Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 712/2022 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100088

Núm. Ecli: ES:AN:2024:678

Núm. Roj: SAN 678:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000712 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07991/2022

Demandante: Angelina

Procurador: SRA. CASQUEIRO ÁLVAREZ, SONIA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 712/2022, promovido por Angelina , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez y asistida por el letrado D. Borja Jesús García-Pego Varela, contra la resolución de 23 de mayo de 2022 de la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro, que desestima la petición de reexamen de la resolución, de la misma autoridad, dictada el 20 de mayo anterior, que le deniega la solicitud de protección internacional. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Angelina, nacional de República Dominicana, solicitó con asistencia letrada de su elección protección internacional en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid el 18 de mayo de 2022, donde se encontraba internada previa autorización judicial, como medida cautelar adoptada dentro de un procedimiento administrativo de expulsión incoado el 5 de mayo anterior.

Examinada la solicitud y tras la pertinente tramitación, por resolución de 20 de mayo de 2022 de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, se denegó la solicitud. Solicitado el reexamen, por resolución de 23 de mayo siguiente de la misma autoridad, se desestimó la petición.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de este, de la protección subsidiaria o, en defecto de las anteriores, autorización a residir por razones de índole humanitario; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: " dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Acordado el recibimiento del proceso a prueba, teniendo por aportados los documentos acompañados con la demanda, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 6 de febrero de 2024, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro de Interior, de la solicitud de protección internacional y posterior desestimación de reexamen.

La causa de denegación se basa en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, "por cuanto nos encontramos ante una petición basada en alegaciones insuficientes y que contradicen la información contrastada sobre su país de origen", previa indicación de que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del mencionado texto legal, en relación con lo relatado, basado en esencia en los malos tratos sufridos a manos de su expareja.

SEGUNDO.- En la demanda se reitera el relato efectuado en vía administrativa, afirmando que concurren los requisitos necesarios para que se le conceda el derecho de asilo mediante la invocación de los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, argumentando que la recurrente encaja en el grupo social de mujeres que son sistemáticamente maltratadas o incluso asesinadas en su país de origen, sin protección adecuada; el derecho de protección subsidiaria por referencia a los artículos 4 y 10.c) del citado texto legal, destacando la elevada cifra de feminicidios y, finalmente, una autorización para permanecer en España insistiendo en que su vida corre peligro de volver, por temor a sufrir violencia por parte de su expareja en el contexto de un país con unas autoridades que dan una respuesta inefectiva.

Frente a ello, el Abogado del Estado alega la ausencia de los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, y ausencia de razones humanitarias que fundamenten, conforme al artículo 4, la protección subsidiaria, como también la autorización de permanencia .

TERCERO.- Los preceptos legales en que se han fundamentado las resoluciones impugnadas, que son el artículo 21.2.b) en relación con el 25.2 de la Ley 12/2009, regulan la denegación motivada de la solicitud de protección internacional cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave, como ha acontecido en este caso.

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 18 de julio de 2016, reitera el criterio sostenido en sentencias precedentes a los efectos de considerar que la posibilidad de denegar las solicitudes de protección internacional por la vía acelerada del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 han de interpretarse de forma restrictiva. Lo que no impide que quepa su rechazo "ya en una primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación", cuando las alegaciones merecen ser calificadas de incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, en dicción literal del referido apartado b).

Pues bien, en las resoluciones recurridas se exponen de forma suficientemente pormenorizada las fundadas razones por las cuales se estima que el relato de la interesada resulta "insuficiente, incoherente, y por tanto, inverosímil", en la medida en que se limitó a señalar que sufría malos tratos por parte de su entonces pareja, pero "no se aportan fechas que permitan establecer una relación cronológica de los hechos", como tampoco se dan otros detalles como los relativos al tiempo que llevan siendo pareja, cuánto duró la relación, desde cuándo se producían las agresiones físicas y psicológicas o si necesitó en algún momento asistencia sanitaria, entre otros extremos. Además, las resoluciones ponen de manifiesto que la protección que se dispensa en estos casos en su país, expuesta con sumo detalle, ha sido dada a la solicitante, quien manifestó que denunció a su agresor y que obtuvo una orden de alejamiento. Y, finalmente, la Administración destaca que la solicitante no relata ningún acontecimiento concreto que motive la huida de su país en ese momento temporal y que resta credibilidad a su relato su propio comportamiento, ya que llegando a España el 24 de octubre de 2021, no solicitó asilo.

Y lo cierto es que la recurrente no objeta ni rebate en modo alguno las numerosas consideraciones de la Administración, limitándose a afirmar que los hechos expuestos son suficientes a los efectos de obtener la condición de refugiado por pertenecer al grupo social de mujeres maltratadas.

En este concreto aspecto, hemos de poner de manifiesto que pese a que el motivo de persecución es la violencia de género sufrida por parte de su expareja, que se encuadra en el motivo de pertenencia a determinado grupo social en cuanto a la característica de razón de género, por lo que debe considerarse como un motivo protegible - artículo 7 de la Ley de asilo y artículo 10 de la Directiva 2011/1995-, no obstante, el artículo 7.1.e), último párrafo, de la Ley 12/2009 dispone que "Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo".

Según resolvimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2022 (recurso 67/2021), " Las mujeres constituyen un ejemplo de un subgrupo social de personas que son definidas por características innatas e inmutables y que con frecuencia reciben un trato distinto al que reciben los hombres. Como tales, ellas podrían constituir un determinado grupo social, según «Directrices sobre Protección Internacional N° 1: La persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo, de ACNUR (párrafo 30).»

Ahora bien, como indican las citadas «Directrices sobre Protección Internacional nº 1, de ACNUR:

«14. Si bien existe un consenso generalizado en cuanto a que la mera discriminación en sí misma no supone persecución, un patrón de discriminación o de trato menos favorable podría, por motivos concurrentes, equivaler a persecución y requerir de la protección internacional. Equivaldría a persecución si las medidas de discriminación tuvieran consecuencias de carácter severamente lesivo para la persona implicada, por ejemplo si limitaran gravemente su derecho a ganarse la vida, a practicar su religión o a tener acceso a los servicios educativos normalmente asequibles.

15. Resulta igualmente relevante para las solicitudes por motivos género el análisis de las formas de discriminación del Estado cuando éste no cumple con la obligación de brindar protección a personas amenazadas por cierto tipo de perjuicios o daños. Si el Estado, ya sea por política o práctica, no reconoce ciertos derechos ni concede protección contra abusos graves, entonces la discriminación por no brindar protección, sin la cual podrían perpetrarse daños graves con impunidad, puede equivaler a persecución. En este contexto, también se podrían analizar los casos individuales de violencia doméstica o abusos motivados por la orientación sexual.»

También en este mismo sentido el Tribunal Supremo, por todas sentencias de la Sección Tercera de 19 de septiembre de 2011 (casación 4293/10 ) y 15 de junio de 2011 (casación 1789/2009 ) han declarado, primero, que la persecución por razón de sexo resulta encuadrable sin duda entre las persecuciones sociales a que se refiere la Convención de Ginebra de 1951, y segundo, que una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos, es causa de asilo. Pero, estas declaraciones generales tienen que ser puestas en relación con las concretas circunstancias de cada litigio, dado que en una materia tan casuística como la del asilo, lo que procede en definitiva es determinar si efectivamente la mujer solicitante de asilo ha sufrido o no una situación de violencia doméstica en su país de origen de suficiente gravedad como para plantear la protección internacional; si ha obtenido o no una protección eficaz por parte de las autoridades de dicho país, o si por cualquier razón fuera imposible, inútil o ilusorio confiar en obtener tal protección. Para responder a estos interrogantes se hace ineludible, por tanto, una valoración pormenorizada y singular de cada caso. ( STS, Sección Tercera, de 6 de julio de 2012 (casación 6426/2011 ).

En todo caso, los «temores fundados» que están en la definición de refugiado, no solo tienen un aspecto subjetivo, el «temor» percibido por el solicitante, sino que debe evaluarse la justificación «fundado» de dicho temor basada en la situación del país de origen y en otros factores en términos de razonabilidad o probabilidad. «Elementos subjetivo y objetivo -Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, de ACNUR (párrafo 38)», revisado recientemente en febrero de 2019, manual que refleja principios consolidados de Derecho internacional.".

Consideraciones jurídicas que, en lo esencial y en lo referido a la pertenencia a un grupo social y a la necesidad de evaluar individualmente los invocados actos de persecución por razón de género, han sido recientemente recogidas en la STJUE de 16 de enero de 2024 (asunto C-621/21).

En el supuesto que nos ocupa la Administración considera, en virtud de los razonamientos que expone, que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, siendo el Estado de la República Dominicana el competente para conocer la situación alegada, concurriendo el supuesto del artículo 14.2.c) de la Ley de asilo, según el cual "En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección", que es lo que sucedió en este caso según se expuso anteriormente pese a que la recurrente, en la demanda, insista en la falta de protección cuando ella misma reconoció que no ha tenido ningún problema con las autoridades de su país y que denunció los hechos en la Fiscalía y "le pusieron una orden de alejamiento".

Dado que "los agentes de protección no solo deben tener la capacidad, sino también la voluntad, de proteger al solicitante de que se trate contra la persecución o los daños graves a los que esté expuesto" (STJU de 16 de enero de 2024 antes citada), no se aprecia infracción jurídica alguna al respecto en este caso.

En consecuencia, se ha de concluir que no se cumplen las condiciones para la concesión del derecho de asilo.

CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria que también se deniega en las resoluciones impugnadas, cabe señalar que conforma el segundo nivel de protección internacional, y el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, descartada la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves a las que se refiere la letra c) tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada motivadora de tales amenazas, lo que no es el caso.

QUINTO.- Fi nalmente se pretende que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias. Y en este punto debe notarse ya en primer lugar y ante todo que tal autorización se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Asimismo, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, lo que no es el caso.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de Asilo, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.

Por lo que, no obstante las alegaciones vertidas por la parte recurrente, tampoco cabe acoger la referida pretensión.

SEXTO.- Por último cabe subrayar que el propio ACNUR en sus informes de 20 y de 23 de mayo de 2022 reseñan, respectivamente, que la "solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite" y que " no existen motivos para variar su criterio inicial".

Y hay que tener en cuenta que cuando se presenta la solicitud de protección internacional se está tramitando un procedimiento de expulsión frente a la recurrente, estando internada en dicho momento como medida cautelar, y llegando incluso aquélla a manifestar que "cuando llegó a España no tenía intención de quedarse. Que tenía idea de venir un tiempo, ganar algo de dinero y volverse, pero aquí empezó a sentirse mejor, se olvidó de su expareja y comenzó a rehacer su vida con otra persona, y por eso lo solicita ahora", lo que denota la falta de credibilidad del temor fundado a sufrir persecución, como se puso de manifiesto en las resoluciones recurridas.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Angelina, contra la resolución de 23 de mayo de 2022 de la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro, que desestima la petición de reexamen de la resolución, de la misma autoridad, dictada el 20 de mayo anterior, que le deniega la solicitud de protección internacional, las cuales se confirman por resultar ajustadas a Derecho en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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