Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 52/2023 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100899

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6138

Núm. Roj: SAN 6138:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000052 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00215/2023

Apelante: D. Jon

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 52/2023, interpuesto por D. Jon , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Elena Natalia González Páramo y asistido de la letrada Dª. Rosa Barrio Prieto, contra la sentencia número 57/2023, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 88/2022. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado en la instancia es la resolución de 16 de mayo de 2018 de la Directora General de Personal del Ministerio de Defensa, actuando por delegación del Ministro que, dando cumplimiento al fallo de la sentencia número 168/2017, de 11 de diciembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, acordó desestimar la solicitud de amparo de su situación presentada por D. Jon el 31 de mayo de 2016, posteriormente subsanada/mejorada voluntariamente -previo requerimiento administrativo al efecto-, insistiendo en el referido amparo por la situación en que se encuentra derivada de sus lesiones en relación con la insuficiente suma que percibe por incapacidad permanente total y por su condición de Caballero Mutilado Útil.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 -al que se le habían remitido las actuaciones por el TSJ de Andalucía, sede Granada- dictó sentencia el 13 de marzo de 2023 en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso interpuesto, declarando ajustada y conforme a Derecho la resolución impugnada, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, que se dejó sin efecto por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 5 de diciembre siguiente, lo que efectivamente se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestima la pretensión del recurrente de anular la resolución impugnada con expresa condena en costas.

En la sentencia apelada, una vez expuestas las alegaciones de las partes, se rechaza la aplicación al recurrente de los artículos 3.d) y 52 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al no encontrarse prestando el servicio militar obligatorio a partir del día 1 de enero de 1985, visto que el accidente sufrido tuvo lugar el 10 de abril de 1983 y pasó a la reserva el 20 de octubre de 1984. Se expresa, además, que fue declarado "mutilado útil" el 29 de diciembre de 1987 por lesiones valoradas en 30 puntos, concediéndosele la correspondiente pensión de mutilación.

Y tras destacar algún otro antecedente fáctico de interés, el juez a quo indica que "se han presentado numerosas instancias solicitando de nuevo la revisión de sus lesiones siendo inadmitidas por existir resolución firme sobre el asunto", expresando que dicha inadmisión ha sido declarada conforme a Derecho en sentencia 105/2005, de 1 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Granada, Sección Tercera, reproduciendo el apartado tercero de sus fundamentos de derecho. Prosigue la sentencia exponiendo que se dictó también sentencia por la antedicha Sala el 24 de febrero de 2014 desestimatoria de las pretensiones del actor "al reconocer la institución de la cosa juzgada", que reproduce asimismo ampliamente. Por todo lo cual considera que "En definitiva, sobre la petición del interesado ya han recaído múltiples resoluciones confluyendo identidad de sujeto y de PETITUM, concurriendo cosa juzgada".

Por lo demás, da respuesta a la alegación de caducidad de la acción de revisión por agravamiento de lesiones que suscitó el Abogado del Estado, y tras citarse la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el artículo 50 del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, según los cuales el derecho al reconocimiento de las prestaciones caduca a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, "se habría producido la caducidad de la acción de reconocimiento de las prestaciones para solicitar la revisión de las lesiones sobre agravamiento de las mismas".

SEGUNDO.- El apelante refiere de forma insistente que lo que interesó en su solicitud de 31 de mayo de 2016 fue "que se le ampare en su situación económica consecuencia de sus lesiones que le han impedido desarrollar su adecuada vida profesional, personal y familiar", y que la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 "dice expresamente que (...) tiene derecho a una revisión de su -sic- lesiones".

Seguidamente invoca la falta de motivación de la sentencia recurrida pues, a su parecer, no se ha argumentado que en las resoluciones que se citan exista identidad de petitum con lo que es el objeto de este procedimiento, razonando por qué no hay tal identidad en relación con las sentencias número 581/1997, de 21 de abril del TSJ de Andalucía, la número 105/2005 y la número 583/2014, de 24 de febrero.

Asimismo rechaza que exista caducidad porque "lo que interesa es un amparo de su situación y no una revisión por agravamiento", además que la sentencia no fija una fecha inicial ni final para acordarla.

Por último alega la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva por la falta de motivación de la sentencia y por incurrir en error a la hora de determinar su solicitud concreta, resultando por todo ello arbitraria.

La Administración apelada, en cambio, sostiene la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada rechazando que no esté motivada porque aquélla expone las razones y criterios en los que se fundamenta, consignando los elementos y datos tenidos en cuenta, sin perjuicio de la discrepancia que ha podido hacer valer el recurrente, por lo que no cabe hablar de indefensión material alguna. Y que ante la falta de discusión de los hechos, comparte la argumentación jurídica de la sentencia en cuanto a la existencia de cosa juzgada y caducidad de la acción que la fundamentan.

TERCERO.- Ante todo debemos comenzar exponiendo que la sentencia número 168/2017, de 11 de diciembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en cuyo cumplimiento se dictó la resolución administrativa a que estos autos se contraen no dice -como con error aprecia el apelante- que tenga derecho a una revisión de sus lesiones. Dicha sentencia declaró no conforme a Derecho la resolución que inadmitió la solicitud de revisión formulada por el recurrente, así calificada por la Administración, y ello en atención a una serie de consideraciones jurídicas entre las que cabe destacar, en lo que aquí nos concierne e interesa, que "La solicitud del demandante no debió, pues, ser inadmitida, sino que debió ser tramitada y resuelta en cuanto al fondo, en los términos que se consideren ajustados a Derecho por el órgano competente".

Aclarado tal extremo, procede resolver sobre la alegada falta de motivación de la sentencia. El artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la obligatoria exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias en relación con todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Como ha explicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada, lo que presenta varias manifestaciones: por un lado, ha de contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, por otro lado, se requiere que se contenga una fundamentación en Derecho ( sentencia 198/2016, de 28 de noviembre), pues se trata de asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento de las razones jurídicas de la decisión adoptada y, en su caso, el control de ésta a través de los recursos previstos ( sentencias 55/1987, de 13 de mayo, o 66/1989, de 17 de abril). No obstante, no se impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( sentencia 70/1991, de 8 de abril), ni se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en determinado sentido, como tampoco una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( sentencia 100/1987, de 12 de junio).

Aplicado todo ello a este caso, este motivo de impugnación debe ser rechazado, en la medida en que la lectura de la sentencia impugnada revela que consigna ampliamente los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión, y más en concreto con relación a la apreciación de "cosa juzgada", lo que ha permitido la plena defensa de los derechos e intereses de los intervinientes en el proceso, siendo cuestión distinta la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por el Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación exponiendo por qué sentencias precedentes, a su parecer, no han resuelto acerca de lo que constituye su "petitum" en este procedimiento, por lo que no cabe sostener que exista indefensión material alguna.

CUARTO.- Entrando ya a analizar la cuestión de fondo propiamente dicha, resulta necesario delimitar con precisión lo que se pretendió por el recurrente tanto en vía administrativa como en esta sede judicial.

Consta en las actuaciones que por escrito del recurrente presentado el 31 de mayo de 2016 formuló -invocando su condición de "Caballero Mutilado Útil"- petición de "amparo (...), para pedir ayuda por mi situación, desamparado en el tiempo y formas". Dicha escueta solicitud fue ampliada por escrito presentado el 13 de septiembre siguiente, en el que expone que atendida su situación tras una revisión médica en el año 2000, su caso "también merece amparo", toda vez que "considero que no he sido amparado (NI EN EL TIEMPO NI EN LAS FORMAS) en la situación que llevo arrastrando desde el servicio militar, (año 1982) hasta el día de la fecha", en relación con las cantidades que percibe.

En su escrito de demanda y a fin de rebatir la apreciada "cosa juzgada" en la resolución administrativa recurrida, indica que "lo que solicita es una revisión de su situación por agravamiento de sus lesiones, recogida en el Acta emitida por el Tribunal Médico Central del Ejército de 11 de enero de 2000", lo que repite afirmando que su solicitud actual consiste en "revisión por agravación de lesiones". Además expresa que "solicita la revisión de su situación como Mutilado Útil como consecuencia de su situación médica que consta en el expediente consistente en el Acta 11-24 de enero de 2000, emitida por el Tribunal Médico Central del Ejército, valorando sus lesiones en 45 puntos y una minusvalía del 24%".

Con tales premisas estamos ya en disposición de examinar si, como se sostiene en la sentencia apelada, tal petitum ha sido o no resuelto en las sentencias a las que se refiere.

La sentencia 573/2014, de 24 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Granada, resolvió el recurso formulado por el aquí apelante frente a la resolución administrativa que confirmó en reposición aquella otra que "inadmitió su solicitud, de 13 de mayo de 2009 de revisión de lesiones por agravación". Según es de ver, en la sentencia que estamos examinando ya se refleja que ha "sufrido lesiones valoradas en 45 puntos" y que el "11 de enero de 2000, el Tribunal Médico Central del Ejército emitió Acta núm. NUM000, valorando sus lesiones en 45 puntos y una minusvalía del 24%" , y que "su solicitud es que se proceda al inicio del procedimiento establecido para la revisión por agravación de lesiones", pasando seguidamente a resolver acerca de la alegada por la Abogacía del Estado "institución de la cosa juzgada", en relación con la sentencia de ese mismo órgano judicial 105/2005, de 1 de marzo (recurso 2032/2000). Y también se acogen los razonamientos jurídicos de una sentencia del TSJ de Madrid de 28 de enero de 2008 (recurso 420/2001) en aplicación de la normativa sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armada, concretamente la Disposición Transitoria Única A) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, y el Real Decreto 2330/78, cuyo artículo 59 fija en un plazo de caducidad de cinco años el ejercicio del derecho al reconocimiento de las prestaciones, aquí aplicable porque en el caso del actor el hecho causante de las prestaciones por inutilidad física se produjo antes del 1 de enero de 1995, desestimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

De lo que se deduce que estas sentencias judiciales resuelven, en definitiva, lo mismo que se pretende aquí, que no es otra cosa que una revisión por una agravación de lesiones puesta de manifiesto, según expone, en el año 2000. De hecho tal identidad se admite por el propio apelante, quien únicamente opone que en los procedimientos anteriores se pretendió que se le reconociera la condición de "mutilado permanente", mas en cualquier caso el petitum fue siempre el mismo, a saber, la revisión por la agravación de sus lesiones a consecuencia de la sesión médica de 11 de enero de 2000, que desestimada, "dio lugar a la sentencia 105/2005 " -así se expresa en el recurso de apelación-.

Así pues, aunque el objeto de enjuiciamiento y la causa de pedir en los dos procesos judiciales antes citados no fuera el mismo que el que aquí nos ocupa y no podamos apreciar, en puridad, la existencia de cosa juzgada ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cierto es que atendidos sus razonamientos jurídicos y los hechos tomados en consideración, que incluye la agravación de las lesiones puesta de manifiesto, según expone, tras el reconocimiento médico del año 2000, tales sentencias constituyen, indudablemente, un antecedente lógico de especial trascendencia para la resolución de este recurso.

Afirmado lo anterior, el apelante considera que la ya citada sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 le reconoce el derecho a la revisión que postula, argumentación jurídica que ya dijimos que no es acertada.

Por último, el apelante muestra su desacuerdo con la sentencia en el extremo en que aprecia que ha caducado " la acción de reconocimiento de las prestaciones para solicitar la revisión de las lesiones sobre agravamiento de las mismas", afirmando al respecto que "lo que interesa es un amparo de su situación y no una revisión por agravamiento", de forma totalmente contradictoria a lo sostenido en la demanda expresando que "lo que solicita es una revisión de su situación por agravamiento de sus lesiones, recogida en el Acta emitida por el Tribunal Médico Central del Ejército de 11 de enero de 2000", lo que repite afirmando que su solicitud actual consiste en "revisión por agravación de lesiones". Y por más que insista en esta apelación en que lo que quiere es " que se le ampare", lo cierto es que de todas sus alegaciones lo que se desprende y de hecho expresa, lo que quiere es que se le reconozca el derecho a una revisión de las lesione que padece.

Por tanto, el recurso de apelación ha de desestimarse, sin que por otra parte el apelante invoque normativa a su favor que fundamente válidamente su pretensión.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, atendidas las circunstancias concurrentes según resulta de los precedentes fundamentos jurídicos, no se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon , contra la sentencia número 57/2023, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 88/2022.

Sin condena en costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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