Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2275/2021 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100915

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6384

Núm. Roj: SAN 6384:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002275 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18269/2021

Demandante: Jose Pedro

Procurador: SR. COLLADO MOLINERO, DOMINGO JOSÉ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2275/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en representación de Jose Pedro , con la asistencia letrada de D. Juan Manuel Mayllo Martínez, contra la resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Jose Pedro, nacional de Guinea, se formalizó el 30 de octubre de 2020 solicitud de protección internacional, tras haber llegado ilegalmente a España el 27 de diciembre de 2019.

Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 30 de julio de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque y declare nula y no conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de julio de 2021, ahora recurrida, y en consecuencia, se conceda a mi mandante Jose Pedro el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo solicitado, o subsidiariamente se le conceda la protección subsidiaria regulada por la Ley la Ley 12/2009, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 13 de julio de 2022 se denegó el recibimiento del proceso a prueba, "por cuanto no es admisible la prueba propuesta, ya que los informes de ACNUR son públicos y pueden consultarse en la correspondiente página electrónica, siendo reiteradas las negativas de dicho organismo internacional a la emisión de otros".

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 21 de octubre de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

En la resolución administrativa impugnada se recogen las alegaciones del solicitante, en el sentido de que "huyó de Guinea Conakri por problemas familiares. El solicitante perdió a sus padres cuando él tenía 12 años, vivió con su tío pero este le agredía, con palos o cualquier cosa que tenía a mano, le insultaba no quería que siguiera estudiando y le obligaba hacer trabajos duros, trabajar en el campo, hacer la casa, no paraba de exigirle. Decide irse en el 2016, cuando tenía 16 años porque no aguantaba la situación, le tenía miedo y quería vivir en paz. Tiene miedo de volver porque si vuelve le va a matar". Tras relacionar la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud en relación con el país de origen, Guinea, se considera que "los hechos alegados no se encuentran incluidos entre las causas establecidas" para conceder la protección internacional, ya que "no alega problema individualizado ni con sus autoridades ni con grupo alguno y el conjunto de alegaciones en que fundamenta su solicitud no pone de relieve la existencia de persecución personal y concreta", resaltando el dato que, habiendo llegado a España el 27 de diciembre de 2019, no se formalizó la solicitud sino hasta el 30 de octubre de 2020, sin que tampoco concurran los requisitos para conceder la protección subsidiaria.

En la demanda se pretende que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y se reconozca al actor la condición de refugiado y el derecho de asilo o, en su defecto, la protección subsidiaria, insistiendo en el relato efectuado ante la Administración y entendiendo que existen motivos fundados que suponen un riesgo real de sufrir alguno de los daños relacionados en la Ley aplicable y conducen a conceder la protección subsidiaria, habida cuenta de las circunstancias del país de origen.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, sin que tampoco proceda conceder la protección subsidiaria, aunque también se argumenta sobre la motivación del acto y sobre la improcedencia de la concesión del derecho de permanencia en España por razones humanitarias, cuestiones éstas a las que no se alude en la demanda.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable -aunque en algunos pasajes de la demanda se cite la Ley 5/1984, de 26 de marzo, derogada por la que se acaba de indicar- , configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos.

En efecto, en el supuesto de autos resulta, en primer lugar, que se han alegado unas circunstancias que, al margen de su acreditación, no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, siendo relevante a este respecto la narración de la demandante, que figura en el escrito aportado al expediente aludiendo a problemas con su tío, que le maltrataba, tratándose de hechos que, según se ha dicho, no tienen encaje o, siquiera, conexión alguna con los motivos de protección internacional reseñados, sin que para la concesión de este tipo de protección baste el mero temor fundado a ser perseguido, como parece sostenerse en la demanda, sino que se requiere, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que aquí no se aprecia.

Lo anterior bastaría, por sí solo, para denegar el asilo, pero es que, en segundo lugar, al imputarse la persecución a un agente no estatal, en concreto, a un tío, ha de acreditarse que el Estado o los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves, lo que aquí no se ha hecho.

De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO.- Con respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en Guinea exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39), señala que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" (apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas" (apartado 30), lo que no es el caso.

Por lo que también ha de denegarse la concesión de la protección subsidiaria.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro , con la asistencia letrada de D. Juan Manuel Mayllo Martínez, contra la resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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