Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 322/2019 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100743

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5603

Núm. Roj: SAN 5603:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000322 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02435/2019

Demandante: don Ildefonso

Procurador: DON JORGE CASTELLÓ NAVARRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Se ha visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 322/2019, interpuesto por don Ildefonso representado por el procurador don Jorge Castelló Navarro contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2018 que desestimo la dictada en primera instancia el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en la reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007 y 2008.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto tras la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pide la desestimación del recurso.

CUARTO.- Tras el trámite de conclusiones, instado directamente en la demanda, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de 25 de octubre de 2018 que desestimo la dictada en primera instancia el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en relación con el acuerdo de liquidación de fecha 29 de octubre de 2012, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Alicante de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en relación con los ejercicios 2007, periodo 3T, hasta ejercicio 2008, periodo 4T, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

El origen de la regularización que da lugar al acuerdo de liquidación se centra en la comprobación de la afectación y derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de un inmueble.

Resulta imprescindible establecer varios extremos asociados con la liquidación impugnada, puesto que el cómo se sucedieron los acontecimientos resulta determinante para dar respuesta a la decisión que tomamos.

1.- El 23 de octubre de 2007, mediante escritura pública, los cónyuges casados en régimen de gananciales, Don Ildefonso y Doña Carmela, compran, con carácter ganancial a la mercantil Romalux SL:

(i) La finca número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante número siete, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, por precio de 607.000 euros.

(ii) La finca número NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante número siete, tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, por precio de 700.000 euros.

El precio total de la adquisición ascendió a 1.516.120 euros, siendo la suma de 1.307.000 euros por la compraventa a lo que se sumó 209.120 euros en concepto de IVA. Se hizo constar en las escrituras la renuncia por la parte vendedora a la exención al IVA; y se estableció como fecha máxima para el desalojo de las naves hasta el día 31 de enero de 2008.

2.- El sr. Ildefonso estaba dado de alta en el epígrafe 652.2 Com. Men. ptos. droguería, perfumería» desde el año 1991, actividad que se encuentra sujeta al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia.

3.- El 1 de octubre de 2007 presentó modelo 036 declarando inicio de actividad en el epígrafe del IAE 861.2 «Alquiler de locales industriales», y declaró el alta en el Régimen General del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- El obligado tributario presentó declaración liquidación de IVA correspondiente al 4T del ejercicio 2007, solicitando la devolución de cuotas soportadas en la adquisición de las citadas fincas.

5.- El 13 de Julio de 2008 la Oficina de Gestión practicó el requerimiento nº NUM008, con el objeto de llevar a cabo un procedimiento de comprobación limitada en relación con las autoliquidaciones y resumen anual del IVA correspondiente al ejercicio 2007.

6.- La devolución fue acordada por los Órganos de Gestión el día 14 de agosto de 2008 efectuándose su pago en fecha 8 de septiembre de 2008.

7.- Según manifestó más tarde a la inspección, las fincas fueron adquiridas con el objetivo de arrendarlas a «Santi Pinturas SL», una sociedad que a tal efecto el matrimonio constituyó, según la escritura de fecha 19 de noviembre de 2007. Los cónyuges constituyeron la sociedad Santi Pinturas SL (CIF: 54292362), con un capital social de 40.000 euros que quedó totalmente suscrito y desembolsado. Se constituía por tiempo indefinido y había de comenzar sus operaciones el mismo día de la fecha de la escritura constitutiva, siendo el objeto social la venta al por mayor y al por menor de pinturas, barnices, moquetas y revestimientos para suelos, paredes y techos, así como los útiles y herramientas necesarios para la aplicación e instalación de los mismos, alquiler y reparación de maquinaria y utensilios para el bricolaje, impartir cursos de formación de pintura y bricolaje, fijando su domicilio social en Alicante, Avenida Mare Nostrum n° 36-38 (03007).

8.- El 21 de septiembre de 2011 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de inspección en relación a los ejercicios 2007, 3T periodo, hasta el ejercicio 2008, 4T periodo.

9.- El 20 de septiembre de 2012 Acta de disconformidad modelo A02 y número de referencia NUM009, en la que se procedía a regularizar las cuotas de IVA soportado en la adquisición de un inmueble, y que fueron objeto de devolución.

10.- El 29 de octubre de 2012 se notificó el acuerdo de liquidación en el que se hacía constar que de la duración del procedimiento había que descontarse en concepto de dilaciones o interrupciones:

a) Solicitud de aplazamiento 27/10/2011 04/11/2011: 8 días.

b) Interrupción por artículo 103 a) de la LGT 07/06/2012 04/07/2012: 27 días.

c) Solicitud de aplazamiento 12/09/2012 18/09/2012: 6 días.

11.- Durante el procedimiento de comprobación e investigación, además de a aportar las escrituras de compraventa de los inmuebles y de la constitución de la sociedad, manifestó que su destino era el alquiler a la entidad que habían creado.

12.- El obligado tributario también aportó entre otros, varios documento datados y anteriores al inicio de procedimiento de inspección:

a) Solicitud de fecha 31 de octubre de 2007 de «Certificado de compatibilidad urbanística previo a la comunicación medioambiental» formulada por Don Ildefonso en nombre y representación de la mercantil Santi Pinturas SL ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante con registro de entrada de fecha 9 de noviembre de 2007.

b) Certificado expedido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de fecha 9 de enero de 2008 relativo a la emisión de «Informe de Compatibilidad Urbanística» de fecha 18 de diciembre de 2007 formulado por el Departamento Técnico de Calidad Ambiental, declarando APTO el emplazamiento de la actividad de Almacén y Venta al Mayor de pinturas.

c) La «Solicitud de Licencia de Obra Mayor (Con Licencia Ambiental)» de fecha 11 de abril de 2008 formulada por Don Ildefonso en nombre y representación de la mercantil Santi Pinturas SL ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante con registro de entrada de fecha 25 de abril de 2008.

d) Copia facturas emitidas por Grupo Arquitectura y Urbanismo SC para la Reforma Nave Industrial (Proyecto Básico y Derechos De Visado)

e) Presupuesto de obra de fecha septiembre de 2008 para remodelación de nave para exposición de pintura dirigido a Ildefonso elaborado por Construcciones Escolano y Bernabeu SL.

f) Escrito formulado por Don Ildefonso, actuando en nombre y representación de la mercantil Santi Pinturas SL dirigido a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante, con registro de entrada de fecha 17 de junio de 2010 solicitando la Certificación correspondiente a la licencia de obra mayor (con licencia ambiental) solicitada o Certificado acreditativo del silencio producido.

g) Informe del Departamento de Disciplina Urbanística de fecha 08 de agosto de 2008 relativo a determinadas deficiencias referentes a la accesibilidad con registro de salida de fecha 19 de agosto de 2008.

h) Resolución del Departamento JA de Obras Públicas de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de fecha 04 de octubre de 2010 y registro de salida de fecha 11 de octubre de 2010, relativa al expediente NUM010 incoado en fecha 25/04/2008 a instancia de Santi Pinturas SL, por la que se concede Licencia Ambiental y Obra Mayor a la citada mercantil Santi Pinturas SL para reforma y acondicionamiento de nave existente con construcción de planta intermedia destinada a almacén y venta al por mayor de pinturas, en Avd. Mare Nostrum 36-38 bajo, según proyecto técnico de Don Teodosio, siempre y cuando cumpla las condiciones generales, y las especiales que se trascriben en la propia resolución. Entre dichas condiciones especiales se fija como plazo de ejecución de las obras 6 meses.

i) Escrito formulado por Don Ildefonso, actuando en nombre y representación de la mercantil Santi Pinturas SL dirigido a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante con registro de entrada de fecha 19 de noviembre de 2010. En el mismo se solicita «una prórroga de 18 meses para el pago de las tasas del ICIO, sin que ello comporte sanción ni recargo, ni anulación del expediente, dado que de haberse concedido en un plazo razonable desde la subsanación de las deficiencias (7/11/2008), las condiciones económicas hubiesen permitido afrontar en su momento el coste de la ejecución de las obras, lo que en la actualidad resulta inviable».

j) Declaración liquidación del ICIO presentada en fecha 26 de noviembre de 2010 por Don Ildefonso siendo sujeto pasivo Santi Pinturas SL, correspondiente al expediente NUM010 por obra en el emplazamiento Avd. Mare Nostrum 36-38 Bajo.

k) Escrito de fecha 03 de diciembre de 2010, firmado por el Jefe del Departamento de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Alicante en el que se da respuesta a la solicitud de prórroga para el pago de las tasas del ICIO

l) Presupuesto de obra de fecha marzo de 2011 para reforma de nave Santi Pinturas elaborado por Additional Properties SL.

m) Presupuesto de obra de fecha junio de 2011 para remodelación de nave para exposición de pintura en el emplazamiento calle Mare Nostrum nº 36-38 de Alicante dirigido a Ildefonso, elaborado por Construcciones Escolano y Bernabeu SL.

n) Presupuesto de obra de fecha septiembre de 2011 para reforma de nave Santi Pinturas elaborado por Additional Properties SL con CIF B-98091770.

13.- Se aportó por el contribuyente, con fecha posterior al inicio del procedimiento de inspección un contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 01/01/2008 donde se hacía constar su presentación en la Consellería D'Hisenda i Administración Pública de la Generalitat Valenciana del 2 de diciembre de 2011, con el clausulado:

a) Figuraban como partes intervinientes son Don Ildefonso como arrendador y su cónyuge Doña Carmela como arrendataria actuando esta última en representación de la mercantil Santi Pinturas SL, domiciliada en Avd. Mare Nostrum nº 36-38 de Alicante, según autorización concedida por el Administrador de la sociedad Don Ildefonso.

b) La vigencia de contrato era a partir de 1 de enero de 2008 y se prolongaría por un periodo inicial de diez años, hasta el 31 de diciembre del 2018.

c) El pago de las rentas, no surtiría efectos hasta la concesión de la licencia de apertura por parte del Ayuntamiento de Alicante, siendo facultad de la arrendataria que dichos efectos económicos se iniciaran con anterioridad y en todo caso estando obligada a ello si el comienzo de las actividades se realizase con anterioridad a dicha fecha de concesión de licencia.

d) El destino del inmueble era la actividad de comercio al por mayor de pinturas y droguería. La arrendataria no podía modificar el destino del inmueble arrendado ni su objeto social sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendador. La obtención de la preceptiva licencia de apertura o de otras que sean precisas para el completo establecimiento del negocio previsto en esta cláusula correspondía a la arrendataria, la cual declaraba conocer la calificación administrativa del inmueble y las posibilidades de ejercicio de la actividad en el mismo, quedando exonerado el arrendador de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de la imposibilidad legal para la arrendataria de instalar en el inmueble la actividad que pretende.

14.- Se aportó copia Declaración-Liquidación por ITP Y AJD (Modelo 600) presentado en fecha 2 de diciembre de 2011 por concepto fianza/arrendamiento con fecha de devengo de 01/01/2008.

15.- El día 13 de abril de 2012 a las 12:30 horas, se personaron los actuarios en el inmueble, comprobaron que es una nave situada en un polígono, que estaba cerrada, fuera aparecía el rótulo Pinturas Santi. Los ocupantes de locales próximos corroboraron que siempre ha permanecido cerrado.

16.- El 29 de octubre de 2012 se dictó acuerdo de liquidación en el que se concluyó que las fincas adquiridas, no pueden entenderse en el contexto de una actividad económica y, por tanto, las cuotas de IVA soportadas, declaradas por el obligado tributario como deducibles en el 4T del ejercicio 2007, que ascienden a 209.526,84 euros como los intereses devengados a su favor, por valor de 1.486,12 euros, que fueron devueltos, no son deducibles.

Consideró que no se acreditó el inicio de la actividad de "Alquiler locales industriales", no apreciándose causas ajenas a la voluntad del obligado tributario que le hubiesen impedido el inicio de la misma. Por lo que quedado destruida ya que a tenor de los artículos 111 de la Ley de 37/1992, y 27 de su Reglamento. Concluyó que se trataba de un supuesto de simulación.

17.- No conforme con el acuerdo liquidador se dedujeron reclamación económica-administrativa y la alzada cuya desestimación es objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La actora, en su escrito de demanda, sostiene la nulidad de la resolución impugnada y de las liquidaciones de las que trae causa por diversos motivos. En primer lugar, afirma que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar por superación del plazo máximo de duraciones de las actuaciones inspectoras. Se centra en la interrupción de 27 días para solicitar documentación al Ayuntamiento; sostiene que ese requerimiento era irrelevante puesto que esa misma documentación ya fue aportada por el contribuyente y, sobre todo, no queda acreditado ni se justifica que impidiera continuar con las actuaciones inspectoras. Descontados los 27 días, se superan los 12 meses, con los efectos previstos en el artículo 150 de la LGT.

La respuesta a este motivo de impugnación nos lo resuelve la jurisprudencia que se ha dictado sobre el alcance de las interrupciones del procedimiento de inspección a raíz de requerimiento solicitados a terceros.

Dentro del enorme casuismo que rodea este problema, es posible señalar las características que debe reunir un acto de la Administración para que pueda tener eficacia interruptora. Como ha dicho una reiterada jurisprudencia, y entre otras la STS de 11 de febrero de 2002, recurso 7625/96, ( FJ 3º); 17 de marzo de 2008, recurso 5697/03, ( FJ 6º); 13 de noviembre de 2008, recurso 5442/04 ( FJ 6º); 26 de noviembre de 2008, recurso 4079/06 ( FJ 3º); 22 de diciembre de 2008, recurso 4080/06, ( FJ 3 º); 6 de abril de 2009, recurso 5678/03, (FJ 4º); o 23 de julio de 2012, recurso 1835/2010, (FJ 3º) « [s]ólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata [...]».

Como nos recuerda la STS 19 de abril de 2012, recurso 541/2011, interpretando el entonces vigente Reglamento de Inspección, « [E]l artº 31, bis. 1, a) del Real Decreto 939/1986 , dispone sobre el cómputo del plazo en las actuaciones inspectoras y las interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente que: "El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales (...), sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. [...] ».

A pesar de la criticas de la demanda y de la jurisprudencia que cita para apoyar su pretensión de prescripción, en el presente caso, el contribuyente era conocedor de la solicitud de la información requerida a la Corporación Local. No es cierto que se tratara de una información irrelevante puesto que, a pesar de que fue aportada por el sujeto pasivo, lo que se buscaba con ese requerimiento de información al Ayuntamiento era corroborar la veracidad de extremos relevantes y determinantes para poder liquidar, como era los problemas surgidos con la licencia de obras y la liquidación del ICIO. Además, esta información si podía condicionar la decisión de la Administración, por lo que, hasta su recepción estaba justificada que no procediera al dictado del acuerdo de liquidación. Por último, el tiempo transcurrido es del todo razonable, lo que descarta cualquier animo o intención dilatoria por parte de la Administración en la conclusión del procedimiento.

En consecuencia, los 27 días que tardó la Corporación Local en constar al requerimiento practicado por la Administración tributaria, sí puede considerarse como una interrupción justificada de la duración del procedimiento de inspección.

TERCERO.- Descartada la prescripción, entramos en el examen del carácter preclusivo de una comprobación limitada que tuvo lugar con ocasión de la devolución del IVA soportado por la adquisición de las naves industriales.

Hemos abordado una cuestión análoga en nuestra SAN de 19 de enero de 2023, recurso 162/2018. En aquella ocasión, también las razones tanto de la Administración como del TEAC para justificar la procedencia de la segunda liquidación a pesar de la existencia de una primera provisional, es que esta última tuvo como objeto simplemente determinar la procedencia de la devolución del IVA soportado.

El artículo 148.3 de la LGT, tras distinguir entre el alcance general o parcial de las actuaciones inspectoras, puntualiza en el su apartado 3 que « [C]uando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a del apartado 4 del artículo 101 de esta Ley y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias [...]». El artículo 101.4 de la LGT distingue entre liquidaciones provisionales y definitivas, y añade que « [C]uando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. [...]».

El marco legal restringe notablemente la posibilidad de que la Administración pueda volver sobre sus propios pasos tras haber comprobado un concreto impuesto y ejercicio. La regla general es la imposibilidad de practicar nueva liquidación, de manera excepcional solo se abre esta posibilidad cuando (i) los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas; (ii) cuando la regularización hubiera tenido lugar mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, (iii) cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos desarrollados reglamentariamente.

La remisión nos lleva al artículo 178.3 c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, sobre Reglamento General de las actuaciones y del procedimiento de Gestión e Inspección Tributaria, donde se matiza sobre la posibilidad de volver sobre una liquidación provisional cuando hubiera tenido por objeto « [l]a comprobación de una solicitud de devolución siempre que se limite exclusivamente a constatar que el contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes contables o extracontables del obligado tributario, sin perjuicio de la posterior comprobación completa de su situación tributaria [...]».

La redacción del precepto reglamentario, podría llevarnos a pensar que sí cabe un comportamiento de la Administración como los que aquí nos ocupan, puesto que la primera comprobación tuvo como objeto determinar la procedencia de la devolución del IVA. Sin embargo, no se puede desconectar la disposición reglamentaria del marco legal en el que se dicta.

Para que pueda operar la posibilidad de volver sobre lo ya actuado, es necesario que la existencia de elementos de la obligación tributaria cuya comprobación, con carácter definitivo, no hubiera sido posible durante el procedimiento. No tenemos constancia ni de esa imposibilidad en la primara comprobación, ni reserva alguna determinada por esa circunstancia. Al contrario, la Administración tuvo a su disposición todos los elementos de la relación jurídica tributaria, facturas y contabilidad para poder llevar a cabo una completa comprobación y regularización del Impuesto. Conoció los datos relativos a la compraventa del inmueble y la declaración de los importes satisfechos. Del mismo modo que remitió a los técnicos de la Administración tributaria la valoración del inmueble cuanto tuvo lugar la segunda comprobación, lo pudo y debió hacer durante la primera. Nada se lo impedía.

Por lo tanto, no existe justificación alguna para que opere la excepción desarrollada en el artículo 178.3 c) del Reglamento.

CUARTO.- Tampoco podemos olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva a la hora de admitir esta posibilidad, si bien es cierto que se trata de una jurisprudencia elaborada en torno las liquidaciones derivadas de un procedimiento de comprobación limitada, lo que no es caso.

Ha sostenido la STS 15 de junio de 2017, recurso 3502/2015, que, para el supuesto que desde un primer momento la totalidad de los datos sobre la declaración estuviesen a disposición de la Administración tributaria, no cabe ex novo apreciar nuevos hechos o circunstancias en unas actuaciones posteriores, pues dicho concepto no ha sufrido alteración alguna en la situación declarada por el sujeto pasivo, y en consecuencia no puede hablarse de novedad que haya resultado de su apreciación en actuación inspectora posterior.

En esa misma línea podemos recordar la posterior de fecha 12 de marzo de 2015, recurso 696/2014 , en la que se afirmó que esa interpretación, proclamada respecto del anterior régimen jurídico, « [c]oncuerda con la actual regulación del procedimiento de comprobación limitada, que contempla los artículos 137 y siguientes de la Ley General Tributaria , cuyo art. 140.1 veda a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria o elementos de la misma e idéntico ámbito temporal salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución. (...) En definitiva, hay que entender que la intervención de la Inspección en casos como el litigioso sólo es posible antes de la resolución expresa, si se inicia un procedimiento de comprobación de efectos de la práctica de la liquidación definitiva, pero no una vez emitida por el órgano de gestión [...]».

Por último, la más reciente STS 3 de febrero de 2016, recurso 4140/2014, avala la interpretación que veda a la Administración, « [s]i ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, de tal manera, que, no se puede admitir, que la Administración utilice la vía de la liquidación definitiva para modificar la provisional en extremos estrictamente jurídicos y derivados de hechos ya conocidos al dictarse la liquidación provisional. [...]».

Constatamos que la jurisprudencia es incisiva en este sentido, cerrando la posibilidad de que la Administración, frente a una inicial liquidación provisional, puede, sin la concurrencia de hechos nuevos o circunstancias desconocidas, abrir de nuevo la posibilidad de que un mismo ejercicio y unos mismos hechos sean de nuevo comprobados y liquidados. Lo que está haciendo la doctrina del Supremo es una suerte de modificación de la tradicional distinción entre liquidaciones provisionales y definitivas, de tal modo que las primeras también tendrán carácter definitivo si, practicadas al amparo de un procedimiento de comprobación limitada, no se revelan hechos nuevos, desconocidos o ignorados por la Administración en que se justifique el inicio de un nuevo y posterior procedimiento de comprobación e investigación.

QUINTO.- Esta línea jurisprudencia es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa, y nos lleva a la estimación del recurso anulando la resolución impugnada y los acuerdos de los que trae causa, sin que resulte necesario entrar a valorar el resto de los argumentos invocados.

El mismo resultado se habría producido si hubiésemos entrado en el pormenorizado examen de las razones de fondo que le llevaron a la Administración a calificar como la operación simulada. Al margen de otras posibles valoraciones, difícilmente se puede calificar de falaz todo el proceso negocial en la parte que fue cierto y real, al margen de la finalidad perseguida, de manera que encajara sin dificultad en la simulación o negocio jurídico simulado.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción, se le imponen las costas causadas a la Administración.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ildefonso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2018, anulando la resolución impugnada, así como la liquidación de la que trae causa; con imposición de las costas a la Administración.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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