Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1314/2020 de 07 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100709
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6695
Núm. Roj: SAN 6695:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
Nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reduce a determinar si las apreciaciones del órgano de recaudación refrendadas por TEAC y Abogacía del Estado al contestar la demanda responden a la razón o a la lógica, o más bien resultan arbitrarias carentes de fundamento, o contrarias a las reglas de la carga de la prueba ,y lo cierto es que, es este caso, la afirmación de que la deudora principal, Metrounión, cesó en la actividad inmobiliaria que constituye su objeto social a finales del año 2012 basa en fundamentos sólidos.
No se trata de que la oficina de recaudación tome en consideración datos aparentemente formales como la baja censal presentada por la empresa señalando como motivo de la baja el "fin de actividad en fecha 31 de diciembre de 2012", o la baja como empresa en Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha 1 de mayo de 2008, sino de reconocer que sí ha constatado la progresiva disminución de diversos capítulos que reflejan habitualmente la actividad de una empresa en funcionamiento.
Esto es lo que sucede:
a) con las bases imponibles declaradas en el Impuesto sobre Sociedades: negativa por importe de -28.428,90 en 2011, inexistentes en ejercicios posteriores.
b) con las declaraciones de operaciones con terceros , que si bien es cierto registran importes por 1.972.000€ y 454.620€ respectivamente en los ejercicios 2010 y 2013 , intercalados o seguidos por períodos impositivos en blanco, lo hacen justamente al traducir las operaciones de transmisión voluntaria , en forma de dación en pago en el primero y de ejecución hipotecaria forzosa en el segundo, que tiene como resultado la inexistencia de activos inmobiliarios de la firma social
c) con las retenciones por rendimientos de trabajo por cuenta ajena, inexistentes desde 2009.
Sin cuestionar su veracidad de estos datos, el recurrente los explica como la consecuencia de la crisis experimentada por el sector inmobiliario en el período 2007-2014, añadiendo que ya en este último año se manifestó una sensible mejora que permitió a Metrounión relanzarse, concertando con una entidad financiera externa un "compromiso de financiación "de aquellos proyectos que surjan a partir del 1 de enero de 2014.
Esta alegación no desmiente que, tal como prevé el artículo 363.1) a del Real Decreto Legislativo 1/2010 que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, concurra el supuesto de disolución societaria consistente en el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, que se entiende producido tras un período de inactividad superior a un año. En reciente sentencia de 7 de noviembre de 2023,que desestima el recurso 1077/2020 interpuesto por otro administrador de Metrounión también declarado responsable subsidiario de sus deudas, hemos rechazado esta misma alegación, al descartar que una genérica referencia en la demanda a promesas financiación o al estudio de nuevos proyectos desvirtúe la concurrencia de los presupuestos fácticos requeridos para la aplicación del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital. Y como seguimos sin poder hablar, ni siquiera indiciariamente, de reactivación, tampoco encontremos razones para apartarnos del juicio de valor de la primera sentencia, a falta de hechos que revelen que la actividad inmobiliaria de la recurrente se tradujo en operaciones o actos con terceros, y en la corriente financiera que la relación de este tipo genera .
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico.
En relación con el citado artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital , en el que se establece que "
En cuanto esta última afirmación, la posibilidad en abstracto de considerar responsable por distinto título jurídico del establecido en la Ley General Tributaria carece de importancia, puesto que ni agrava ni enerva la responsabilidad subsidiaria establecida en su artículo 43.1b) , que recae sobre los administradores de siempre que no hubieran hecho lo necesario para el pago de las deudas pendientes en el momento del cese de la sociedad administrada.
En cuanto a las relaciones entre concurso y disolución, en la citada sentencia de noviembre de 2023, rechazamos la interpretación propuesta por el recurrente, reiterada en la presente demanda , al entender por nuestra parte que "
La redacción del artículo por la disposición final 7.1 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre , al establecer ,cierto que con mayor claridad, que
La legislación mercantil, por un lado, repele la inactividad indefinida de las sociedades capitalistas, con el fin de evitar que pervivan en el tráfico jurídico sociedades fantasma incapaces de desarrollar su actividad estatutaria; y por otro, se esfuerza en garantizar los derechos de terceros en los procesos de disolución, en la forma en que, por cierto, explica la Dirección General de Registros y del Notariado en la resolución de 2 de julio de 2012,citada nominalmente en la demanda, sin advertir que recuerda la existencia de una serie de normas mercantiles que debe cumplir el liquidador antes de llegar a la fase de cierre de la hoja de la sociedad con la consiguiente extinción de la misma:"
El artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria se limita a traducir en el ámbito tributario, en defensa de los intereses acreedores de la Hacienda Pública, el deber de proceder a una ordenada liquidación de las sociedades afectadas por causa de disolución establecido en la legislación mercantil, sin que quepa decir que en el caso enjuiciado, a la vista de los datos y antecedentes expuestos, su aplicación se hizo al margen de los hechos que la justifican .
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1314/2020 interpuesto por D. Juan en su representación la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ BUESA contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2020.
Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
