Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2292/2021 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100886

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6086

Núm. Roj: SAN 6086:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002292 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18298/2021

Demandante: Fausto, Natalia, Fermín, Nieves Y Florencio

Procurador: SRA. ABELLÁN ALBERTOS, MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2292/2021, promovido por Fausto y por Natalia, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Fermín, Nieves y Florencio, representados por la procuradora de los tribunales Dª. María Abellán Albertos y asistidos por la letrada Dª. María Isabel Rayón Ramos, contra las resoluciones de 24 y de 25 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que les deniegan las solicitudes de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- La pareja formada por Fausto y Natalia, nacionales de Bolivia, formalizaron los días 26 y 30 de noviembre de 2020, respectivamente, solicitudes de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de DIRECCION000, y aquélla, además, por extensión familiar a los hijos menores de ambos, Fermín, Nieves y Florencio.

Admitidas y tramitadas por el procedimiento ordinario, por resoluciones de 24 y de 25 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar las solicitudes.

.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia "por la que estimando el presente recurso revoque la resolución recurrida por no ajustarse a Derecho".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- De negado por innecesario el recibimiento del proceso a prueba, seguidamente las actuaciones quedaron conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo en relación con el día 24 de octubre de 2023, que se dejó sin efecto por necesidades del servicio, señalándose para el 5 diciembre siguiente, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto las resoluciones de 24 y de 25 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, denegando a los interesados las solicitudes de protección internacional.

Las resoluciones impugnadas atienden al relato coincidente de la pareja, y en concreto al más extenso y detallado del Sr. Fausto, según el cual en esencia y según se consigna, su solicitud responde a "sentirse acosado laboralmente siendo uno de los presidentes de los Colegios Médicos de Bolivia" por el "hostigamiento sufrido (...) bajo el gobierno del Sr. Evo Morales", siendo despedido por las acciones que desarrolló, viniendo a España a buscar trabajo donde pidió protección internacional que fue cancelada porque pudo regresar a Bolivia al haber un cambio de gobierno. Sin embargo, tras volver al poder el partido de Evo Morales "no tiene seguridad jurídica por lo que vuelve a pedir protección internacional en España".

Tras ello se refleja la situación política de Bolivia por la información recabada de las fuentes que se citan, destacándose el fuerte conflicto social existente tras las elecciones generales de 20 de octubre de 2019 y el resultado electoral de las nuevas elecciones de 8 de noviembre de 2020, en cuyo marco se analiza el anterior relato expuesto de persecución política, que según rezan las resoluciones impugnadas, no señala ni concreta "en qué consistieron los actos de hostigamiento, en qué fechas se produjeron, ni por parte de qué personas", sin explicar los motivos por los que el grupo familiar regresa de nuevo a España, y destacando que en agosto de 2020 la solicitud de este mismos grupo familiar "ya fue denegada".

Por tanto, a la luz de la jurisprudencia relativa a la persecución por opiniones políticas, ante la falta de concreción a que se hacía referencia con anterioridad se deniega el estatuto de refugiado porque se entiende que "no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado" ex artículo 3 de la Ley 12/2009.

A lo que se añade, respecto a la protección subsidiaria en aplicación del artículo 10 del mismo texto legal, que del relato "no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen", negando asimismo que exista en Bolivia "una situación de conflicto armado internacional o interno".

SEGUNDO.- La parte actora refiere los hechos que sustentaron tanto la primera solicitud de protección internacional como la posterior, que es a la que se contraen los presentes autos, indicando que salió de su país "por sus opiniones políticas pues al formar parte del Gobierno constitucional de la expresidenta Jeanine Añez no goza de seguridad jurídica ni de justicia imparcial ni de derechos humanos", en el contexto de una "grave situación política y social".

En cuanto al derecho de asilo, señala que hay suficientes indicios de su persecución a causa de su participación en marchas, protestas y distintos tipos de actividades liderando acciones sindicales en el sector médico, por lo que fue perseguido social y laboralmente, contando con el informe favorable del ACNUR. Por lo demás, invoca el artículo 46 de la Ley 12/2009 para sustentar, con carácter subsidiario, su petición de permiso de residencia por razones humanitarias en atención al interés de los menores integrantes del grupo familiar, uno de los cuales tiene un grado de discapacidad del 33%.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En contra de lo que parece desprenderse del escrito de demanda, la actuación administrativa impugnada sí tiene en cuenta el relato efectuado por los solicitantes. Cuestión distinta es el desacuerdo con lo resuelto.

Ante todo debe dejarse constancia que según consta en el expediente administrativo, este mismo grupo familiar formuló una primera solicitud de protección internacional en junio de 2019 basada en las persecuciones sufridas en su trabajo por el Sr. Fausto como titular de cargos médicos, que desembocaron en su despido ilegal por ejercer aquéllos de forma contraria a la política entonces vigente. Y tales hechos fueron ya valorados en las resoluciones de 25, de 26 y de 27 de agosto de 2020 denegatorias, a las que la Sra. Natalia aludió en la entrevista realizada con ocasión de la petición de protección internacional que se examina en estas actuaciones.

Expuesto lo anterior, por tanto, esta sentencia se centrará en aquellas manifestaciones relativas a los hechos relatados acaecidos con posterioridad, que según expusieron los solicitantes fueron los siguientes: hubo un cambio de gobierno tras la renuncia del Sr. Evo Morales, siendo nombrado el Sr. Fausto Cónsul General de Bolivia en Bilbao, regresando a su país, pero al celebrarse nuevas elecciones y volver a salir el partido del Movimiento al Socialismo, "de nuevo han desaparecido sus garantías y seguridad jurídica", al temer "una inminente persecución".

Pues bien, pese a que el relato del solicitante se basa en una supuesta persecución por motivos políticos, lo que tiene encaje en uno de los motivos de persecución previstos en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, lo cierto es que no ha quedado establecida la existencia de una persecución en los términos del artículo 6 del mencionado texto legal o artículo 9 de la Directiva 2011/95, que requiere que la persecución que se invoque revista una determinada entidad, por su gravedad y reiteración, que no se aprecian en este caso ante el relato impreciso de los solicitantes, tal y como se aprecia en las resoluciones recurridas, pues no se ofrece dato alguno de qué concretos actos de persecución se han sufrido, por parte de qué personas o en qué fechas, limitándose a afirmar que teme una persecución inminente, que en principio ni siquiera se sostiene que haya llegado a suceder.

CUARTO.- En relación con la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, descartada la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves a las que se refiere la letra c) tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada motivadora de tales amenazas, lo que no se advierte en este caso y sobre lo cual nada se aduce en contra en la demanda.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

QUINTO.- Se pretende finalmente que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias. Y en este punto debe notarse ya en primer lugar y ante todo que tal autorización se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Asimismo, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, lo que no es el caso.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de Asilo, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.

Por lo que, no obstante las alegaciones vertidas por la parte recurrente, no cabe acoger la referida pretensión.

SEXTO.- Co nforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fausto, de Natalia, de Fermín, de Nieves y de Florencio, contra las resoluciones de 24 y de 25 de marzo de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que les deniegan las solicitudes de derecho de asilo así como de protección subsidiaria, que se declaran ajustadas a Derecho, en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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