Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 711/2022 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100086

Núm. Ecli: ES:AN:2024:676

Núm. Roj: SAN 676:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000711 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07990/2022

Demandante: Guillermo

Procurador: SRA. CASQUEIRO ÁLVAREZ, SONIA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 711/2022, promovido por Guillermo , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez y asistido por el letrado D. Borja Jesús García-Pego Varela, contra la resolución de 24 de mayo de 2022 de la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro, que desestima la petición de reexamen de la resolución de la misma autoridad dictada el 20 de mayo anterior, que le deniega la solicitud de protección internacional. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Guillermo , nacional de Albania, solicitó el 18 de mayo de 2022 protección internacional con asistencia letrada de su elección en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, donde se encontraba internado previa autorización judicial con el fin de proceder a su expulsión acordada el 25 de enero de 2021, tras haber entrado en España el 6 de enero de 2016.

Examinada la solicitud y tras la pertinente tramitación, por resolución de 20 de mayo de 2022 de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, se denegó la solicitud. Solicitado el reexamen, por resolución de 24 de mayo siguiente de la misma autoridad se desestimó la petición.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de este, de la protección subsidiaria o, en defecto de las anteriores, autorización a residir por razones de índole humanitario; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: " dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Denegado el recibimiento del proceso a prueba, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 6 de febrero de 2024, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro de Interior, de la solicitud de protección internacional y posterior desestimación de reexamen.

La causa de denegación se basa en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, porque "plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria", en relación con lo relatado basado, en esencia, en el miedo del solicitante a las mafias que colaboran con el gobierno de su país.

SEGUNDO.- En la demanda se reitera el relato efectuado en vía administrativa, afirmando que concurren los requisitos necesarios para que se le conceda el derecho de asilo mediante la mera invocación de los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009; subsidiariamente el derecho de protección subsidiaria por referencia a los artículos 4 y 10.c) del citado texto legal y, finalmente, con carácter subsidiario a todo lo anterior, una autorización para permanecer en España, insistiendo en que su vida corre peligro de volver a Albania, por la actuación de mafias amparadas por el propio gobierno en el contexto de un país con inseguridad y falta de alimentos y de productos básicos.

Frente a ello, el Abogado del Estado alega la ausencia de los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, y ausencia de razones humanitarias, conforme al artículo 4, que permitan fundamentar la protección subsidiaria, como también la autorización de permanencia .

TERCERO.- Los preceptos legales en que se han fundamentado las resoluciones recurridas, que son el artículo 21.2.a) en relación con el 25.1.c) de la Ley 12/2009, regulan la denegación motivada de la solicitud de protección internacional cuando se planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria, como ha acontecido en este caso.

La mencionada Ley 12/2009 configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En efecto, las resoluciones administrativas tienen en cuenta el relato efectuado por el solicitante, pero, según se ha relacionado, no puede considerarse que del mismo se derive la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

Descendiendo con mayor detalle al relato efectuado en vía administrativa el solicitante expuso, sustancialmente, que se dedicaba a extorsionar, chantajear y usar cualquier método posible para conseguir votos para el partido de la derecha, hasta que en 2014 empezó a hacer lo mismo a favor del partido de la izquierda, y cuando aquel otro se enteró, comenzaron a amenazarle de muerte si no les daba 150.000 euros, lo que sucedió estando en prisión en España en 2018. De lo que se infiere, con meridiana claridad, que el conflicto en cuestión no obedece a ningún motivo legalmente previsto a los efectos que nos ocupan, sino que se trata actuaciones propias de la delincuencia común ajenas a la lógica de la protección internacional, sobre lo que nada se argumenta en contra en la demanda, limitada en este concreto aspecto a reproducir el tenor literal de los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009.

CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria que también se deniega en las resoluciones impugnadas, cabe señalar que conforma el segundo nivel de protección internacional, y el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, descartada la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves a las que se refiere la letra c) tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada motivadora de tales amenazas, lo que no es el caso.

QUINTO.- Fi nalmente se pretende que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias. Y en este punto debe notarse ya en primer lugar y ante todo que tal autorización se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Asimismo, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, lo que no es el caso.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de Asilo, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.

Por lo que, no obstante las alegaciones vertidas por la parte recurrente, tampoco cabe acoger la referida pretensión.

SEXTO.- Por último cabe subrayar que el propio ACNUR en sus informes de 20 y de 23 de mayo de 2022 reseñan, respectivamente, que la "solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite" y que " no existen motivos para variar su criterio inicial".

Y hay que tener en cuenta, de un lado, que cuando se presenta la solicitud de protección internacional ya hay acordada una decisión de expulsión del actor, estando internado para hacerla efectiva, habiendo transcurrido seis años desde su llegada a España. Y de otro, sus manifestaciones de que "no quería pedir asilo en España porque la vida aquí es muy frenética y hay muchos vicios", habiendo venido a nuestro país "para hacer turismo", y que ha pedido el asilo "porque tiene miedo de que le expulsemos a su país", de todo lo cual no se aprecia la existencia de una necesidad real y actual de protección, sino más bien la utilización de la figura de la protección internacional con fines totalmente fraudulentos, con el evidente propósito de eludir el cumplimiento de aquella sanción de expulsión.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Guillermo , contra la resolución de 24 de mayo de 2022 de la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro, que desestima la petición de reexamen de la resolución, de la misma autoridad, dictada el 20 de mayo anterior, que le deniega la solicitud de protección internacional, las cuales se confirman por resultar ajustadas a Derecho en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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