Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2292/2021 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100886
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6086
Núm. Roj: SAN 6086:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2292/2021, promovido por Fausto y por Natalia, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Fermín, Nieves y Florencio, representados por la procuradora de los tribunales Dª. María Abellán Albertos y asistidos por la letrada Dª. María Isabel Rayón Ramos, contra las resoluciones de 24 y de 25 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que les deniegan las solicitudes de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Admitidas y tramitadas por el procedimiento ordinario, por resoluciones de 24 y de 25 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar las solicitudes.
.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando:
Fundamentos
Las resoluciones impugnadas atienden al relato coincidente de la pareja, y en concreto al más extenso y detallado del Sr. Fausto, según el cual en esencia y según se consigna, su solicitud responde a
Tras ello se refleja la situación política de Bolivia por la información recabada de las fuentes que se citan, destacándose el fuerte conflicto social existente tras las elecciones generales de 20 de octubre de 2019 y el resultado electoral de las nuevas elecciones de 8 de noviembre de 2020, en cuyo marco se analiza el anterior relato expuesto de persecución política, que según rezan las resoluciones impugnadas, no señala ni concreta
Por tanto, a la luz de la jurisprudencia relativa a la persecución por opiniones políticas, ante la falta de concreción a que se hacía referencia con anterioridad se deniega el estatuto de refugiado porque se entiende que
A lo que se añade, respecto a la protección subsidiaria en aplicación del artículo 10 del mismo texto legal, que del relato
En cuanto al derecho de asilo, señala que hay suficientes indicios de su persecución a causa de su participación en marchas, protestas y distintos tipos de actividades liderando acciones sindicales en el sector médico, por lo que fue perseguido social y laboralmente, contando con el informe favorable del ACNUR. Por lo demás, invoca el artículo 46 de la Ley 12/2009 para sustentar, con carácter subsidiario, su petición de permiso de residencia por razones humanitarias en atención al interés de los menores integrantes del grupo familiar, uno de los cuales tiene un grado de discapacidad del 33%.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
En contra de lo que parece desprenderse del escrito de demanda, la actuación administrativa impugnada sí tiene en cuenta el relato efectuado por los solicitantes. Cuestión distinta es el desacuerdo con lo resuelto.
Ante todo debe dejarse constancia que según consta en el expediente administrativo, este mismo grupo familiar formuló una primera solicitud de protección internacional en junio de 2019 basada en las persecuciones sufridas en su trabajo por el Sr. Fausto como titular de cargos médicos, que desembocaron en su despido ilegal por ejercer aquéllos de forma contraria a la política entonces vigente. Y tales hechos fueron ya valorados en las resoluciones de 25, de 26 y de 27 de agosto de 2020 denegatorias, a las que la Sra. Natalia aludió en la entrevista realizada con ocasión de la petición de protección internacional que se examina en estas actuaciones.
Expuesto lo anterior, por tanto, esta sentencia se centrará en aquellas manifestaciones relativas a los hechos relatados acaecidos con posterioridad, que según expusieron los solicitantes fueron los siguientes: hubo un cambio de gobierno tras la renuncia del Sr. Evo Morales, siendo nombrado el Sr. Fausto Cónsul General de Bolivia en Bilbao, regresando a su país, pero al celebrarse nuevas elecciones y volver a salir el partido del Movimiento al Socialismo,
Pues bien, pese a que el relato del solicitante se basa en una supuesta persecución por motivos políticos, lo que tiene encaje en uno de los motivos de persecución previstos en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, lo cierto es que no ha quedado establecida la existencia de una persecución en los términos del artículo 6 del mencionado texto legal o artículo 9 de la Directiva 2011/95, que requiere que la persecución que se invoque revista una determinada entidad, por su gravedad y reiteración, que no se aprecian en este caso ante el relato impreciso de los solicitantes, tal y como se aprecia en las resoluciones recurridas, pues no se ofrece dato alguno de qué concretos actos de persecución se han sufrido, por parte de qué personas o en qué fechas, limitándose a afirmar que teme una persecución inminente, que en principio ni siquiera se sostiene que haya llegado a suceder.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, descartada la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves a las que se refiere la letra c) tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada motivadora de tales amenazas, lo que no se advierte en este caso y sobre lo cual nada se aduce en contra en la demanda.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.
No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Asimismo, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, lo que no es el caso.
Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de Asilo, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.
La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.
En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.
Por lo que, no obstante las alegaciones vertidas por la parte recurrente, no cabe acoger la referida pretensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
