Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 82/2019 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100739
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5597
Núm. Roj: SAN 5597:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Se ha visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 82/2019, interpuesto por
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Podemos destacar los siguientes hitos relevantes para la resolución del litigio:
1- El 14 de febrero de 2011 se incoan, acta de conformidad NUM002 por el IVA períodos 2T/2005 a 3T/2007, acta de conformidad NUM003 por el IRPF, ejercicios 2005 y 2006 y acta de conformidad NUM004 por el IRPF, ejercicio 2007.
2.- El sr. Paulino estaba dado de alta en 2006 y 2007 en la actividad, sujeta y no exenta al IVA, clasificada en el epígrafe de IAE (empresario) 3.162, de fabricación de artículos de ferretería/cerrajería.
3.- Presentó las autoliquidaciones por los ejercicios comprobados, determinando la base imponible en el IRPF por el método de estimación objetiva y por el régimen simplificado aplicando al IVA.
4- Figuran en la base de datos del obligado tributario de 2006, imputaciones de ingresos/ventas de la sociedad MANIPULADOS DEL RETRACTIL 91, S.L., sin embargo, manifestó desconocer a esa entidad y negó haberle prestado servicios y cualquier otro tipo de vinculación, rechazando que hubiere facturado el importe que se le imputaba por este concepto.
5.- Se comprobó que el sr. Paulino estuvo contratado laboralmente por el Ayuntamiento de Rubí, y no consta que dispusiera de medios humanos ni materiales para poder realizar los servicios correspondientes a las facturas con la sociedad MANIPULADOS DEL RETRACTIL 91, S.L.,
6.- También se comprobó que las facturas emitidas por el obligado tributario fueron pagadas mediante cheques al portador de diversas entidades bancarias que fueron cobrados en efectivo por el obligado tributario.
7.- El 14 de febrero de 2011 se acordó el inicio del procedimiento sancionador por infracción del articulo 201 de la LGT.
8.- El 1 de agosto de 2011 se dictó acuerdo sancionador, del que consta un intento de notificación en el domicilio del representante legal del obligado tributario, en Barcelona, C. DIRECCION000 NUM005, el 2 de agosto de 2011.
10.- Se le imputó del artículo 201.1 y 3 de la 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, calificada como muy grave al consistir en la expedición de facturas con datos falsos o falseadas LGT en relación con las obligaciones de facturación del artículo 164.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) y el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, puesto que «
Recordemos que la demanda no se cuestiona la sanción por la prescripción que fue invocada en vía administrativa, a pesar de que el abogado del Estado en su contestación da respuesta a este inexistente motivo del actor; por lo que, en la presente sentencia huelga hacer toda referencia a este extremo.
Para dar respuesta a la caducidad del procedimiento sancionador, a pesar de las afirmaciones que hace el escrito rector, consta en el expediente administrativo diligencia en la que el obligado tributario otorgó, el 4 de marzo de 2029, la representación a sr. Carmelo, con domicilio a los efectos de notificaciones, en la calle DIRECCION000 NUM006.
También consta un primer intento de notificación del acuerdo sancionador en ese lugar el 2 de agosto de 2011, a las 10:15. La demanda reconoce que en ese intento se hizo constar que (i) no había portero porque estaba de vacaciones; (ii) llamó a varios timbres del interfono; (iii) tras preguntar por el Sr. Carmelo, en la mayoría de pisos no contestan o le indican que no conocen al Sr. Carmelo; (iv) preguntó a varios vecinos (no identificados) que entraban y salían en el momento de la visita; (v) en los buzones no consta y todos tienen su identificación ya sea de empresas o personas físicas.
También hace otra afirmación que no se compadece ni con el contenido ni con la representación otorgada, puesto dice que «la notificación no se dirigió al domicilio que había designado el particular sancionado». Este extremo no es cierto, puesto que sí consta la designación de representante con el que de debían practicar todas las actuaciones.
Otro extremo relevante a tener en cuenta, es que el inicio del procedimiento sancionador lo datamos el 14 de febrero de 2011, extremo que no se cuestiona en el escrito de demanda.
El inicio tuvo lugar el 14 de febrero de 2011, extremo que no se debate, y el final lo datamos con el primer intento válido de notificación en el domicilio del representante legal de obligado tributario, el 2 de agosto de 2011, en los términos previstos en el artículo 110 de la LGT. El artículo 211.2, dice que «[A]efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley [...]». La remisión al artículo 104.2 de la LGT significa que, para el computo de los plazos y duración del procedimiento, en lo que se refiere a la notificación de los iniciados de oficio, se dará por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración, para lo que «será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución».
Debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; los artículos 109 a 111 de la LGT y los artículos 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
El artículo 59 de la Ley 30/1992 estable lo siguiente: «
De igual forma, la LGT dispone en los artículos 109 a 111 las siguientes previsiones; en el 109 se establece, con carácter general, que «
La notificación practicada en el domicilio del representante legal del obligado tributario, cumplió con los presupuestos de un primer intento válido de notificación, donde consta desplegada toda la diligencia necesaria para que la comunicación llegara a su destinatario. No cabe hacer un solo reproche al contenido del intento de 2 de agosto de 2011, que es válido y produce plenos efectos en los términos del artículo 104 LGT.
La infracción por la que fue sancionado el obligado tributario fue la del artículo 201.1 de la LGT, como consecuencia de la emisión de facturas que no se correspondían con la efectiva prestación de los servicios facturados. El acuerdo sancionador derivado del procedimiento de regulación por el IVA practicado al interesado, al que se le devolvieron las cantidades declaradas, ofrece pocas dudas o mejor dicho ninguna. El cómo se procedió, la antijuridicidad de la conducta desplegada y la intención del recurrente cuando emitió las facturas deja poco margen de controversia, sobre todo cuando ninguna explicación ha sido capaz de dar el contribuyente a esa práctica.
Precisa la Administración que el sr. Fabio carecía de la infraestructura necesaria que justificara el mínimo necesario de autonomía y suficiencia para el desempeño de la actividad que dijo realizar. Puntualiza que no disponía de local u oficina propios, ni de medios materiales o humanos suficientes, para desarrollar o desplegar los trabajos.
En cuanto a la facturación, el sancionado y la citada entidad lo hacían por los mismos conceptos y se dedicaban a la misma actividad económica, especificando la vinculación entre los distintos obligados tributarios.
El acuerdo de sancionador, que describe la falacia en la emisión de las facturas, no adolece de falta de motivación y cumple con creces los estándares mínimos exigibles para justificar la culpabilidad del obligado tributario en la imposición de la sanción, sin que exista reproche alguno que pudiera dar lugar a la pretensión anulatoria de quien recurre.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
