Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1589/2021 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032024100091
Núm. Ecli: ES:AN:2024:421
Núm. Roj: SAN 421:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
El solicitante, nacido el NUM002/1981 en SENEGAL, solicita protección internacional, estando en territorio español, el 25/02/2020.
La petición fue admitida a trámite, y se instruyó por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 05/10/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
En el concreto de autos, el relato inicialmente ofrecido se centra en afirmar que abandona Senegal en el 2014 porque desde pequeño siempre le ha gustado España, que no ha tenido ningún problema en su país y, simplemente, viene a buscarse la vida, y que solicita la protección internacional para legalizar su situación y tener documentación para trabajar.
Éste y no otro fue el concreto motivo de persecución aludido y que permite cuestionar la existencia de una persecución efectiva, personal, seria y actualizada, por alguna de las razones amparadas en el 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009 (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual) o en lo que puede suponer un temor fundado de persecución o un riesgo efectivo en el retorno. Estas circunstancias redundan además en poder afirmar una utilización espuria de una institución tan relevante como la protección internacional, de forma claramente descontextualizada de sus fines y conectada con una dificultad/imposibilidad de regularización en el marco de la legislación de extranjería y sobre la premisa de una precariedad económica y laboral en origen.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de origen, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, -precariedad social/laboral/económica en origen-, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del que dice ser su país de origen y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo que pueda haber alcanzado en nuestro país pueda tener el marco de la legislación de extranjería (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

