Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 57/2023 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052023100895

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6133

Núm. Roj: SAN 6133:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000057 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00232/2023

Apelante: Dª Eva

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 57/2023 interpuesto por la procuradora de los tribunales D. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D.ª Eva , bajo la dirección letrada de D José Román Páez, contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada por el Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el procedimiento abreviado número 169/2022.

Ha sido parte demandada-apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- La demandante interpuso en su propio nombre recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de julio de 2022, dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de la misma autoridad, de 8 de febrero de 2022, por la que se declara la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran realización de saltos, carrera, marchas y/o bipedestación prolongada, ajena a acto de servicio.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, a se dictó sentencia, el 2 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «F A L L O: DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Doña Eva, representada la Procuradora de los Tribunales Doña ANA LÁZARO GOGORZA, contra la resolución dictada por el Subdirector General de Recursos e Información Administrativa, por delegación de la Ministra, el día 5/07/2022, acordando "DESESTIMAR en todas sus partes y pretensiones el recurso de reposición interpuesto por la Cabo Permanente del Ejército de Tierra DOÑA Eva" contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación, de fecha 8 de febrero de 2022, por la que se declara la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran realización de saltos, carrera, marchas y/o bipedestación prolongada, ajena a acto de servicio, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia».

SEGUNDO.- La demandante ha interpuesto recurso de apelación, que fue admitido. Se dio traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que así hizo.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, y sin celebración de vista, se señaló para votación y fallo el 24 de octubre de 2023, que hubo que dejar sin efecto y proceder a un nuevo señalamiento el 5 de diciembre, lo que efectivamente se ha llevado a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por el demandante la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, de 2 de marzo de 2023, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que acuerda la utilidad para el servicio con limitaciones, para que se declare su relación directa como consecuencia del servicio.

La sentencia de instancia comienza con la cuestión de la presunta vulneración del procedimiento legalmente establecido por la normativa reglamentaria vigente, que se derivaría de la indebida composición de la Junta Médico Pericial Superior de las Fuerzas Armadas, pero al no llevarse al suplico de su demanda un pronunciamiento de nulidad por defecto formal con retroacción del expediente, el principio de congruencia impediría un pronunciamiento al respecto. En cualquier caso (fundamento de derecho segundo) es acorde al artículo 14.3 del Real Decreto 372/2020, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, al exigir que la presidencia sea desempeñada por un General de División del Cuerpo Militar de Sanidad en situación de servicio activo, como es el caso, y tampoco ha dado lugar a indefensión alguna del interesado, que, por lo demás fue acordado por unanimidad.

En el fundamento de derecho tercero se razona que únicamente se discute la concurrencia o no de relación causa efecto entre la patología determinante de la limitación y el servicio prestado en las Fuerzas Armadas, señalando la normativa de aplicación y el reiterado criterio de esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional sobre la discrecionalidad técnica de los dictámenes de la Administración, la destrucción de la presunción iuris tantum y la valoración probatoria por el juez de instancia.

Respecto a la contradicción que apunta la demanda entre el acta de la Junta Médico Pericial y la Junta Superior, no se aprecia pues « lo que manifiesta es que existen antecedentes previos de la lesión en el año 2017 considerada por el jefe de UCO como contingencia común, ahora bien, son antecedentes igualmente traumáticos...». Sobre la diferenciación entre el astrágalo y el calcáneo apuntando a que la JMPS ha incurrido en un error respecto de estas dos lesiones, implica un juicio médico contrario al realizado por las JMPS de las las Fuerzas Armadas, « la parte actora debía haber aportado un dictamen percial que, con razones objetivas acreditada la existencia del error que alega».

Concluye la sentencia: « Por lo tanto la Junta Superior se ha apartado del diagnóstico de la ordinaria haciendo hincapié en los efectos invalidantes que presenta el tobillo tras la artrodesis subastragalina que es un procedimiento de estabilización quirúrgica en patología de la articulación subastragalina de aquél y ha considerado que en la discapacidad resultante en la articulación han tenido incidencia no solo el trauma ocurrido en octubre, mientras realizaba las funciones propias del servicio en las FAS, sino también un proceso degenerativo concurrente. Si la apreciación es errónea o no debería haberse probado con una prueba pericial que la actora no ha aportado, incumpliendo con ello su carga de la prueba, por lo que no puede prosperar su pretensión».

SEGUNDO.- En el recurso de apelación, únicamente se dice que interpone contra la sentencia recurso de apelación para ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional sin ninguna argumentación al respecto, y « SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito dentro de tiempo y forma ,se sirva admitirlo y de conformidad tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en el presente recurso, para ante la sala correspondiente de la Audiencia Nacional, mandando emplazar a las partes y elevando las actuaciones a dicho Alto Tribunal».

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 26 de junio de 1996 (apelación 11.975/91) « El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de suerte que el escrito de alegaciones del apelante ( artículo 100.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ) ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.

El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una simple reproducción de la primera instancia.

En el recurso de apelación, además, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la sentencia dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio tantum devolutum quantum apellatum-, fuera de los cuales no cabe al tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en reformatio in peius. Por ello el escrito de alegaciones ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al tribunal cumplir con el deber de congruencia.

No es válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.

En consecuencia, debe mantenerse en su integridad la sentencia apelada con desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que no se aprecia que la misma incida de modo manifiesto en la inaplicación o la errónea aplicación de una norma, en incongruencia, en la indebida o defectuosa apreciación de prueba, en violación flagrante de un derecho fundamental o en cualesquiera otras infracciones de orden público procesal o apreciables de oficio que aconsejasen su revocación, sin necesidad de sustituir la actividad procesal de la parte, por virtud de la transmisión a este tribunal de la plenitud de competencia para decidir y revisar todas las cuestiones planteadas en primera instancia

Ciertamente, el recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 octubre 1998, (recurso 11056/1991), Sección 6ª, Sentencia de 5 junio 1997, (recurso 10873/1991), entre otras, ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.

Como también razona la STS de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación 1308/1998: « la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación

Pues bien, en este caso, el recurso de apelación se limita a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. La inexistencia de crítica del razonamiento de la sentencia lleva a la imposibilidad de estimar el recurso de apelación, que está defectuosamente formulado.

TERCERO.- La desestimación del recurso por la defectuosa formulación de la pretensión impugnatoria no impide, sin embargo, notar que, respecto de la cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso-administrativo que antecede, el razonamiento de la sentencia es absolutamente correcto y se atiene a la normativa que expone y al criterio interpretativo reiterado de esta Sección en la multitud de recursos examinados sobre el concepto jurídico de acto de servicio.

Se ha mantenido insistentemente que apreciar la relación causal con el servicio es «una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado» (por todas, sentencia de la Sección de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021-), sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes correspondientes; en este sentido, se insiste en que «la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones»( sentencia de esta misma Sección de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020-).

El criterio que venimos manteniendo es que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo», añadiendo que «en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado».

La literalidad del precepto exige que el accidente o enfermedad contraída durante el servicio sea causa exclusiva de la incapacidad, de modo que, si la misma es el resultado de las disfunciones que a una persona originan diversos padecimientos, de los cuales solo algunos son derivados de actos de servicio, sin que éstos sean por sí mismos determinantes de la declaración de insuficiencia, no concurrirá el presupuesto legal necesario para declarar el nexo causal con el servicio.

Como recoge la sentencia de instancia, es criterio reiterado de esta Sección, el de que el dictamen de los tribunales médicos de la Administración constituye una manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica», por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega» ( STC 353/1993 , 34/1995, 73/1998 y 86/2004). A tal fin, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta idónea para desvirtuar tal presunción. ( STS, Sección 7, de 4 de junio de 2008 (recurso 452/2004), de 16 de septiembre de 2008 (recurso 5934/2004), de 16 de marzo de 2012 (recurso 7090/2010, de 16 de diciembre de 2014 (recurso 3157/2013).

La inexistencia en este caso de prueba pericial de la actora que combata el diagnóstico y las apreciaciones de la Junta Medico Superior supone, como razona el juez a quo, el incumplimiento de la carga de la prueba lo que impide entender destruida la presunción de veracidad del informe médico oficial.

CUARTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación deben imponerse las costas en esta instancia la parte apelante, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Eva , contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada por el Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el procedimiento abreviado número 169/2022, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así se acuerda, pronuncia y firma

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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