Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1579/2021 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100098

Núm. Ecli: ES:AN:2024:520

Núm. Roj: SAN 520:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001579 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15257/2021

Demandante: Dª. Eva María

Procurador: Dª. MARÍA ISABEL TORRES RUIZ

Letrado: Dª. CARMEN ÁLVAREZ GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1579/2021, se tramita a instancia de DOÑA Eva María , representada por la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, y asistido por la Letrada doña Carmen Álvarez García, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 22/07/2020, por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 8/4/2022 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado, en tiempo y forma legales, este escrito, se digne admitirlo, mandando unirlo a los autos de su razón, se sirva tener por formalizada la presente DEMANDA contencioso-administrativa frente a la resolución dictada la Resolución de la Subdirectora General de Asilo (Ministerio del Interior) del día 21 de julio de 2020, que consta en autos, por la que se acuerda denegar el reconocimiento de la condición de refugiada y el derecho de asilo, y, previo cumplimiento de los trámites de rigor, acuerde dictar sentencia por la que estime el presente recurso interpuesto por DOÑA Eva María, anule la citada resolución por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo o subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la anterior petición, se autorice al recurrente a permanecer en España por razones humanitarias."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 5 de julio de 2023 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Fijada la cuantía y no teniéndose que realizar mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 29 de enero de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6 de febrero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 22/07/2020, por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano (mujer, mayor de edad, nacida el NUM002/1995), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 25/06/2019.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde Colombia, el 07/05/2019 (pasaporte colombiano expedido el 15/03/2018).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/07/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Resumidamente, al solicitar la protección internacional, manifiesta que:

- ¿Ha sufrido o tiene temor fundado de sufrir en COLOMBIA algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social, por su preferencias sexuales, o por ser víctima de violencia de género? No

- ¿Se encuentra su país en una situación de conflicto internacional o interno que provoque una violencia indiscriminada que amenace la vida o la integridad física de los civiles? Si

- ¿Qué hechos le llevaron a decidir abandonar el país y qué le hizo abandonar el país en este momento concreto? Que el 30 de abril cuando estaba visitando a sus familiares en un barrio cercano al suyo hubo un tiroteo y mataron a un hombre. Que ese mismo día entraron en la casa de su tía cuando ella estaba allí, huyendo de un tiroteo y amenazando con armas a la dicente y su familia para que no dijeran que estaban allí marchándose al rato. Que por la situación de su país y la violencia que hay la dicente decide abandonar el país y venir a España.

- ¿Pidió ayuda a las autoridades de su país? ¿Por qué? Si, está en proceso para proteger a su abuela.

- ¿Denunció los hechos relatados? ¿Qué tramite ha seguido esa denuncia? Si, están a la espera de una ayuda pero no saben nada.

- ¿Qué cree que le sucedería si regresa a su país? Le matarían.

- ¿Qué pruebas tiene de lo anteriormente relatado? No

- ¿Pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba? Si, se fue para Cali.

- ¿Por qué decide venir a España y no a otro País? Porque le habían dicho que aquí podría estar un tiempo como refugiada.

- ¿Cómo conoció el trámite de Asilo? Por amigos. Que nunca ha estado detenida. Que subsiste peinando con una amiga. Que no tiene pensado volver a su país."

En relato mecanografiado suscrito bajo su firma se viene a relatar:

ORIUNDA DEL BARRIO000 YA HACIA MAS DE VARIOS DÍAS QUE HAN AVIDO MUCHAS VIOLENCIAS EN MI BARRIO LA MUERTE DE ESTE SUJETO CAUSO CONMOCION EN TODO DIRECCION000 YA QUE ESTE PERSONA ERA UN LIDER DE DIRECCION000 Y ERA ALABADO POR MUCHAS PERSONAS LO CUAL LO QUERIAN COMO OTRAS NO PASADO EL DIA Y LLEGANDO LA NOCHE A ESO DE LAS 11 DE LA NOCHE SE OIAN DISPAROS Y LA GENTE CORRER NO SABIAMOS EL PORQUE DE LO QUE SUCEDIA ESTABAMOS EN LA CASA DE MI TIA ESTO ES EN EL BARRIO001 DONDE RESIDE MI TIA Micaela HERMANA DE MI ABUELO NUNCA NOS PERCATAMOS DE QUE ESTO SUCEDERIA PASADO EL 29/05/2019 AL AMANECER ESTABAN LAS CALLES LLENAS DE PERSONAS Y NO SABIAMOS QUE PASARIAN ERA TAN FAMOSO ESTE HOMBRE CON MUCHAS PERSONAS QUE ELLOS QUERIAN VENGARSE Y QUE NADIES DE OTRO BARRIO CERCANO ENTRARA AL BARRIO001 YO NUNCA CONOCI ESTE SUJETO YO OIA DECIR DE EL PERO NUNCA SUPE QUE PASABA CON EL NI QUIEN PORQUE ESTOS SON LOS TIEMPOS QUE UNO EN COLOMBIA NO PUEDE SEÑALAR A NADIES PORQUE AHORA TODAS ESTAN ENTREGADOS A LAS ARMAS Y TRABAJANDO PARA OTRAS PERSONAS RESUMIENDO TODO ESTO ESE MISMO 29 CUANDO CORRIA LA GENTE NO SABIAMOS PORQUE HABIA MUCHO POLICIA EN LA CALLE GENTE CORRIENDO LLORANDO X LA MUERTE DE ESTE SUJETO SE DESATO UNA OLA DE DISPAROS QUE ESTABAMOS DONDE MI TIA Micaela Y NUNCA ESPERAMOS QUE PERSONAS FUERAN A METERSE ALA CASA DE MI TIA Y NO SABIAMOS QUE VENIAN LA POLICIA ATRÁS DE ELLOS SE METIERON AY NOS HICIERON CERRAR LA PUERTA Y HACER QUE NADA ESTABA PASANDO FUERON TANTOS NERVIOS ENCIMA Y MI TIA EMPEZO A LLORAR Y LOS SUJETOS LE DECIAN QUE NO LLORARA QUE NADA NOS IVA PASAR SI NO DECIAMOS NADA AL FINAL LA POLICIA EMPEZO A REVISAR LAS CASAS NUNCA SUPIMOS Q PASABA AFUERA SOLO ESTÁBAMOS EN LA ESPERA DE QUE PODRIA PASAR CON MI MAMITA LOS NIÑOS Y PERSONAS Q ESTABAMOS EN ESA CASA NOSOTRAS CON MI ABUELA RESIDIAMOS EN EL BARRIO000 CALLE LA PLANTA DONDE AY MUCHOS PERSONAS QUE TAMBIEN SE VAN A ESCONDER DESPUES QUE MATAN SIGUIENDO EL TEMA NERVIOS MI TIA CON SU PRESION MI ABUELITA EN PÁNICO SIN SABER DEL MISMO SUSTO LE DABA ALGO GUARDAMOS CALMA MIENTRAS REVISABAN LAS CASA HASTA Q TOCO EL TURNO DE LA DE MI TIA LOS POLICIAS TOCARON LA PUERTA Y NOSOTROS NO SABIAMOS QUE HACER NISIQIERA NOS DABA LA CABEZA PARA HACER ALGUN GESTO POR MIEDO A LOS NIÑOS HASTA QUE LA POLICIA PROCEDIO A QUE AVIAN SEÑALADO QUE SE AVIAN METIDOS PERSONAS AY MIESTRAS TANTO NOSOTROS NEGANDOLO POR MIEDO QUE FUERA SUCEDER ALGO A NUESTROS NIÑOS HASTA QUE LOS POLOCIA SIGUIERON EN SU PROCESO ENTRARON NOS HICIERON SALIR A TODOS MIENTRAS ELLOS REVISABAN LA CASA NO OBSTANTE A ESO ESTAS PERSONAS UNA DE ELLAS ESTABA ESCONDIDA EN LA PARTE DE ARRIBA DE LA CASA DE MI TIA A NOSOTROS NOS SACARON DE AYA AL OTRO DIA MADRUGAMOS A IR A CALI Y NUNCA SUPIMOS QUE PASO CON ESAS PERSONAS HAN DE ESTAR PRESOS PORQUE NOSOSTROS NOS FUIMOS A CALI A PASAR UNOS DIAS DONDE UNOS FAMILIARES Y DESIDI ARRIESGARME A VENIR AQUÍ POR MIEDO A DEJAR AMI HIJO SOLO YO LE DIJE AMI MAMA QUE ME PRESTARA UN DINERO PARA IRME PORQUE ME DABA MIEDO XQ YO ESTOY ACONSTUMBRADA A ESTAR VIAJANDO Y DECIDI VENIRME AQUÍ MI ABUELA ESTA CON MI HIJO EN CALI AL IGUAL QUE MI TIA Y SUS NIETOS LA SITUACION EN DIRECCION000 ENPEORA CADA DIA MAS AY PERSONAS QUE ESTAN MATANDO SIN RAZON DESPUES QUE MATARON A ESTE SUJETO TROMPI LAS COSAS EN DIRECCION000 NO ESTAN BIEN YO NO QUISIERA IR MAS A MI PAIS PORQUE EL MIEDO ES TERRIBLE YA NO SE PUEDE IR A NINGUN LADO PORQUE EL SUSTO DE QUIEN LO ESTA SIGUENDO A UNO ESTA TAN TERRIBLE LA SITUACION AHORA QUE EN EL BARRIO DONDE RESIDIA EL SUJETO TROMPI LA POLICIA NO PUEDE ENTRAR PORQUE SUS MORADORES SE PONEN EN LAS CALLES A NO QUERER DEJAR ENTRAR A LAS AUTORIDADES PARA ELLOS SEGUIR DELINQUIENDO EN EL BARRIO YA NI LOS NIÑOS PUEDEN IR AL JARDIN PORQUE ES ALGO TAN TRISTE QUE ALAS MADRS EL MIEDO DE LEVAR A SUS HIJOS AL JARDIN CAUSA MIEDO ESPERO PODER ACOGERME EN SU PAIS X UN TIEMPO PORQUE TEMO A MORIR POR MANOS DE OTRAS PERSONAS QUE SOLO HACEN EN MATAR Y NO SABER EL DOLOR DE CADA MADRE PARA SACAR SUS HIJOS ADELANTE POR MIEDO DE SALIR A TRABAJAR Y NO VOLVER MAS A SUS CASA ESPERO PODER ESTAR UN TIEMPO Y ME ACOJAN PORQUE LA VERDAD QUIEN LO VIVE EN QUIEN REALMENTE SABE LO QUE ES VIVIR EN CUATRO PAREDES Y TODO EL DIA AYAN DISPAROS Y MULTITUD DE PERSONAS MUERTAS Y DESMENBRADAS SOLO POR LA MUERTE DE UNA PERSONA QUE SOLO SE HACIA A HACER DAÑO Y MATAR PERSONAS.

El relato ofrecido remite a la situación general de inseguridad en el país y a las supuestas acciones delictivas de las fue objeto la recurrente - amenazas por los individuos que se ocultaron en la casa de su tía para que no dijeran que estaban allí escondidos mientras la policía registraba las viviendas - ocurridos en una fecha determinada respecto de la cual mantiene contradicciones (en la entrevista la fija el 30/04/2018 y en el relato manuscrito el 30/05/2018), y sobre la base de unos supuestos hechos ni siquiera se acreditan como denunciados en origen.

Vemos también que el recurrente sale de su país por vía aérea con su propio pasaporte sin obstáculo alguno por parte de las autoridades colombianas y que no se solicita protección internacional de forma inmediata a llegada a España, en frontera (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y sobre la base de un propósito asentado de solicitar la protección internacional ya desde el mismo momento de la salida) y, con base al relato ofrecido, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular del recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (no estamos ante un perfil relevante del recurrente como activista político-social y los hechos de amenaza relatados son encuadrables en actos de delincuencia común, actos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos, agente perseguidor tercero no estatal, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en supuestas amenazas por parte de elementos delincuenciales supuestamente implicados en un asesinato y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger a la solicitante si eran desconocedoras de tales hechos.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que al solicitar la protección internacional no se singulariza una petición al respecto y que en la demanda no se desarrollan especiales razones que le sirvan de base por lo que las razones para ello, en todo caso, son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (mujer joven, en plena capacidad laboral) donde sigue permaneciendo su familia más directa (incluso la también concernida por los hechos relatados: su tía) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que se dice obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis. Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.)

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva María contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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