Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1414/2020 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100740
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6726
Núm. Roj: SAN 6726:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
En cuanto a la primera cuestión planteada en la demanda, consistente en determinar si la Administración ha valorado correctamente el denominado acuerdo marco celebrado entre la entidad recurrente y la sociedad en fecha 8 de noviembre de 2007, lo que niega expresamente Flas Building, al entender que con su firma dejo de ser parte de la Unión Temporal de Empresas constituida en su día con el objeto de desarrollar la promoción y venta de viviendas sujetas a régimen de protección pública, por lo que desde tal fecha le resultan ajenas las deudas tributarias contraídas ex post por la otra entidad, la Sala es de la opinión que debe resolverse a tenor de las consideraciones siguientes.
Primero. Entra dentro de nuestras atribuciones pronunciarse sobre la validez y /o eficacia del mencionado acuerdo, aunque sea a los solos efectos perjudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es decir, nuestra decisión sobre la naturaleza jurídica de este acuerdo no tiene efectos más allá del ámbito del presente recurso.
Segundo. Nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reduce a determinar si las apreciaciones del órgano de recaudación refrendadas por TEAC y Abogacía del Estado al contestar la demanda responden a la razón o a la lógica, o más bien resultan arbitrarias carentes de fundamento, o contrarias a las reglas de la carga de la prueba, y lo cierto es que, es este caso, su valoración del sedicente acuerdo marco se basa en fundamentos sólidos.
Tres. Debe repararse que la Administración no cuestiona en puridad la validez del acuerdo, esto es, no pone en duda su existencia como expresión concorde de voluntad contractual, aunque sí puntualice, a nuestro juicio, acertadamente , la fecha de su eficacia, no ya ad extra, es decir, frente a terceros como es el caso de la propia Hacienda Pública, sino en el circulo interno de las sociedades constituyentes de la Unión Temporal de Empresas. Cuarto.
No es necesario cuestionar su validez parea llegar a la conclusión de que, por las razones que fuere, las sociedades suscribientes del acuerdo convinieron tácitamente en diferir o aplazar su eficacia. Tal como dispone el artículo 1282 del Código Civil para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, que por lo que atañe a estos últimos ponen en entredicho que el acuerdo marco cobrase verdadera efectividad. Su eficacia inmediata no es conciliable con el hecho de que, pese a convenirse expresamente la extinción del proindiviso que pesaba sobre la parcela soporte físico de la promoción de viviendas protegidas a desarrollar (finca nº 31.386 del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo), no se procediese a su inscripción a nombre de Imatasec, pese al presumible interés de esta firma en la inscripción omitida, a fin de obtener la protección registral. Lo mismo sucede con el hecho de que la documentación de las posteriores operaciones de venta de viviendas se hiciese a nombre de la UTE e igualmente, con que los modelos de declaración correspondientes al Impuesto de Sociedades por los ejercicios 2008 al 2013 se presentasen por la UTE ,figurando Flas Building como partícipe por partes iguales en la misma, teniendo en cuenta que esta presentación surte efectos en la esfera tributaria de la recurrente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 45, 48 y 50 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Dada la dificultad de convencerse de que los actos y omisiones referidos hayan podido tener lugar sin el conocimiento y consentimiento de la sociedad recurrente, la inefectividad consentida del acuerdo marco representa una conclusión establecida por la Administración de forma racional y fundada.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico.
Excepcionada por la recurrente la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas devengadas en el ejercicio de la actividad empresarial de la UTE, al reparar que a la fecha de iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad , el 20 de marzo de 2015 , habían transcurrido más de cuatro años desde el vencimiento del plazo de pago en período voluntario de las deudas liquidadas, la Abogacía del Estado se opone alegando la interrupción producida por los actos de recaudación que entendieron directamente con la propia UTE, ya en forma de denegación de aplazamiento ( IVA 4T 2009) o notificación de providencia de apremio ( IVA julio 2010). En suma, viene a recordar la consabida regla legal conforme a la cual las actuaciones de recaudación dirigidas contra el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables.
Debemos rechazar las alegaciones de la Abogacía del Estado, apreciando la concurrencia de la prescripción invocada, por las razones siguientes.
Primero, aun considerando a la UTE deudor principal , en la medida en que siendo entidades carentes de personalidad jurídica, constituyen, conforme al artículo 33 de la Ley 50/2003 General Tributaria , unidades económicas susceptibles de imposición que pueden merecer considerarse sujetos pasivos de determinados impuestos , los actos de recaudación que le afectan directamente no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales.
Tal es el criterio asentado en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias de la Sección Segunda de 18 de julio de 2023 ( recursos casación 6669/2021 y 999/2022), en que se viene a establecer que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Según el Alto Tribunal, tanto la palabra obligado tributario ( artículo 35.5, que se remite al 41.5 LGT), como la necesidad de un acto previo de declaración formal legalmente exigido, permiten concluir, como que la interrupción establecida en el art. 68.7 LGT( recte: actual 68.8 ) opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad. El artículo 68.7( recte: actual 68.8 ) conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptor de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.
Somos de la opinión que el hecho de que la Unión Temporal de Empresas carezca de personalidad jurídica propia ( artículo 7 Ley 18/1982, de 26 de mayo) no impide que la jurisprudencia que acabamos de citar tenga plena aplicación, en primer lugar, porque al relacionar las actuaciones desprovistas de eficacia para interrumpir la prescripción a favor del deudor mientras no se le declare responsable, se hace expresa salvedad en la sentencias citadas tanto a aquellas realizadas frente al deudor principal como las que se dirigieron contra otro obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad. Es decir, aunque se entienda por la Administración que una UTE, levantada la apariencia formal que remite a la personificación de sus socios, se reduce a la simple concurrencia alineada de las entidades que la constituyen, el hecho de que las mismas tengan ex lege ( artículo 9 Ley 18/1982) la condición de responsables solidarios, no permite prescindir de la declaración como tales, que es, a tenor de lo razonado por el Tribunal Supremo, la condición para que la interrupción de la prescripción comience a perjudicarles personalmente. La aplicación al caso enjuiciado de la jurisprudencia conlleva que el Tribunal, apreciando la excepción de prescripción, estime el presente recurso, con anulación del acuerdo recurrido y del acuerdo de derivación de que trae causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia, a la Administración recurrida hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 1414/2020 interpuesto por FLAS BUILDING S.L., y en su representación la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ -BLANCO SAN MIGUEL contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2020, que anulamos, al igual que anulamos el acuerdo de derivación de responsabilidad identificado en el antecedente primero de esta sentencia de que trae causa.
Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia, a la Administración recurrida hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
