Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1366/2019 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100256

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2488

Núm. Roj: SAN 2488:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001366 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07700/2019

Demandante: PRECISIÓN EMPRESARIAL

Procurador: IVO BAEZA STANICIC

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1366/2019, promovido por el Procurador de los Tribunales D. IVO BAEZA STANIC, en nombre y en representación de PRECISIÓN EMPRESARIAL S.L., contra la resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de enero de 2.019, recaída en el procedimiento de reclamación número NUM000 sobre declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la empresa LICORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO S.L. por cuantía de 1.321.678,30 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tramite el procedimiento, dictando en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo, declare:

a) Nulidad de pleno Derecho del procedimiento inspector número 2010-35851-00085 llevado contra GRANCA IMPORT, S.L., y de todos los actos subsiguientes, concretamente, el acta de inspección número NUM001, el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria seguido contra mi mandante, y las liquidaciones de él derivadas.

b) Subsidiariamente, la nulidad de pleno Derecho del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria seguido contra mi mandante, y las liquidaciones de él derivadas.

c) Subsidiariamente, no haber lugar a la derivación de responsabilidad subsidiaria de mi mandante por las deudas de GRANCA IMPORT, S.L.

d) Y, en todo caso, declarar no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, esto es, el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de enero de 2.019, recaído en el recurso de alzada número 00/05923/2016, así como las resoluciones y acuerdos que confirma del TEAR de Canarias y de la AEAT, revocándolos, dejándolo sin valor ni efecto, procediendo consecuentemente a la anulación de la liquidación concordante.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 28 de Febrero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de enero de 2.019, recaída en el procedimiento de reclamación número NUM000 sobre declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la empresa LICORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO S.L. por cuantía de 1.321.678,30 euros.

La derivación de responsabilidad de LICORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO S.L. se acordó a cargo, primero de GRANCA IMPORT S.L. y sucesivamente de DIPACRI CANARIAS S.L. y de la ahora recurrente.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado en una sentencia precedente en relación a la impugnación de cuestiones que son conexas con las que ahora se recurren; se trata de la Sentencia dictada en el recurso 1369/2019 en el que se impugnaba la derivación de responsabilidad a costa de DISLICO CANARIAS. Dicha sentencia fue desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente y, en aplicación del principio de unidad de doctrina, deberán reproducirse los criterios recogidos en dicha sentencia por lo que las pretensiones de la ahora recurrente deberán ser rechazadas.

En el caso presente, las razones de la derivación son las que aparecen en el FJ Cuarto de la resolución del TEAC objeto de recurso:

"CUARTO.- En efecto., de acuerdo a lo señalado en los antecedentes de esta resolución, las actuaciones y las escrituras públicas formalizadas entre la reclamante y la entidad DIPACRI CANARIAS, se ha de llegar a la conclusión de que la actora PRECISIÓN EMPRESARIAL, SL ha sido utilizada por D. Apolonio ( por su relevancia en la gestión DIPACRI CANARIAS) para gestionar un patrimonio de uso y disfrute personal y con el que debía responder, como administrador de la sociedad que generó las deudas ( GRANCA IMPORT, SL).Patrimonio que en definitiva fue transmitido a la actora con el fin de eludir la responsabilidad universal frente a la Hacienda Pública.

Por tanto, debemos concluir que las actuaciones han puesto de manifiesto que DIPACRI CANARIAS fue utilizada por la deudora GRANCA IMPORT, SL para garantizar diversos préstamos y con la actora PRECISIÓN EMPRESARIAL, SL, siendo además titular de los inmuebles con contrato de arrendamiento con la madre y la esposa de D. Apolonio.

El grupo familiar controla las entidades DIPACRI CANARIAS y la deudora GRANCA IMPORT, SL, siendo la mercantil DIPACRI CANARIAS la que es titular de los inmuebles, cuya titularidad se modifica formalmente a favor de la actora, dado que en realidad está afectos por los indicados contratos de arrendamiento."

SEGUNDO. - La parte recurrente fundamenta sus pretensiones anulatorias en muy diversos argumentos:

- La AEAT imputó a GRANCA IMPORT, S.L. las deudas de LICORES DEL ARCHIPIÉLAGO CANARIO, S.L. a título de sucesora universal en aplicación de lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley General Tributaria, con motivo de la operación de cesión global de activo y pasivo acogida a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada suscrita por las partes, por considerar que la operación suponía la disolución y subsiguiente extinción de la cedente sin liquidación. Sin embargo, esta parte ha entendido y entiende que la operación era de disolución y liquidación, no siéndole de aplicación lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley General Tributaria.

- Omisión del deber de información pues se le ha escamoteado información y todo el expediente de inspección seguido contra LICORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO cuando el declarado responsable puede impugnar la liquidación que se practicó al deudor principal.

- Entiende aplicable el articulo 117 de la LSRL (ley 2/1995) y la liquidación debería dirigirse contra los socios y no contra la sociedad

- Supuesta duplicidad de procedimientos de inspección frente a GRANCA IMPORT S.L. Se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.

- En relación al Acuerdo de derivación de responsabilidad respecto de la entidad ahora recurrente se afirma que:

o Había bienes y derechos de GRANCA IMPORT.

o Arroja toda clase de dudas sobre la declaración de fallido y sobre la firma de dicha resolución

- A partir del folio 28 de la demanda, plantea el argumento referido a la supuesta inexistencia de los requisitos establecidos en el articulo 43.1.h) de la LGT. Entiende que no se ha justificado que la recurrente haya sido creada o utilizada como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial y entiende que no se aporta prueba de dicha creación con dicho fin.

TERCERO. - La derivación de responsabilidad se basa en la aplicación del articulo 43.1.h) de la LGT que hace responsables subsidiarios a "h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones".

La derivación de responsabilidad que ahora se impugna, se basa en que las actuaciones inspectoras se siguieron frente a GRANCA IMPORT S.L. como sucesora por aplicación de lo dispuesto en el articulo 40.3 LGT de LICORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO S.L. en virtud de las escrituras de elevación a público de acuerdos sociales de fecha 3 de Julio y 22 de Julio de 2009 que produjeron la extinción de la sociedad y la baja en las bases de datos.

Frente a GRANCA IMPORT se llevaron a cabo actuaciones recaudatorias en vía de apremio y ante lo infructuoso de las actuaciones realizadas (embargos de cuentas bancarias) fue declarado el fallido de la deudora en Junio de 2011 y se inició el expediente de derivación de responsabilidad respecto de la ahora recurrente.

La derivación se basa en la relación existente entre la deudora principal y la responsable a través del sr. Apolonio ( familiar y empresarial ); las deudas derivan de las Actas de inspección 2006-2009 de la Entidad GRANCA IMPORT SL (sucesora LICORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO SL en aplicación del articulo 40.3 LGT ).

Los hechos en los que se basa dicha derivación son los siguientes (que han sido reproducidos literalmente por el TEAC y obran en el escrito de contestación del AE):

Relaciones :

Respecto al deudor originario, GRANCA IMPORT SL:

- Constitución el 12 de diciembre de 1991 por D. Apolonio (en representación de Dña. Delia) y por Dña. Elisabeth. Dña. Delia suscribe 450 de las 500 participaciones en que se divide el capital y Dña. Elisabeth las 50 participaciones restantes; se nombra como administradora única a Dña. Juana, esposa de D. Apolonio.

- Con fecha 4 de octubre de 1996 Dña. Juana, confiere poder general a su marido. Con fecha 13 de marzo de 2000 renuncia a su cargo Dña. Juana, y se nombra a D. Apolonio.

- Tras ampliaciones de capital previas de 9.500.000 pesetas el 3 de octubre de 1996, y de 18.030 euros el 14 de abril de 2000, en junta general de 10 de julio de 2004 se acuerda ampliar capital en 142.046,35 euros entrando en el capital DIPACRI CANARIAS SL, a cambio de la compensación del crédito que mantenía con GRANCA IMPORT SL.

- En fecha 22/07/2009 se otorga escritura pública complementaria de los acuerdos sociales de cesión global de activo y pasivo por parte de la entidad LICORES DEL ARCHIPIÉLAGO CANARIO S.L. (B35452069), hoy liquidada, a favor de GRANCA IMPORT SL. La citada escritura establece que la cesión se acuerda bajo las siguientes condiciones:

a) La cesión global de los activos incorpora toda clase de bienes o derechos que en la actualidad figura a nombre de licores del Archipiélago Canario S.L. (en liquidación), y tal cuál se encuentran en la actualidad, sin que la sociedad reciba contraprestación alguna.

De igual modo, la cesionaria recibirá cuantos derechos correspondan a la sociedad cedente en cuanto a sus derechos de crédito frente a terceros o antiguos socios que figuran en el balance social, relevando a la entidad cedente de cualquier responsabilidad, para el supuesto de no obtener cumplido pago de los mismos.

d) La presente cesión quedará supeditada en cuanto a su eficacia a la inscripción de la escritura pública de extinción de la sociedad.

- Los porcentajes de participación en el capital de la sociedad GRANCA IMPORT, SL, son los siguientes: 38% ALFONSO GRANDA SL; 24% cada uno de los hermanos Narciso y Genoveva (hijos de D. Apolonio y Dña. Juana) y el 14 % restante DIPACRI CANARIAS SL.

Respecto a PRECISIÓN EMPRESARIAL S.L.:

- Se constituye Por D. Plácido NUM002 (nombrado administrador único) y Rogelio NUM003 (apoderado general) quiénes suscriben respectivamente 309 y 1 participación.

Respecto a los domicilios:

- Se hace constar el domicilio fiscal y social de GRANCA IMPORT SL, así como los que constan en la Tesorería General de la Seguridad Social y en cuentas bancarias. Se deja constancia de que personados funcionarios del equipo regional de recaudación en el domicilio fiscal y social, el mismo está compuesto por un edificio de viviendas familiares donde no existe rótulo ni identificativo alguno de la sociedad. Preguntados varios vecinos, manifiestan no conocer quien vive en el citado domicilio y niegan la existencia de empresa alguna en el edificio. Asimismo, preguntados comerciantes de la zona desconocen la existencia de la citada sociedad y sus administradores. Se deja constancia igualmente que en el citado domicilio fiscal han resultado infructuosas diferentes notificaciones dirigidas a GRANCA IMPORT SL habiéndose procedido a su notificación mediante publicación en BOE conforme al artículo 112 de la Ley General Tributaria.

- También se refleja el domicilio fiscal y social de PRECISIÓN EMPRESARIAL S.L, así como los que constan en la Tesorería General de la Seguridad Social y en cuentas bancarias. Se deja constancia de que personado funcionario del equipo regional de recaudación en el domicilio fiscal se constata se trata de una nave industrial en la que existe un rótulo identificativo de GRANCA IMPORT, sin existir ninguno correspondiente a PRECISIÓN EMPRESARIAL. Se hace constar igualmente que personados funcionarios del equipo regional de recaudación en los domicilios fiscales declarados por los hijos del matrimonio Apolonio- Juana se constata que en el citado domicilio fiscal ya no viven los hermanos.

- Personados los funcionarios en el domicilio fiscal declarado por el matrimonio Apolonio- Juana, atendidos en un primer momento por el servicio de la casa nos confirman que el matrimonio vive en ella, pero que el señor Apolonio se encuentra trabajando; posteriormente, atendidos por la esposa, Dña. Juana, ésta manifiesta que su marido no vive en esa casa y desconoce su domicilio; manifiesta también que su hijo en estos momentos tampoco vive en la casa por encontrarse estudiando en México.

- Según diligencia de constancia de hechos de 21/06/2011, el propio D. Apolonio manifiesta que no vive en el domicilio fiscal que consta en la base de datos de la AEAT, que se nutre de la propia declaración IRPF que el señor Apolonio presenta.

Cuentas bancarias:

- De la información extraída del modelo 196 se desprende que D. Apolonio aparece autorizado en cuentas bancarias abiertas en distintas entidades correspondientes a GRANCA IMPORT SL Y a PRECISIÓN EMPRESARIAL

- Se deja constancia de que, según información obtenida a través de modelo 171-Relación de operaciones en efectivo, año 2010, D. Plácido, administrador de PRECISIÓN EMPRESARIAL realiza una disposición en efectivo por importe de 5.231,73 € de la cuenta NUM004 de la cuál son titulares las entidades DIPACRI CANARIAS S.L. y AFONSO DE GRANDA S.L., sociedades con las que aparentemente no tiene relación alguna.

- Se pone de manifiesto también que se ha constatado la confusión en la utilización de unos u otros de los domicilios vinculados a las cuentas bancarias, por las diferentes entidades implicadas.

Contratos de suministro eléctrico:

- Se refleja la información obtenida de requerimientos formulados a UNELCO-ENDESA, de la que se deduce que D. Apolonio, figura como autorizado en contratos de titularidad de GRANCA IMPORTE SL Y DIPACRI CANARIAS, sin que PRECISIÓN EMPRESARIAL SL, ni Juana Narciso, Bernabe figuran como vinculados a contrato alguno.

Trabajadores y Actividad:

- Se pone de manifiesto que PRECISIÓN EMPRESARIAL SL no figura dada de alta en la TGSS, ni consta que tuviese trabajadores en nómina indicando que su actividad real consiste en la prestación de servicios inmobiliarios y financieros, resaltándose que en el ejercicio 2010, según su declaración del Modelo 347 sólo haya prestado servicios a DISLICO CANARIAS SL y GRANCA IMPORT.

- De la información obtenida a través de las declaraciones presentadas por diferentes entidades conforme al modelo 347, por ventas del ejercicio 2009 No se incluye una operación realizada con DIPACRI CANARIAS por 225.000 €uros; reflejándose que en el modelo 180 Arrendamientos, ejercicio 2010, importes por los realizados a DISLICOCANARIAS SL, GRANCA IMPORT SL Y HERRAJES Y SISTEMAS BLKRISS SL.

Operaciones vinculadas:

-Se detalla la información obtenida mediante diferentes requerimientos, relativa a operaciones elevadas a documento público entre el deudor original y las diferentes entidades detalladas con anterioridad, identificadas con su fecha, número de protocolo e identidad funcionario-notario autorizante, que se pueden resumir en los datos que a continuación se exponen:

- Operaciones entre GRANCA IMPORT y DIPACRI CANARIAS.

- Operaciones entre DIPACRI CANARIAS y ALFONSO DE GRANDA S.L.

- Operaciones entre DIPACRI CANARIAS y DISLICO CANARIAS.

- Operaciones entre DIPACRI CANARIAS y PRECISIÓN EMPRESARIAL

El Acuerdo de derivación es de fecha 13 de Octubre de 2011 dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias y acordó la derivación de las deudas de GRANCA IMPORT S.L. respecto de la recurrente.

Dicha derivación se acuerda sobre la base de entender que concurren los tres requisitos exigibles y respecto de los que el recurrente en la demanda nada ha manifestado:

- Concurre una dirección unitaria al menos parcial puesto que se ha comprobado que existe una voluntad rectora común de las dos entidades GRANCA IMPORT S.L. y PRECISIÓN EMPRESARIAL S.L. por cuanto D. Apolonio es el administrador real de la deudora GRANCA IMPORT S.L. y controla y dirige a la empresa ahora recurrente cuyo patrimonio pertenecía a otra anterior DIPACRI CANARIAS, también declarada responsable y de la que el Sr. Apolonio también era administrador.

- Se trata de entidades responsables creadas o utilizadas con animo de eludir el cumplimiento o el pago de las deudas tributarias. La recurrente fue utilizada para hacer desvío patrimonial con objeto de no hacer frente a la responsabilidad universal frente a la hacienda publica puesto que PRECISIÓN EMPRESARIAL ha sido utilizada por Apolonio para desviar un patrimonio de que debía responder como administrador de la deudora con la Hacienda publica GRANCA IMPORT S.L. con el fin de evitar la responsabilidad patrimonial universal

- Desvío patrimonial definitivo pues el patrimonio del que debían responder las deudas de GRANCA IMPORT S.L. fue realizado desde DICAPRI CANARIAS para recalar en la actora para evitar la responsabilidad de GRANCA IMPORT S.L.

CUARTO.- En cuanto al argumento de que no es posible que LICORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO fuera sucedida por GRANCA IMPORT S.L. resulta que debe ser rechazado por las siguientes razones:

La aplicación del artículo 40.3 de la LGT permite entender que las deudas de LICORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO pasan a ser de GRANCA IMPORT pues el tenor del articulo 40.3 no admite interpretación diferente. El citado articulo 40.3 de la LGT establece que: "En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica".

Las escrituras públicas otorgadas con ocasión de esta operación son claras y no admiten dudas y es especialmente clara la escritura de 22 de Julio de 2009 cuando se afirma lo siguiente:

a) La cesión global de los activos incorpora toda clase de bienes o derechos que en la actualidad figura a nombre de licores del Archipiélago Canario S.L. (en liquidación), y tal cuál se encuentran en la actualidad, sin que la sociedad reciba contraprestación alguna.

b) La cesión global de los pasivos incorpora toda clase de obligaciones contraídas hasta la fecha por la sociedad frente a terceros y/o sus socios tal cual se encuentran en la actualidad, en los que se subroga sin novación de clase alguna la entidad cesionaria, haciéndose cargo de ahora en delante de su pago, amortización y/o cancelación, así como de cuantas obligaciones sean inherentes al sostenimiento y pago de las mismas.

A ello se une el hecho de que es GRANCA IMPORT SL quien firma el Acta de Conformidad IE Alcoholes Acta de inspección 2006 a 2009 de 19 de marzo de 20102, y que lo hace como cesionaria de los activos y pasivos de la sociedad LICORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO S.L. Expresamente se dice en el encabezamiento del acta:

PRIMERO: Las actuaciones inspectoras se han seguido con la sociedad Granca Import Sl con NIF: B35291657 , como sucesora, en virtud del artículo 40.3 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre , consecuencia de ser cesionaria de los activos y pasivos de la sociedad Licores del Archipiélago Canario SL, B35452069, tal y como consta en Escrituras de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad Licores del Archipiélago Canario números 1077 y 1189 de fechas 3 de julio de 2009 y 22 de julio de 2009 inscritas en fecha 29/9/2009 que produjo la extinción de la sociedad y causó baja en las bases de datos el 29 septiembre de 2009.

En relación a esta cuestión debemos referirnos a lo establecido en la sentencia anteriormente mencionada, correspondiente al recurso 1369/2019 dictada por esta misma sección en relación a esta misma operación, y donde se afirmó lo siguiente:

< artículo 40.3 de la Ley General Tributaria , con motivo de la operación de cesión global de activo y pasivo acogida a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada suscrita por las partes, por considerar que la operación suponía la disolución y subsiguiente extinción de la cedente sin liquidación.

En efecto, en la escritura pública de 3 de julio de 2009 se recogen los acuerdos de la Junta general extraordinaria y universal de la entidad LICORES DEL ARCHIPIÉLAGO CANARIO, SL, de 16 de junio de 2009, por virtud de los cuales se acordó la cesión global de su activo y pasivo a favor de la mercantil GRANCA IMPORT, SL, representada por D. Apolonio.

En el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 19 de junio de 2009 se publicó el anuncio bajo el título de cesión de empresas.

De conformidad con el artículo 117 de la Ley de Responsabilidad Limitada , la Junta General extraordinaria y universal de socios de la entidad LICORES DEL ARCHIPIÉLAGO CANARIO, SL, de 16 de junio de 2009, acordó la cesión global del Activo y Pasivo de la entidad a la firma "GRANCA IMPORT, SOCIEDAD LIMITADA", que daría lugar a la extinción de la sociedad cedente tras el transcurso de un mes indicado en el apartado 3 del citado artículo.

Así, en la escritura pública de 22 de julio de 2009 se hace constar esta sucesión de empresas, la cual opera automáticamente y conlleva que GRANCA IMPORT suceda a LICORES DEL ARCHIPIÉLAGO CANARIO, SL.

De esta forma se encuentra acreditado, como presupuesto inicial de la derivación de responsabilidad a la entidad recurrente, la expresada sucesión conforme al artículo 43.1.h) de la Ley 58/2003 .>>

QUINTO.- Se alega también la existencia de nulidad de la acción inspectora llevada contra GRANCA IMPORT, S.L. por las deudas de LICORES DEL ARCHIPIÉLAGO CANARIO, S.L. Se especifica al respecto que hubo dos procedimientos inspectores sobre los mismos ejercicios de 2006 y 2007, por lo que lo actuado contra GRANCA IMPORT, S.L. sería nulo, consecuencia de que hubiera sido necesaria la derivación formal a dicha entidad GRANCA IMPORT, SL.

A esta cuestión ya se dio respuesta en la resolución recurrida del TEAR (y en la precedente sentencia dictada en el recurso 1369/2019 a la que debemos referirnos por el principio de unidad de doctrina), cuyos argumentos se deben reproducir ahora. En dicha resolución se expresa:

"Tal y como consta en el informe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, que fue evacuado el 10 de abril de 2014 y figura en el expediente, las actuaciones que se realizaron con la entidad LICORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO S.L. lo fueron en el marco de un procedimiento tributario distinto al de comprobación e inspección, ya que se realizaron en el marco del Régimen de Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación, conforme a lo previsto en el artículo 48.1 del Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, al que estaba sometida como fábrica de bebidas derivadas.

La regularización a la entidad GRANCA IMPORT como sucesora de la extinguida LICORES DEL ARCHIPIÉLAGO, se llevó a cabo en un expediente de comprobación e inspección distinto y diferenciado de los utilizados para documentar las actuaciones de Intervención (Expedientes tipo PV). En concreto es el Expediente de Inspección NUM005 ultimado con el Acta 01 n° NUM001 suscrita de conformidad, y al que fue incorporado todo lo actuado por el Servicio de Intervención en los expedientes tipo PV señalados, ya que en estos expedientes, distintos y diferenciados del de comprobación e inspección, se encontraba documentación y antecedentes relativos a la regularización a realizar.

LICORES DEL ARCHIPIÉLAGO CANARIO SL aprobó la cesión global de activos y pasivos a GRANCA IMPORT SL, sin contraprestación económica alguna, haciéndose cargo de la gestión de bienes y derechos así como de todas las obligaciones adquiridas por la sociedad frente a terceros y/o sus socios. (Junta Gral. Extraordinaria de 16/06/09), una vez aprobada e inscrita en el Registro Mercantil (acuerdos sociales recogidos en escrituras públicas de 3 y 22 de julio de 2009, objeto de inscripción de 29109/09).

De forma que ha de entenderse que cada uno de los procedimientos obedece a causas distintas ---el de LICORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO S.L. en el Régimen de Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación y el GRANCA IMPORT como sucesora de aquélla, se llevó a cabo en un expediente de comprobación e inspección distinto y diferenciado del primero---, sin que pueda entenderse que existe una duplicidad de actuaciones sobre un mismo objeto.

SEXTO: A tenor de los razonamientos precedentes ha de entenderse que concurren los presupuestos fácticos y jurídicos para entender que dentro del mismos sustrato personal, las personas que controlan las diversas entidades constituidas, se ha generado una conexión entre todas ellas, de forma tal que puede entenderse que la entidad demandante, cuya responsabilidad subsidiaria se ha declarado por las resoluciones impugnadas, se ha creado con la finalidad de generar un entramado empresarial, con la finalidad de impedir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondían a la entidad de la que se ha derivado la responsabilidad.

Frente a las consideraciones de las resoluciones impugnadas derivadas de las conexiones entre entidades puestas de manifiesto en dichas resoluciones, no pueden prevalecer las subjetivas interpretaciones que se efectúan en la demanda.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales IVO BAEZA STANIC, en nombre y en representación de PRECISIÓN EMPRESARIAL S.L. contra la resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de enero de 2.019, recaída en el procedimiento de reclamación número NUM000 sobre declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la empresa LICORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO S.L. por cuantía de 1.321.678,30 euros.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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