Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 485/2022 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100663
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5526
Núm. Roj: SAN 5526:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente
Antecedentes
CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 31 de octubre de 2023.
Fundamentos
1.- El demandante relaciona los hechos que considera relevantes para la resolución del recurso que nos ocupa, alegando que con fecha 22 de junio de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en la causa 258/2009 por la que se condenaba a D. Juan Antonio por un delito de Hurto de Uso de Vehículo a Motor, cometido el 2 de Marzo de 2008, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, deviniendo firme el día 22 de junio de 2010.
Dicha causa dio lugar a la Ejecutoria 1387/2011 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, constando en estado de "cumplida" con fecha de extinción 25 de abril de 2014.
2.- Con fecha 25 de Mayo de 2017 se dictó sentencia por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación de Sentencias Procedimiento Abreviado 1151/2017 por la que se condena a D. Juan Antonio por un delito de Robo con Fuerza en las Cosas, cometido el día 26 de Septiembre de 2015, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por 1 año, deviniendo firme el día 9 de Octubre de 2017.
El Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid tramitó la ejecución en Ejecutoria 2466/2017 estando suspendida la ejecución de la pena de prisión por 3 años en fecha 3 de abril de 2018.
3.- Con fecha 31 de enero de 2022 D. Juan Antonio solicitó la cancelación de todos los antecedentes penales (Documento 1 del Expediente), en este caso los derivados de las Ejecutoria 1387/2011 y 2466/2017 tramitadas en el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid.
El 7 de marzo de 2022 el Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia dicta resolución en el expediente NUM000 en el que deniega la solicitud de cancelación de los antecedentes penales de mi patrocinado en la Ejecutoria 1387/2011 por el motivo de haber delinquido en los períodos que marca el artículo 136.2.2 del Código Penal (Hechos Delictivos Anteriores al 01/07/2015) -Documento 3 Pág. 11 y 12 del Expediente-.
4.- Mostramos nuestra disconformidad con la interpretación y aplicación de la norma, concretamente del artículo 136.2.2 del CP, ya que hace una interpretación literal del precepto sin atender a otro tipo de consideraciones y circunstancias particulares del solicitante para la concesión de la cancelación de sus antecedentes penales. Refiere en concreto la fecha de comisión de los hechos, el tiempo transcurrido, el lento funcionamiento de la Administración y dilaciones indebidas (sin llegar a especificar los hechos en los que se concretan).
Denuncia incumplimiento del deber de congruencia (artículo 88.1 LPACAP) ya que la resolución impugnada no hizo pronunciamiento acerca de la cancelación de la ejecutoria del delito de robo con fuerza en las cosas, que había solicitado.
La Abogacía del Estado se opone al recurso argumentando que de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y en el artículo 136 del Código Penal no concurren las circunstancias legales para declarar la cancelación de antecedentes penales porque no han transcurrido los plazos que marca el artículo 136.2.2º. Solicita, en atención a lo razonado la desestimación del recurso.
1.- El artículo 136 del Código Penal (Redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE 31 marzo, con vigencia desde el 1 de julio de 2015) establece que:
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador.
2.- De acuerdo con esta norma la cancelación de la ejecutoria debe partir del cumplimiento de la totalidad de las penas, o de la remisión de definitiva en caso de suspensión de la condena, y del cumplimiento de los plazos que marca el artículo indicado sin comisión de un delito.
1.- En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada resolvió acerca de una de las ejecutorias que obraban en la hoja histórico penal del demandante (1387/2011), pero no se pronunció acerca de la segunda ejecutoria 2466/2017 que aparecía reseñada, cuando debió resolver sobre ella, ya que el demandante había solicitado en la instancia dirigida al Registro Central de Penados la cancelación de todos los antecedentes penales.
Por lo tanto, el demandante opone acertadamente infracción del deber de congruencia ( artículo 88 Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
2.- No obstante lo anterior, la cancelación que se postula no puede prosperar toda vez que la hoja histórico penal evidencia que en la fecha de la petición de cancelación (31 de enero de 2022), existían dos condenas:
a) Una condena por delito de hurto de vehículo de motor, a 10 meses de multa, a razón de 4 euros/día, cumplida, con fecha de extinción 25 de abril de 2014.
b) Una condena por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, suspendida con fecha 3 de abril de 2018, notificada el 30 de abril de 2018, durante el plazo de 3 años.
3.- Estos antecedentes serían cancelables siempre y cuando se hubiera extinguido la pena o penas; y hubieran transcurrido los plazos sin delinquir que marca el artículo 136.2 CP.
En el caso de penas suspendidas, es necesario que conste la remisión definitiva de la pena ( artículo 136.3 CP), que es el hecho que determina su extinción ( artículo 130.1 3º y 87 CP).
4.- En el caso que es objeto de examen no cabe la cancelación, porque en lo referente a la primera ejecutoria (1387/2011) una vez extinguida la pena la pena de 10 meses de multa el 25 de abril de 2014, es necesario que transcurra el plazo de garantía de 2 años sin delinquir, cosa que no sucedió porque obra comisión de un delito de robo con fuerza el 26 de septiembre de 2015, dentro del plazo de 2 años.
Además, consta que la condena del delito de robo con fuerza fue suspendida el 3 de abril de 2018, durante 3 años (notificación 30 de abril de 2018); pero no se ha anotado la remisión definitiva que es presupuesto de la cancelación, de modo que en tales condiciones falta una de las premisas que exige el artículo 136.3 CP para poder cancelar tal antecedente. De ahí que no quepa la cancelación de ninguna de las reseñas que conciernen al demandante. Y por tanto, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-
En consecuencia, las costas se imponen al demandante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
