Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1770/2021 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100865
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5951
Núm. Roj: SAN 5951:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1770/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Por resolución de 29 de octubre de 2020, el Jefe del Estado Mayor del Aire acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente, Teniente del Ejército del Aire en situación de reserva, contra la resolución de 13 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 20 de abril anterior, del General Jefe del Mando de Personal del Ejército del aire, sobre rectificación de antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos del empleo de Teniente del actor, resolución aquella contra la que se dirige el presente recurso.
Interpuesto ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la parte actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte "..Sentencia en la que se acuerde:
a) la procedencia de la aplicación del art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y rectificación de la Resolución 762/17577/15 de 22 de diciembre, (BOD nº 254), todo ello para reconocer la rectificación de antigüedad, tiempo de servicio y efectos económicos en el empleo de Teniente a la fecha de 15 de julio de 2012 desde lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima 1 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre en la redacción introducida por la Ley 46/2015 de 14 de octubre. Todo ello con el reconocimiento de todos los efectos económicos y administrativos desde la fecha de ascenso.
b) Subsidiariamente, el derecho a admitir el recurso extraordinario de revisión de las Resoluciones de 13 de octubre de 2016 del Jefe de Estado Mayor del Ejercito del Aire y la resolución del General Jefe de Mando de Personal de 20 de abril de 2016, donde se desestimó la solicitud del actor cursada el 7 de marzo de 2016, interesando un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o, en su caso, retroacción al momento en que la Administración debió incoar el procedimiento y seguir los trámites preceptivos..".
Por Auto de 30 de marzo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó declarar la incompetencia de dicho órgano para la resolución y conocimiento del recurso, así como su remisión a esta Sala, en la que, una vez turnado a esta Sección y tras su debido emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "..se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente..".
Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba y practicada toda la que declarada pertinente fue articulada en tiempo oportuno, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de diciembre de 2023.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 29 de octubre de 2020, el Jefe del Estado Mayor del Aire, que acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente, Teniente del Ejército del Aire en situación de reserva, contra la dictada el 13 de octubre de 2016, confirmatoria en alzada de la de 20 de abril anterior, del General Jefe del Mando de Personal del Ejército del aire, sobre rectificación de antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos del empleo de Teniente del actor, resolución aquella contra la que se dirige el presente recurso.
Los antecedentes del supuesto se remontan a la resolución de 9 de julio de 2015, por la que, de acuerdo con la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar ( disposición transitoria 7ª), modificada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, se reconoció al recurrente el empleo de Teniente y antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos de 30 de junio de 2015, fecha en la que causó baja en la situación de servicios especiales en el Centro Nacional de Inteligencia.
Por resolución de 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con la modificación de la Ley 39/2007 (la misma disposición transitoria 7ª) por la Ley 46/2015, de 14 de octubre, aquellos efectos se antepusieron al día 6 de julio de 2014, fecha en que el actor cumplió los 58 años, pero entendiendo que el pase a reserva debió mantenerse como producido aquel día 30 de junio de 2015.
Por solicitud presentada el 7 de marzo de 2016, el actor pidió el reconocimiento en el empleo de Teniente, la antigüedad, el tiempo de servicio y los efectos económicos desde el 15 de julio de 2012, fecha en la que, según afirma, le habría correspondido pasar a la situación administrativa de reserva de acuerdo con lo establecido por la Ley 39/2007, por llevar ya 33 años desde su ingreso en el empleo de Sargento y tener cumplidos entonces 56 años, solicitud que fue desestimada por la mencionada resolución de 20 de abril de 2016, del General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, confirmada en alzada por la también citada, de 13 de octubre de aquel año, manteniendo aquella limitación impuesta por el pase a reserva el día 30 de junio de 2015.
Con fecha de 8 de julio de 2020, el recurrente presentó escrito dirigido al General Jefe del Estado Mayor del Aire, por el que, según se decía, se interponía "..recurso extraordinario de revisión.." contra aquella resolución de 13 de octubre de 2016, invocando en su favor dos sentencias de esta Sección, de 10 de julio de 2019 y de 2 de octubre de 2019, dictadas en los procedimientos 469/2018 y 108/2018, respectivamente, en relación con la interpretación que habría de darse aquellas previsiones de la Ley 39/2007, modificadas por la Ley 46/2015. Se mencionaba asimismo cierto correo electrónico del JEME, en el que, en referencia a los afectados por aquellas sentencias, se mencionaba la "..decisión de actuar de oficio en el resto de casos que se encuentran en su misma situación..", reconociendo el cambio interpretativo con ellas operado. Mencionando su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, se mencionaban también dos resoluciones que, "..en aplicación del artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se modifica la antigüedad y los efectos económicos a 16 Tenientes..".
El actor afirmó asimismo en aquel escrito que "..conforme al art. 109 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas viene a solicitar la rectificación de resolución 762/17577/15, BOD núm. 254 de 31 de diciembre de 2015..", pidiendo que "..tras los trámites oportunos..", acordara "..rectificar la antigüedad, el tiempo de servicios y los efectos económicos del Empleo de Teniente a la fecha de 15 de julio de 2012..", y suplicando igualmente que "..tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y en su virtud por interpuesto recurso extraordinario de revisión..".
Por remisión al informe de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Aire, de 10 de octubre de 2020, a su vez basado en el de 7 de agosto de 2020, de la Asesoría General del Ministerio de Defensa (folios 50 y siguientes del expediente administrativo), la resolución recurrida, partiendo del carácter extraordinario del recurso extraordinario de revisión interpuesto por ver limitadas las causas que autorizan su interposición y la taxativa interpretación que merecen, consideró basado el presentado en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, concepto en el que, sin embargo, no entendió subsumibles las sentencias de los Tribunales ni, por lo tanto, aquellas de esta Sala invocadas por el recurrente, proponiendo en consecuencia la inadmisión del recurso al no haberse fundado en el descubrimiento de documentos de las características referidas por la Ley.
Tras describir los antecedentes administrativos del supuesto en términos sustancialmente coincidentes con los expresados, la demanda considera nula la resolución recurrida al haber obviado toda decisión sobre la rectificación pedida al amparo de la Ley 39/2015 (artículo 109), en relación con la fecha de su antigüedad en el empleo de Teniente, tiempo de servicios y efectos económicos, fijándola en la fecha en que cumplió las condiciones de pase a reserva con 33 años de servicio como militar de carrera y 56 años de edad, es decir, en el 15 de julio de 2012, limitándose la Administración a inadmitir el recurso extraordinario de revisión también incorporado a dicho escrito, sin resolución motivada alguna sobre aquella otra petición e incurriendo, por tanto, en arbitrariedad. Se afirma asimismo que la falta de rectificación supone la vulneración del principio de igualdad ( artículo 14 CE), al haber procedido la Administración en tal sentido con otros compañeros del recurrente en identidad de situaciones, desconociendo igualmente por ello sus propios actos y el principio de confianza legítima.
Por otro lado, el actor considera indebidamente inadmitido a trámite el recurso extraordinario, cuando, al mismo tiempo, lo entendió fundado en una de las causas legalmente previstas, llegando incluso a analizar las sentencias de esta Sección invocadas por el recurrente. Por esta razón la demanda entiende también improcedentemente omitido el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.
El actor afirma igualmente que la sentencias invocadas eran documentos esenciales, de importancia de decisiva para la resolución del asunto y que, además, al presentarse el 8 de julio de 2020, el recurso se interpuso dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de tales documentos por su publicación desde el 14 de abril de 2020 en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de las resoluciones que con fundamento en las sentencias invocadas, rectificaron la situación de otros compañeros.
Según todo ello el recurrente solicita a la Sala la rectificación pedida en vía administrativa y, subsidiariamente, la admisión a trámite y la decisión de fondo del recurso extraordinario de revisión o, en su caso, la reposición de las actuaciones al momento de la incoación de dicho recurso con seguimiento de los trámites correspondientes.
De acuerdo con lo resuelto en sede administrativa y, según se afirma, con la tesis mantenida por nuestro Tribunal Supremo, la representación de la demandada niega la consideración de las sentencias invocadas como documentos susceptibles de fundar el recurso extraordinario de revisión, lo que determinaba su inadmisibilidad y la consiguiente conformidad a Derecho de la resolución recurrida en este aspecto.
En el resto, el Sr. Abogado del Estado niega la legitimación del recurrente para pedir la revocación de la resolución que declaró su situación, considerando en cualquier caso la inexistencia de error material alguno susceptible de rectificación, solicitando en último extremo el reenvío a la Administración de la una decisión de fondo sobre las cuestiones planteadas.
1. El contexto jurídico de la rectificación de errores materiales
Al igual que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en su artículo 105.2), la Ley 39/2015 establece que "..las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.." (artículo 109.2).
En su Sentencia de 27 de septiembre de 2012 (casación 6874/2010), el Tribunal Supremo recogió su doctrina sobre la rectificación administrativa de errores fácticos, afirmando que para su utilización "..es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo..".
En definitiva, como, con cita de la anterior, observó el Alto Tribunal en la Sentencia de 5 de diciembre de 2019 (casación 1235/2016), "..la potestad de rectificar que se atribuye a la Administración le permite reparar o subsanar los defectos presentes en un acto administrativo para cuya identificación no es necesaria una valoración jurídica y que resultan especialmente patentes o evidentes. El acto ha de permanecer invariado después de la rectificación, que solamente puede subsanar irregularidades no invalidantes..", por lo que "..cuando mediante la fórmula de la rectificación de errores materiales se pretenda dar viabilidad al ejercicio de potestades anulatorias, modificativas o revocatorias del acto, se estará haciendo un uso inválido de la figura..", concluyendo así en que "..solo se hará un uso adecuado de la rectificación de errores cuando, sin alterar el sentido ni el contenido del acto administrativo, se eliminen los errores evidentes y palmarios presentes en el acto administrativo que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y en ningún caso estarán incluidos los errores de derecho, los que requieren de interpretación jurídica, por muy evidentes o elementales que resulten..".
2. La petición del recurrente
Por otro lado, la correcta decisión de este aspecto del asunto que se trata debe partir de la adecuada consideración de lo pedido al respecto por el recurrente, que, en efecto, en sede administrativa, además de interponer el mencionado recurso extraordinario de revisión, solicitó, "..conforme al art. 109 de la Ley 39/2015 (..) la rectificación.." de la resolución de 31 de diciembre de 2015, que fijó en el 6 de julio de 2014 (de cumplimiento de la edad de 58 años) la antigüedad del actor en el empleo de Teniente, pretendiendo la sustitución de esa fecha por el día 15 de julio de 2012, cuando se cumplieron 33 años desde el acceso al empleo de Sargento y el actor tenía cumplidos ya 56 años.
Por tanto, la solicitud pedía la rectificación de esta fecha, no la revocación del acto administrativo, lo que, por si cupiese alguna duda, se precisó más claramente aún en la demanda presentada, ello, con empleo de dicho término, el de rectificación, e invocación explícita del precepto de la Ley 39/2015 que se ocupa de ese particular extremo (el artículo 109.2), tanto en el cuerpo del escrito (por ejemplo, en su página 14; fundamento jurídico IV) como en su suplico.
Es esta, pues, la situación que debe examinarse, es decir, las consecuencias que de la omisión de la respuesta a dicha solicitud deben extraerse y la procedencia o no de dicha rectificación.
3. La omisión administrativa de respuesta a la solicitud de rectificación
Es verdad que, como afirma el recurrente, la Administración no dio repuesta a dicha solicitud de rectificación, aunque, como es evidente y a pesar de lo que se dice en la demanda, ninguna nulidad ha podido producir esa omisión respecto de acto alguno, inexistente en el caso.
Por lo demás, el incumplimiento del deber de resolver la solicitud resultaba claramente soslayable, entre otros medios, mediante el acceso a la jurisdicción y el planteamiento de la correspondiente pretensión dirigida a obtener la reclamada rectificación, tal y como, en fin, así ha hecho el recurrente al concretar su pretensión en el suplico de su escrito de demanda.
4. Respuesta a la rectificación pretendida de acuerdo con las circunstancias concurrentes
Corresponde, pues, dar ahora debida respuesta a dicha pretensión sobre la rectificación solicitada, que la Sala considera claramente improcedente al no tratarse con ella de superarse la existencia de error material o numérico alguno sino al pretenderse, de forma distinta, la alteración de la fecha de los efectos del ingreso del recurrente en el empleo de Teniente de acuerdo con los criterios normativos que considera acertados.
El ingreso del actor en el empleo de Teniente, con efectos económicos de 30 de junio de 2015, se acordó por resolución de 9 de julio de ese año, por aplicación de la Ley 39/2007 (disposición transitoria 7ª, en redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010), al haberse encontrado hasta entonces en situación de servicios especiales, sin posibilidad pues de pasar a reserva, situación esta reconocida entonces, junto con el empleo de Teniente y la correspondiente antigüedad, por haber transcurrido en aquella fecha más de 33 años desde que el recurrente obtuvo su primer empleo, de Sargento, y contar también entonces con 56 años desde antes del 31 de julio de 2013.
No obstante, por resolución de 31 de diciembre de 2015, se modificó la antigüedad y efectos económicos en el empleo de Teniente, situándolas en el 6 de julio de 2014, y ello de acuerdo con la redacción dada a la Ley 39/2007 (a aquella misma disposición adicional 7ª, en este caso, al párrafo 2º) por la Ley 46/2015, de 14 de octubre, al establecer entonces que "..a los suboficiales que hubieran ascendido o asciendan al empleo de teniente con más de 58 años en virtud de esta disposición, se les concederá tal empleo con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha en que cumplieron dicha edad..", circunstancia que concurría en el caso del recurrente por haber cumplido ya 58 años al tiempo de producirse su ascenso a Teniente el 30 de junio de 2015. En lo que ahora importa, la reforma reconocía como de antigüedad en el empleo la fecha de cumplimiento de aquellos 58 de edad siempre que en ese momento ya se hubiera ya ascendido y, por lo tanto, pasado a reserva, entendiendo la Administración que la fecha de pase a reserva del actor debió mantenerse en el día 30 de junio de 2015.
Habiendo dejado firmes dichas resoluciones, el día 7 de marzo de 2016 el actor pidió el reconocimiento en el empleo de Teniente, la antigüedad, el tiempo de servicio y los efectos económicos desde el 15 de julio de 2012, fecha en la que, según se alega, le habría correspondido pasar a la situación administrativa de reserva, lo que, sin embargo, según lo dicho y en opinión de la Administración, no se produjo hasta el día 30 de junio de 2015, dada la situación de servicios especiales en que se encontró hasta esa fecha. La solicitud fue desestimada por la resolución de 20 de abril de 2016, confirmada en alzada por la de 13 de octubre siguiente, cuya rectificación se pide mediante el presente recurso.
Como puede verse, con todo ello no se plantea la existencia de error material o de hecho o cómputo alguno, sino el acogimiento de una u otra de las alterativas interpretativas de que era susceptible la norma aplicable al caso o sus sucesivas versiones, sin que proceda, pues, la rectificación pretendida.
1. La regulación del recurso y jurisprudencia emitida sobre ella
Sobre la pretensión subsidiaria relativa a la admisión del recurso extraordinario de revisión prestando, debe atenderse a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la posible interposición de dicho recurso ante el órgano que los dictó, contra los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias allí previstas, entre otras, la consistente en que "..aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.." [artículo 125.1.b)]. La Ley añade que en este caso, como en otros, el recurso extraordinario se interpondrá en el plazo de "..tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos.." (apartado 2).
Se preocupa también la Ley de dejar a salvo en tales casos "..el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley..", así como "..su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.." (artículo 125.3), lo que garantiza la posibilidad de compatibilizar el recurso extraordinario con la revisión de oficio y con la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos en los actos administrativos.
Para la resolución de las cuestiones planteadas por las partes conviene también tener presente que aun cuando la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, contempla como preceptiva su consulta en los "..recursos administrativos de revisión.." ( artículo 22.Nueve), según la Ley 39/2015, "..el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.." (artículo 126.1).
Se trata, la del recurso de revisión, de una vía impugnatoria extraordinaria en cuanto dirigida frente a actos ya firmes y, por lo tanto, solo susceptible de sustento en los supuestos legalmente establecidos. Como tiene dicho el Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, antes regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículos 118 y 119), en términos coincidentes con los de la Ley 39/2015, "..es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso
Entre los motivos del recurso se encuentra, como se ha dicho, el de la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, documentos entre los que, como nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia de 24 de junio de 2008 (casación 3681/2005), citada por la resolución recurrida, no se incluyen las sentencias de los Tribunales que "..meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por.." la resolución impugnada..", de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión.
No cabe, porque entonces el recurso extraordinario de revisión, apartándose de su específica naturaleza y finalidad, se transformaría contra la armonía del sistema en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3 (..).
Por fin, otra de las razones que abona la conclusión de que en la causa 2ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992 no deben incluirse las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico de modo distinto a como lo hizo la resolución administrativa objeto de revisión, incluso aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión, es el régimen dispuesto para la extensión de efectos de las sentencias en los artículos 110 y 111 de la Ley de la Jurisdicción. En efecto, estos artículos, a pesar de requerir como punto de partida que los interesados en la extensión se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo [artículo 110.1 .a)], o que los recursos distintos a los fallados tengan idéntico objeto que éstos (artículo 111, en conexión con el artículo 37.2), ordenan que no procederá la extensión de efectos si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo [artículo 110.5 .c), al que también se remite el artículo 111].
La conclusión que alcanzamos y no la contraria es, además, la que cabe deducir de algunas sentencias este Tribunal Supremo dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992. Así y como más significativas, se desprende del estudio de las de 10 de mayo de 1999, 12 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 19 de febrero de 2003, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 664/1995, 6752/1997, 9417/1998 y 5409/1999..".
En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Alto Tribunal de 22 de mayo de 2015 (casación 4060/2012) y de 19 de mayo de 2020 (casación 1571/2018), con tesis acogida, naturalmente, por esta Sección en sus Sentencias de 13 de febrero de 2019 (recurso 413/2017) o de 22 de septiembre de 2021 (recurso 602/2020).
2. Parecer de la Sala sobre la inadmisión del recurso de acuerdo con las circunstancias del caso
Así las cosas, la Sala no encuentra razón para rechazar la decisión administrativa, incorporada a la resolución recurrida, de inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto, en cuanto basado, como se dijo, en la existencia de dos sentencias de esta Sección, las de 10 de julio y 2 de octubre de 2019 ( recursos 469/2018 y 108/2018), que, según afirma el propio recurrente, introdujeron cierto cambio de criterio en la interpretación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relación con el ascenso a Teniente (en el supuesto previsto en su disposición transitoria 7ª), cambio de criterio que, ciertamente, según puede extraerse de tales sentencias, podría verse relacionado con la consideración por la Administración de la situación de servicios especiales como impeditiva del pase a reserva.
En el mismo plano se sitúan las resoluciones de la Administración que, según el recurrente y respecto de otros de sus compañeros, asumieron ese nuevo criterio, resoluciones que, como aquellas sentencias, no puede convertirse a través del recurso extraordinario de revisión, en medio de extensión de sus efectos hacia otros sujetos distintos de los directamente afectados por sus determinaciones.
Por ello, aunque, como la Administración entendió, la argumentación empleada por el actor habría de conectarse con la pretendida utilización de la causa del recurso extraordinario relacionada con el descubrimiento de documentos esenciales para la resolución del asunto al no encontrar conexión con ninguna otra de sus posibles causas o fundamentos, según lo dicho, al limitarse a establecer un determinado criterio interpretativo de las normas aplicables al caso, sin mostrar una realidad inexistente o ignorada en otro momento por la Administración, tales sentencias no podían servir para justificar la existencia del tipo de documentos legalmente requeridos ni, por tanto, para fundar aquella causa del recurso -ni ninguna otra- quedando así habilitada su inadmisión a trámite de acuerdo con lo establecido por la Ley 39/2015 (artículo 126.1), y ello, claro está, sin necesidad de cumplimentar la preceptiva intervención del Consejo de Estado.
A la anterior conclusión no obsta el examen por la resolución recurrida de aquellas sentencias, concluyendo en que sus determinaciones no coincidían con las relacionadas con el supuesto del recurrente, observaciones realizadas a mayor abundamiento, que, por lo tanto, no sirven para cuestionar la causa de inadmisibilidad apreciada.
Llegados a este punto, tampoco asume trascendencia alguna la alegación del recurrente sobre la consideración de tales sentencias como documentos esenciales para la resolución del asunto, o sobre la interposición del recurso dentro de los tres meses siguientes a su conocimiento.
Como puede verse, ninguna de las cuestiones en que se basa merece acogida favorable, por lo que el recurso debe ser desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
