Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1627/2021 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100092

Núm. Ecli: ES:AN:2024:422

Núm. Roj: SAN 422:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001627 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15380/2021

Demandante: D. Porfirio

Procurador: D. LUIS JOSÉ BARRENECHEA

Letrado: Dª MARÍA OLGA SAN MIGUEL MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1627/2021, se tramita a instancia de DON Porfirio , representado por el Procurador don Luis José Barrenechea, y asistido por la Letrada doña María Olga San Miguel Martínez, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 30/06/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 4/10/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, considere evacuado el trámite de demanda en el presente recurso y previo los trámites legales pertinentes, entre los que esta parte deja ya interesada la realización de conclusiones, dicte en su día sentencia, revocando la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha de Marzo del año 2.021, notificada a mis representada el día 7 de Junio del 2021, dictando sentencia por la que se declare la admisión a trámite de la solicitud reconociendo de la condición del Derecho de Asilo de mi representado Dº Porfirio con todos los pronunciamientos inherentes que conlleve esta declaración o subsidiariamente se acuerde protección subsidiaria España conforme al Art. 10 de la Ley 12/09."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente "

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 12 de septiembre de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 29 de enero de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6 de febrero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 30/06/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional de HONDURAS (varón nacido el NUM002/1995), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 27/02/2019.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo, el 30/11/2018. Salió de Honduras con su pasaporte hondureño expedido el 07/09/2018.

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (procedimiento ordinario).

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 15/06/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley).

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

En el caso de autos concurren diversos factores que vienen a cuestionar el riesgo personal reclamado dentro de un motivo de persecución totalmente ajeno a la protección internacional - actos de delincuencia común y que no pueden imputarse a las autoridades hondureñas - en la situación actualizada en origen, HONDURAS, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a las que nos remitimos al efecto, y, en particular, la lucha por parte de las autoridades hondureñas contra esta violencia organizada.

Los hechos relatados al solicitar la protección internacional, resumidamente, vienen referidos a un ciudadano de nacionalidad hondureña, sin ningún perfil político/social relevante, que remite a una situación de inseguridad ciudadana generalizada y, particularizada al caso, en un supuesto acoso por amenazas al recurrente (inconcretadas en el cómo, dónde y cuándo de las mismas) por parte de bandas organizadas (refiere que decidió abandonar su país porque " alrededor" de agosto de 2018, la Pandilla 18, ocupó una casa cerca de la suya, lo que decidió denunciar y así comenzaron a amenazar a toda su familia. Dice que no pidió ayuda a las autoridades de su país por miedo a que informaran a la Mara. Manifiesta que se mudó dos meses a Santa Bárbara pero se tuvo que volver porque pensó que ya había terminado todo y, al volver, volvieron a amenazarle).

Vemos que se trata de un relato injustificadamente genérico carente de datos precisos en cuanto a los hechos determinantes de la solicitud de protección internacional, relato redundante en la situación de general conocimiento, que remite, en todo caso, a hechos de delincuencia común. No constan denuncias en origen de hechos concretos dirigidos contra el recurrente que remitan a los relatados, ni el mismo presenta un perfil relevante. Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades de origen no podían proteger al solicitante si eran desconocedoras de tales hechos.

El recurrente sale de su país de origen por vía aérea con su propio pasaporte sin obstáculo alguno por parte de las autoridades gubernamentales, y no pide protección internacional de forma inmediata a su llegada a España, en frontera (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional), ni de forma inmediata a la entrada en España (lo hace tres meses más tarde), viniendo a justificar esta actuación sobre la base de que " pensaba que necesitaba el padrón y por eso se demoró" (sic) cuando es palmario que la protección internacional, por su propia naturaleza, no precisa de una documentada permanencia administrativa en el territorio del país requerido para su estudio.

Es por ello que, al margen de que no existe indicio alguno de la veracidad de lo relatado, lo cierto es que tales hechos aparecen desvinculados claramente de la institución de la protección internacional pues, de base, no estamos ante hechos susceptibles ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española con claros indicios de que se está utilizando la institución de la protección internacional para fines que le son ajenos y como medio para eludir las consecuencias en el marco de la normativa de extranjería.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos .& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

El propio relato del recurrente pone de relieve que la supuesta presión delictiva que venía sufriendo (nunca denunciada) la pudo eludir por la vía del desplazamiento interno. Ante la situación actualizada de origen no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en su país de origen.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que el recurrente no responde a ninguna situación que le hagan sujeto de especial vulnerabilidad (varón joven, con plena capacidad para trabajar, no afectado por ninguna enfermedad sobrevenida cuyo retorno pueda causar un perjuicio irreparable) en relación a la situación actual del país de origen (allí permanece su familia más directa) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que se dice obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional sin criterio contrario de ACNUR.

3.- Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Porfirio contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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