Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 52/2023 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100899
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6138
Núm. Roj: SAN 6138:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 52/2023, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 -al que se le habían remitido las actuaciones por el TSJ de Andalucía, sede Granada- dictó sentencia el 13 de marzo de 2023 en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso interpuesto, declarando ajustada y conforme a Derecho la resolución impugnada, sin imposición de costas.
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, que se dejó sin efecto por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 5 de diciembre siguiente, lo que efectivamente se llevó a cabo.
Fundamentos
En la sentencia apelada, una vez expuestas las alegaciones de las partes, se rechaza la aplicación al recurrente de los artículos 3.d) y 52 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al no encontrarse prestando el servicio militar obligatorio a partir del día 1 de enero de 1985, visto que el accidente sufrido tuvo lugar el 10 de abril de 1983 y pasó a la reserva el 20 de octubre de 1984. Se expresa, además, que fue declarado
Y tras destacar algún otro antecedente fáctico de interés, el juez
Por lo demás, da respuesta a la alegación de caducidad de la acción de revisión por agravamiento de lesiones que suscitó el Abogado del Estado, y tras citarse la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el artículo 50 del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, según los cuales el derecho al reconocimiento de las prestaciones caduca a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate,
Seguidamente invoca la falta de motivación de la sentencia recurrida pues, a su parecer, no se ha argumentado que en las resoluciones que se citan exista identidad de
Asimismo rechaza que exista caducidad porque
Por último alega la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva por la falta de motivación de la sentencia y por incurrir en error a la hora de determinar su solicitud concreta, resultando por todo ello arbitraria.
La Administración apelada, en cambio, sostiene la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada rechazando que no esté motivada porque aquélla expone las razones y criterios en los que se fundamenta, consignando los elementos y datos tenidos en cuenta, sin perjuicio de la discrepancia que ha podido hacer valer el recurrente, por lo que no cabe hablar de indefensión material alguna. Y que ante la falta de discusión de los hechos, comparte la argumentación jurídica de la sentencia en cuanto a la existencia de cosa juzgada y caducidad de la acción que la fundamentan.
Aclarado tal extremo, procede resolver sobre la alegada falta de motivación de la sentencia. El artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la obligatoria exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias en relación con todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Como ha explicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada, lo que presenta varias manifestaciones: por un lado, ha de contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, por otro lado, se requiere que se contenga una fundamentación en Derecho ( sentencia 198/2016, de 28 de noviembre), pues se trata de asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento de las razones jurídicas de la decisión adoptada y, en su caso, el control de ésta a través de los recursos previstos ( sentencias 55/1987, de 13 de mayo, o 66/1989, de 17 de abril). No obstante, no se impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( sentencia 70/1991, de 8 de abril), ni se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en determinado sentido, como tampoco una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( sentencia 100/1987, de 12 de junio).
Aplicado todo ello a este caso, este motivo de impugnación debe ser rechazado, en la medida en que la lectura de la sentencia impugnada revela que consigna ampliamente los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión, y más en concreto con relación a la apreciación de
Consta en las actuaciones que por escrito del recurrente presentado el 31 de mayo de 2016 formuló -invocando su condición de
En su escrito de demanda y a fin de rebatir la apreciada
Con tales premisas estamos ya en disposición de examinar si, como se sostiene en la sentencia apelada, tal
La sentencia 573/2014, de 24 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Granada, resolvió el recurso formulado por el aquí apelante frente a la resolución administrativa que confirmó en reposición aquella otra que
De lo que se deduce que estas sentencias judiciales resuelven, en definitiva, lo mismo que se pretende aquí, que no es otra cosa que una revisión por una agravación de lesiones puesta de manifiesto, según expone, en el año 2000. De hecho tal identidad se admite por el propio apelante, quien únicamente opone que en los procedimientos anteriores se pretendió que se le reconociera la condición de
Así pues, aunque el objeto de enjuiciamiento y la causa de pedir en los dos procesos judiciales antes citados no fuera el mismo que el que aquí nos ocupa y no podamos apreciar, en puridad, la existencia de cosa juzgada ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cierto es que atendidos sus razonamientos jurídicos y los hechos tomados en consideración, que incluye la agravación de las lesiones puesta de manifiesto, según expone, tras el reconocimiento médico del año 2000, tales sentencias constituyen, indudablemente, un antecedente lógico de especial trascendencia para la resolución de este recurso.
Afirmado lo anterior, el apelante considera que la ya citada sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 le reconoce el derecho a la revisión que postula, argumentación jurídica que ya dijimos que no es acertada.
Por último, el apelante muestra su desacuerdo con la sentencia en el extremo en que aprecia que ha caducado "
Por tanto, el recurso de apelación ha de desestimarse, sin que por otra parte el apelante invoque normativa a su favor que fundamente válidamente su pretensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
