Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 802/2022 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100069
Núm. Ecli: ES:AN:2024:831
Núm. Roj: SAN 831:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 802/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el año 2015 estaba especialmente preocupado por un punto donde se vendía droga en su barrio por lo que decidió hablar con la policía judicial para tomar acciones al respecto. La consecuencia fue que cuatro días después de hablar con la policía, dos individuos lo asaltaron cuando regresaba a su casa, junto con su mujer e hija, justo en el momento que iba a entrar a su vivienda. Uno de los asaltantes que lo esperaba junto a su vivienda sacó un arma de fuego y otro de los agresores se le abalanzó. En el forcejeo con este agresor le disparó en dos ocasiones, lesionándole ambos brazos en diferentes puntos.
Al perder la fuerza en los brazos, el agresor se pudo zafar de él, y le realizó dos disparos en la cabeza, uno entrando por la parte baja de la mandíbula con orificio de salida junto a la sien, y otro junto a la nariz con orificio de salida por el pómulo contrario. También recibió otro disparo en la nalga izquierda con orificio de salida por los cuádriceps de la misma pierna. Tras esto, los delincuentes marcharon, salvándose su hija y mujer que permanecieron escondidas en el interior de la casa. Poco después llegó policía.
A él se lo llevaron al hospital, donde fue entubado e ingresado durante largo tiempo para ser intervenido y curado de las heridas. Poco después su mujer comenzó a recibir llamadas amenazantes de desconocidos, y cuando despertó del coma, le recomendó a su mujer que cambiaran de números de teléfonos también por seguridad.
También recibió la visita de los policías que le habían cogido la información, los cuales le estuvieron preguntado si sabía quién le había disparado e información relacionada con el atentado, si bien dijo que no los vio y que no sabía nada por temor a que estos policías estuvieran implicados. En una de las llamadas que recibió su mujer, le alertaron de que tenían que marcharse del hospital por su seguridad, ya que estaban planeando matarlo en el propio hospital. Temiendo por su propia seguridad, pidieron un traslado de hospital, realizándolo a altas horas de la noche para no ser vistos. Fue trasladado al hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales, donde pensaron que estaría más seguros. Y allí permaneció hasta que se recuperó de las lesiones.
Una vez recuperado se instalaron en su pueblo natal en una zona rural, donde montaron un pequeño negocio de comida, pero al poco tiempo tuvieron que huir de madrugada al ser alertados por un familiar de que unos extraños habían estado preguntando por él.
Huyendo de esta situación marcharon en noviembre del año 2015 a Panamá en busca de más seguridad para vivir y por temor a perder su vida en Colombia. Pero la situación no era como pensaron, el trabajo fue muy precario y no había ayudas de ningún tipo. Un amigo de su hermano les ofreció un trabajo en un restaurante en México, y dado que ellos tenían experiencia en hostelería decidieron ir a probar suerte a mediados de 2016. Pero todo era una mentira y cuando llegaron les dijo que el trabajo consistía en encargarse de hacer préstamos, por lo que tanto él como su mujer se negaron por la peligrosidad del trabajo y los riesgos que conllevaba.
Decidieron volver a Colombia a vivir a casa de su suegra en Ibagué, al menos mientras decidían que hacer con su futuro, y, dado que tiene una hermana que reside desde hace tres años en España, aceptó su colaboración y vinieron en busca de seguridad y de un lugar donde poder trabajar.
No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del solicitante y la situación del país de origen, Colombia, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el art. 4 de la ley 12/2009, pues ni el perfil de la interesada ni la realidad colombiana están comprendidas en los casos concretos que el citado artículo señala.
Se trata, en definitiva, de víctimas de la delincuencia común colombiana, que frecuentemente se expresa en forma de amenazas y extorsiones a un número amplio de la población. El Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada por la interesada y, eventualmente, para proceder a su protección.
Pone énfasis la actora en que
La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).
Ahora bien, acierta la resolución administrativa al señalar que el agente perseguidor no reúne la condición de agente estatal ni consta que las autoridades colombianas alienten o toleren las agresiones o la discriminación de las personas homosexuales. Antes al contrario, la resolución deja constancia de los esfuerzos de las autoridades colombianas para reprimir la extorsión y amenaza que desarrollan los grupos criminales dedicados al tráfico de drogas y dispensar protección a las víctimas de tales delitos. De manera que el agente perseguidor es de los que se contempla en la legislación de asilo para dar lugar a la protección internacional. No se trata, por tanto, de una cuestión de prueba de los hechos (que la hay con las fotografías e informes acompañados por la parte actora), sino de que aun admitiéndolos no conforman el supuesto de hecho de la protección internacional.
En definitiva, aunque diéramos credibilidad al relato fáctico puesto de manifiesto por el recurrente, se trataría de acciones de naturaleza delictiva susceptibles de condena en el orden penal, desprovistas de la necesaria trascendencia para proporcionar elementos que confirmen la existencia de un acto de persecución con la consistencia y el rigor exigibles por la normativa internacional sobre protección internacional o por el derecho interno ( arts. 6 y 7 ley 12/2009).
Es la valoración circunstanciada de los hechos lo que nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite deducir que las amenazas y agresiones que se denuncian, se enmarcan en la delincuencia común y se refieren a hechos que no tiene vinculación con alguno de los motivos protegibles mediante la institución del asilo.
Por tanto, esta Sala ha de concluir que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.
"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:
c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes los enfrentamientos propios de las acciones de protesta.
Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.
A su vez los apartados 3º 4º del artículo 31 del reglamento de asilo establecen:
A su vez el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que:
Como se afirma en la STS de 26/07/2016 (recurso 374/2016 )
En el presente caso, no se puede considerar que la alegación de haber recibido amenazas por parte de grupos criminales dedicados al tráfico de drogas sea razón suficiente para solicitar la autorización de residencia por razones humanitarias, al no haberse alegado la existencia circunstancias excepcionales que justifiquen tal concesión.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

