, fue objeto de una agresión por no querer participar en una manifestación y la esposa afirma recibir "amenazas" en la universidad, también sin mayor especificación y que "una vez" explotó una bomba en la universidad. No puede por ello afirmarse con rigor que haya existido una persecución individualizada.
B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante. Por otra parte, los recurrentes han residido en un país que, como indica la resolución, puede ser calificado de seguro - SAN (4ª) de 4 de mayo de 2022 (Rec. 1575/2020
TERCERO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de Dª. Amparo, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

