Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1254/2021 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100713
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5491
Núm. Roj: SAN 5491:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Dña. Sofía, nacional de Nicaragua, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 19 de noviembre de 2019, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.
La hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 23 de julio de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, alegando los siguientes hechos relevantes:
"El día 30 de mayo 2018 en apoyo a la marcha convocada por los estudiantes y a todas las madres que perdieron a sus hijos el 19 abril decidimos participar con mi hermano y hermanas ya que no estábamos de acuerdo por las diferentes circunstancias que estaban sucediendo en el país y así mismo como la afectación indirecta que teníamos.
El 02 de junio 2018, se presentaron personas de la Juventud Sandinista a nuestra casa de habitación en Villa Flor Sur para amenazarnos e interrogándonos acerca de los organizadores, al no tener información de nuestra parte se retiraron.
El día 15 de junio del 2018, después de detenernos en los semáforos de Veracruz por más de dos horas, revisando todas nuestras pertenencias dentro del auto y realizándonos interrogatorio (¿Qué de quién era el auto? ¿Qué si andábamos armas? ¿Qué para donde íbamos? ¿Pidiéndonos la dirección? ¿Quiénes íbamos?) ante tal situación mi familia y yo empezamos a tener temor por nuestra seguridad física y decidimos dejar nuestra residencia en Villa Flor Sur en Managua y trasladamos temporalmente hacia la casa de mi tía Elisa en Jardines de Santa Clara, Managua.
Ese mismo día a las 06:00 pm, mientras nos trasladamos de Villa Flor Sur a Jardines de Santa Clara, fuimos seguido por una camioneta blanca sin placa marca Hilux con personas encapuchadas, donde nos realizaba cambios de luces y salía un brazo haciendo señal que nos detuviéramos, sin embargo, mi hermano Carlos Francisco pudo aventajar otros vehículos y escapar.
Ante esta situación, nos presentamos a la delegación de la policía nacional para interponer formal denuncia, y nos respondieron que en ese momento no estaban atendiendo este tipo de casos.
El día 20 de julio 2018, decidimos regresar a nuestra casa de habitación ubicada en Villa Flor Sur, aunque siempre estuvimos con bastante temor, las avenidas se mantenían vigiladas y las calles patrullas por la Policía Nacional.
El día 16 de septiembre 2018 se realizó una convocatoria en la rotonda Cristo Rey hasta la Rotonda la Virgen sin embargo hubo bastante asedio de la Policía Nacional y se trazó otra ruta en apoyo a todos los presos políticos dado que me quedaba cerca de mi casa mi hermano ( Carlos Francisco) y yo decidimos participar sin embargo no nos esperábamos que los Policías y Paramilitares nos atacaran con balazos de frente.
Me presente al consultorio médico del Dr. Jesús Ángel ubicado en Villa 9 de junio para ser atendida periódicamente por cuatro días consecutivos para la curación de mis lesiones físicas y fisiológicas por lo que se requirió reposo absoluto por ocho días con medicamentos.
En el mismo momento nos cambiamos de domicilio y nos dirigimos a Iglesia de Dios ubicada en Villa Argentina por seguridad de nuestra vida y la de mi familia estando allí desde el 17 de septiembre 2018 hasta el 10 de noviembre 2018.
El día 18 de septiembre 2018, decidí dirigirme a la comisión permanente de derechos humanos C.P.D.H a poner formal denuncia a la violación a mis derechos ya que he sido víctima de acoso, hostigamiento, y amenazas de muerte por parte de la Policía Nacional y Paramilitares.
El 25 de septiembre 2018, Después de analizar la situación con mi familia llegamos a la conclusión que teníamos que huir del país con el fin de protegemos nuestra integridad física,
ya que estábamos siendo amenazados constantemente y sentíamos temor principalmente por si nos sucede algo, sin embargo, no contábamos con muchos recursos económicos y mi madre Julieta me comento que era necesario que saliera solamente yo, ya que ella se quedaría en el país momentáneamente.
El día 12 de febrero 2019, nos trasladamos a casa de mi tía ( Luisa) en Villa Gaudí y de esta manera realizar la compra de los boletos para poder viajar a España, que permanecimos hasta la fecha de nuestro viaje.
iEl día 25 de febrero 2019, mientras nos disponíamos a realizar compras en un supermercado, la policía en conjunto con paramilitares se encontraba en un retén en la primera entrada las colinas requisando los vehículos, por lo que de forma violenta, me exigieron que le enseñáramos la aplicación Facebook y WhatsApp, para comprobar si teníamos mensajes o vídeos en contra del gobierno, la cual efectivamente si nos encontraron mensajes, y comentarios que compartíamos con amistades, por lo que nos amenazaron y nos decían palabras ofensivas, y luego nos dejaron ir a nosotros y otras personas más, pero sin los móviles, advirtiéndonos que no nos metiéramos en problemas en contra del gobierno."
La petición fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, resolviéndose, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.
La resolución impugnada, después de hacer referencia a la seria crisis política y social, agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta, que afronta Nicaragua, considera que si bien, a priori, la persecución descrita por el solicitante apunta a unos hechos que podían considerarse motivados por alguna de las causas de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley de Asilo 12/2009 de 30 de octubre, considera que el relato parece encajar más con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad, sin que el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Ortega suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno están en necesidad de protección internacional.
Por ello se entendió que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, valorándose, por tanto, de forma desfavorable el reconocimiento del Estatuto de Refugiado (FJ
Igualmente se consideró en la resolución impugnada que no se deducía de las circunstancias de la persona solicitante la posibilidad de que sufriera condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identificaba un riesgo de tortura o trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen. Por último, se consideró que no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Nicaragua.
Y, por ello, se entendió en definitiva que tampoco concurrían las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo (FJ
En la demanda, y sobre la base del relato ofrecido en los términos más arriba reseñados, se solicita, además de la anulación de la resolución impugnada, la concesión del Derecho de Asilo como pretensión de plena jurisdicción.
La recurrente discrepa de la argumentación de la resolución impugnada y apela a las pruebas que ha presentado, y que obran en el expediente administrativo, las que valoradas en su conjunto harían prueba fehaciente de que el acoso, la persecución y la violencia, fueron actos dirigidos de forma directa y no "genérica" contra la demandante.
A lo que se opone el Abogado el Estado en su contestación a la demanda, argumentando en línea con la resolución impugnada, para negar que se hayan acreditado elementos suficientes para el reconocimiento del Derecho de Asilo solicitado.
También considera improcedente la petición de protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
A estos efectos hemos de traer a colación lo declarado por esta misma Sala y Sección en las SSAN de 1 de diciembre de 2021 y más recientemente en las de 13 de marzo y 15 de junio de 2023, recaídas respectivamente en los recursos 2024/20 y 1731/20, en las que hemos declarado:
Pues bien, en este marco de enjuiciamiento el amplio y pormenorizado relato ofrecido por la recurrente se concreta en la persecución que habría sufrido, no sólo por parte de paramilitares sino también por la policía nicaragüense por su oposición activa a las políticas gubernamentales.
La recurrente ha aportado distintas pruebas que avalan, cuando menos indiciariamente, su relato de persecución; a saber:
- Certificado de la Iglesia de Dios en Villa Argentina haciendo constar que la recurrente estuvo acogida y bajo la protección de dicha congregación al igual que otros jóvenes, durante el período del 17 de septiembre al 10 de noviembre de 2018.
- Denuncia ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos, en la ciudad de Managua, el 18 de septiembre de 2018, haciendo constar que la recurrente había sido víctima de acoso, hostigamiento y amenazas de muerte por parte de la policía y paramilitares.
- Certificado médico de lesiones físicas y psicológicas para las que requirió reposo absoluto por ocho días con medicamentos al efecto.
En fin, aunque no podemos afirmar con absoluta certeza que los hechos han ocurrido tal y como se describen por la solicitante de asilo, es lo cierto que son verosímiles atendiendo al contexto en que se producen y a la vista de la información disponible sobre Nicaragua.
En consecuencia, entendemos que el temor a sufrir represalias graves tanto por fuerzas paramilitares como policiales está justificado, siendo a juicio de la Sala fundados los temores de ser perseguida la recurrente a los efectos del artículo 3 de la Ley 12/2009.
Como hemos declarado en la sentencia de 7 de mayo de 2021 ( ROJ: SAN 2028/2021, FJ 2), sin perjuicio de que pueda discutirse si procede sostener un concepto más amplio de persecución, con seguridad, existe persecución cuando razonablemente existe riesgo o amenaza contra la vida o libertad con causa en alguno de los supuestos de la Convención -esto es lo que algunos autores describen como "
Esta persecución lo es por pertenecer la recurrente al "
El concepto de "
Esta es, por lo demás, la posición de nuestro Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1996 ( ROJ: STS 2821/1996, FJ 2), en la que se declara que "
En este caso el temor fundado existe, pues del relato se infiere que no sólo agentes terceros (paramilitares) han perseguido a la solicitante y el riesgo que de ello pueda derivarse teniendo en cuenta que, en ocasiones se han realizado detenciones, torturas, etc., hace razonable que aquella tema por su vida e integridad física. Pues existe riesgo de padecer un acto de "
Por todas estas razones, valorando de forma singularizada la situación de la demandante, entendemos que en este caso procede el reconocimiento de la protección propia del derecho de asilo.
De ahí la procedencia de estimar el recurso, con la correlativa anulación de la resolución impugnada así como el reconocimiento a la recurrente del derecho de Asilo solicitado.
Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , a la Administración demandada, si bien la Sala haciendo uso de la facultad moderadora que le otorga el artículo propio art. 139 - apartado 4 - de la propia Ley limita la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede exigirse a la cantidad máxima de 1.000 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la demandada hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

