A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0001077 /2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 07177/2020
Demandante: DON Ramón
Procurador: DOÑA PILAR RODRIGUEZ BUESA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1077/2020 , interpuesto por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ BUESA,, en representación de DON Ramón,, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de junio de 2020 por el que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por el ahora recurrente frente a la derivación de responsabilidad acordada con carácter subsidiario el 17 de febrero de 2016, como administrador social por deudas contraídas por la entidad METROUNIÓN S.L., tras la declaración de fallido de la misma, de conformidad con el artículo 43.1. b) LGT, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hicieron en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:
... que teniendo por presentado este escrito, con las copias que se acompaña, se sirva admitirlos, y, en su virtud tenga por formulada en tiempo y forma DEMANDA en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, contra la resolución del TEAC de fecha 8 de junio de 2020, en virtud de la cuál se desestima el recurso de alzada presentado con motivo de la desestimación por el TEAR, Sala Desconcentrada de Málaga, de la reclamación económico administrativa presentada frente al Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 17 de febrero de 2016, por el que se declaraba a mi representado responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad Metrounión, S.L., correspondientes a IVA 1T 2010, con un principal de 257.208,95 euros, e intereses de demora AEAT 2011 por aplazamiento, con un principal de 7.011,59 euros, y en su virtud acuerde dictar Sentencia por la que se proceda a la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria indicado, así como de todas las resoluciones que traen causa de la citada resolución, condenando en costas a la parte demandada.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de junio de 2020 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el ahora recurrente frente a la derivación de responsabilidad acordada con carácter subsidiario el 17 de febrero de 2016, como administrador social por deudas contraídas por la entidad METROUNIÓN S.L., tras la declaración de fallido de la misma, de conformidad con el artículo 43.1. b) LGT
De los acuerdos recurridos y alegaciones de las partes las cuestiones más relevantes que se desprenden es si concurren los presupuestos que son requeridos para la exigencia de responsabilidad de carácter subsidiario al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1.b de la ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que fue declarada por la Administración tributaria tras la tramitación del oportuno expediente mediante acuerdo de fecha 17 de febrero de 2016, al ser el actor Administrador de METROUNIÓN S.L., tras la declaración de fallido de la misma.
Se razona en la resolución recurrida que ha existido cese de a actividad de la entidad deudora principal, expresando al respecto:
" El ordenamiento jurídico no acepta que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación o, lo que es lo mismo, que se perpetúe un estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento. El cese de actividad que requiere la Ley no debe identificarse forzosamente con la desaparición íntegra de toda actuación, pues a poco complejo que sea el ámbito en el que una sociedad se mueve, la simple inercia del tráfico comercial mantiene necesariamente un nivel mínimo de actuaciones que no es incompatible con el cese de actividad a los efectos del artículo 43.1 b) LGT . O lo que es lo mismo, hay cese aunque la empresa siga desarrollando una actividad residual, ya que el propio funcionamiento del mercado puede provocar esa actividad cuando realmente no se está ya gestionando de manera efectiva, negocio alguno".
El Tribunal Económico-Administrativo da por acreditado el cese de la actividad razonado: " Asimismo, la realización de actividades preparatorias son inherentes a toda actividad económica. Sin embargo, este Tribunal no considera verosímil que en 7 años de actividad (2008-2015) tan sólo se realicen tales actividades preparatorias y no tenga lugar un funcionamiento normal de la actividad; actividades cuya efectiva realización, por otro lado, no constan fehacientemente probadas de la información obrante en el expediente electrónico. Dicho lo cual, tal circunstancia tan sólo hace avalar la tesis de que la entidad deudora principal se encontraba ante una situación de cese fáctico de la actividad, teniendo en consideración el amplísimo objeto social de la misma, y sin que por otro lado conste la realización de ninguna de tales actividades declaradas."
Y señala como conclusión:
"Efectivamente, no consta actividad alguna desde el 31 de diciembre de 2012, por lo que, acreditándose lo señalado en el artículo 363.1.a) del TRLSC, los administradores debieron solicitar la disolución y posterior liquidación de la entidad deudora principal, y más teniendo en consideración que era una entidad cuyo funcionamiento era anormal desde, al menos, 2008. Así las cosas, teniendo en consideración que es suficiente que el administrador haya incumplido por mera negligencia las obligaciones propias de su cargo, y tal negligencia existe desde el momento en que los administradores, dejan de cumplir con sus obligaciones, como es promover en este caso la disolución o en su caso el concurso, no cabe sino admitir que concurre en la figura de D. Ramón el elemento subjetivo suficiente para encajar su conducta el supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.b) de la LGT ".
SE GUNDO. La normativa aplicable a la cuestión debatida deriva de lo establecido en el artículo 43 LGT, que establece:
"1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o
entidades
...
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".
La parte actora, en esencia, viene a considerar que al momento en que se fija por la Administración tributaria --el año 2012-no ha existido realmente cese de la actividad, sino que ha acomodado su actividad a las mejoras que se vislumbran en el sector inmobiliario, expresando:
" En primer lugar ha de señalarse que la AEAT confunde, dicho sea en términos de defensa, una baja censal en la obligación de presentar declaraciones tributarias, con un cese real de actividad. Lo que se produce en el 2012 es una baja de obligaciones, al objeto de evitar presentar los modelos trimestrales de IVA y Retenciones con carácter negativo. Pero ello no implica el cese de la actividad, como ahora veremos, y por ello la propia AEAT en su expediente señala que la sociedad ha presentado el 7 Impuesto de Sociedades de 2013. Es decir cumple con aquellas obligaciones propias del NO CESE DE ACTIVIDAD.
En segundo lugar y con carácter fundamental vamos a relacionar una serie de actividades relacionadas con el objeto social desarrolladas por Metrounion SL en los años 2014 y 2015.
Para ello es fundamental, nuevamente, entender en que sector se enmarca la actividad de Metrounion SL, que no es otro que el de la Promoción Inmobiliaria. Este sector ha sido el más afectado por la crisis desde el segundo semestre de 2007 hasta el año 2014. Seguramente la AEAT tenga cifras y datos más concretos que esta parte, y por ello le será fácil verificar cuantas empresas del sector se han visto directa o indirectamente afectadas por la crisis.
Pues bien ya en el año 2014 empieza a vislumbrarse una mejora en las condiciones del sector, sobre todo en el ámbito de actuación de la sociedad (Costa del Sol), si bien esos "brotes verdes" no van en ese momento acompañados de la necesaria financiación bancaria, a nivel de bancos nacionales, de los proyectos.
La sociedad a la vista de este cambio en la situación del sector, busca los componentes necesarios para el desarrollo de su actividad. Así, concierta con una entidad financiera externa un "Compromiso de financiación" (se adjunta como documento 1 del escrito de alegaciones presentadas en vía administrativa) para aquellos proyectos que surjan a partir del 1 de enero de 2014.
Por otro lado y a través de sus relaciones con empresas del sector, consigue una serie de proyectos para su estudio y posterior desarrollo.."
Por otro lado, considera que no es de aplicación el artículo 365.1 de la Ley de Sociedades de Capital, pues, a su juicio, es presupuesto para la disolución promover primero concurso, de acreedores, situación no posible al existir un solo acreedor que es la Administración tributaria. Expresa al respecto:
"Dado que ya se ha explicado que no puede ir a concurso de acreedores, y dado que tampoco puede liquidarse la compañía, la sociedad quedaría igualmente en una situación de parálisis irremediable, situación a la que el legislador no ha dado solución. No queremos dejar de poner de manifiesto la situación concreta a la que se enfrenta el Administrador aquí recurrente, a fin de que la Sala juzgue si el mismo ha actuado negligentemente".
TERCERO. Frente a las alegaciones de la parte actora ha de entenderse que el cese de la actividad de la sociedad METROUNION SL durante el tiempo exigido para su disolución en Real Decreto Legislativo 1/2010 se encuentra plenamente constatado. Es de aplicación lo previsto en el art. 363.1.a) de dicha norma que obliga a la disolución por los administradores en la siguiente hipótesis:
" el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año".
Ninguna actividad se ha constatado que se efectúe por dicha Sociedad, inactividad siempre por tiempo superior al año, realizándose meras alegaciones genéricas en la demanda sobre el particular relativa a obtener financiación o estudio de nuevos proyectos.
Se dan, por lo tanto, los presupuestos fácticos requeridos para la aplicación del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital.
CUARTO. Debe estarse, por lo tanto, a la aplicación del artículo 365 de la citada Ley de Sociedades de Capital, que obliga a los administradores a efectuar convocatoria para celebrar Junta General para que proceda a la disolución. Dicho precepto establece en su párrafo 1:
"Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso".
La imposibilidad de convocatoria alegada por la parte actora en cuanto que considera que es requisito previo a la disolución la convocatoria de concurso de acreedores, que en esta caso tampoco se podría realizar por existir un único acreedor que es la Administración tributaria, no puede asumirse porque conduciría al absurdo de imposibilidad de disolución en tales supuestos, solución que no puede ampararse en interpretación alguna de la normativa de aplicación, debiendo, por el contrario, entenderse que en cuanto se den los presupuestos de disolución esta ha de realizarse, lo que permite entrar a la sociedad en fase de liquidación y realizar en este proceso, en cuanto sea viable, el abono de las obligaciones vigentes.
Por ello no efectuada tal convocatoria para la disolución por el administrador, conforme al citado artículo 43.1.b) LGT, ello genera la responsabilidad subsidiaria del mismo en la forma acordadas por la Administración.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,