Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1587/2021 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032024100090
Núm. Ecli: ES:AN:2024:420
Núm. Roj: SAN 420:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
a) Dejar sin efecto la Resolución de resolución de 18/05/2021 recaída en el expediente NUM000 que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
b) Estimar la solicitud en España de Don Carlos Francisco y subsidiariamente, acuerde su permanencia por existir razones humanitarias que así lo aconsejan.
d) Condene al Ministerio del Interior, a estar y pasar por tales declaraciones y, a las costas de este procedimiento. "
Fundamentos
El interesado, de nacionalidad pakistaní (varón, mayor de edad, nacido en Sialkot el NUM002/1985, que dice estar casado y tener dos hijos), solicita protección internacional, estando en territorio nacional, el 18/09/2020.
La entrada en España se produce por vía y en fecha ignorada (dichos datos no resultan de los documentos aportados aunque el recurrente dice haber entrado el 24/10/2019, con salida de Pakistán el 31/08/2018 y con el siguiente tránsito durante el año y dos meses: IRÁN, TURQUÍA, GRECIA, BOSNIA, ITALIA) Obra aportado fotocopia de pasaporte pakistaní emitido 24/06/2020 con validez hasta el 26/06/2025.
La solicitud que fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el art. 24 de la Ley 12/2009.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 07/05/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
En el concreto de autos, el expediente administrativo se acomoda a las exigencias marcadas por la Ley 12/2009 y la LPAC 39/2015 siendo que la resolución administrativa está más que motivada, por sí y por remisión al contenido del expediente, y siendo evidente que el relato ofrecido al solicitar asilo remite hechos ajenos a la protección internacional y está falto de el mínimo sustento de credibilidad.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Resumidamente, al solicitar protección internacional en España se afirma no ser objeto de persecución alguna y que el principal motivo es la búsqueda de trabajo:
"-
No hay por tanto persecución estatal, directa ni indirecta, ni el conflicto fronterizo geográficamente localizado en Cachemira es el que viene a determinar su salida de origen (ni siquiera relata hechos concretos que le hubieran afectado y, en cualquier caso, le bastaría con desplazarse a otras zonas de Pakistán donde ha dejado a su mujer e hijos). Estaríamos ante una mera emigración económica por precariedad económica en origen. El propio recurrente deja claro en su relato que se decide a pedir protección internacional para obtener un permiso para poder trabajar en España y traerse a su familia. Además, pese a llegar a España el 24/10/2019, no solicita protección internacional hasta el 18/09/2020, once meses después, reconociendo tránsito por diversos países UE antes de llegar a España sin haber solicitado tampoco la protección internacional.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato del solicitantes no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifican un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación su personalizada situación y a la situación actual del país de origen (donde sigue permaneciendo su familia más directa) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional sin criterio contrario de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

