Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1254/2021 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100713

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5491

Núm. Roj: SAN 5491:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001254 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12130/2021

Demandante: Sofía

Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1254/2021, interpuesto por Dª. Sofía, representada por el Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2019, denegatoria del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1. Por la recurrente se presentó escrito, en fecha 11 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 9 de octubre de 2021 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 18 de octubre de 2021.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulada DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, contra la resolución que se impugna, dictada por la Subsecretaria de Interior, por orden del Ministro del Interior, en virtud de la cual se acuerda DENEGAR EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCION SUBSIDIARIA a la persona que represento, y, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se acuerde:

1.- ESTIMAR íntegramente la presente demanda con todos los efectos inherentes a la misma.

2.- Se proceda a ANULAR la resolución impugnada, por considerar esta parte que es desproporcionada, y, por tanto, no ajustada a derecho, CONCEDIENDO EL DERECHO AL ASILO Y LA PROTECCION INTERNACIONAL a la persona a la cual represento".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, después de denegar el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de fecha 6/5/2022, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado mediante sendos escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Sobre el objeto de recurso.

Dña. Sofía, nacional de Nicaragua, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 19 de noviembre de 2019, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

La hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 23 de julio de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, alegando los siguientes hechos relevantes:

"El día 30 de mayo 2018 en apoyo a la marcha convocada por los estudiantes y a todas las madres que perdieron a sus hijos el 19 abril decidimos participar con mi hermano y hermanas ya que no estábamos de acuerdo por las diferentes circunstancias que estaban sucediendo en el país y así mismo como la afectación indirecta que teníamos.

El 02 de junio 2018, se presentaron personas de la Juventud Sandinista a nuestra casa de habitación en Villa Flor Sur para amenazarnos e interrogándonos acerca de los organizadores, al no tener información de nuestra parte se retiraron.

El día 15 de junio del 2018, después de detenernos en los semáforos de Veracruz por más de dos horas, revisando todas nuestras pertenencias dentro del auto y realizándonos interrogatorio (¿Qué de quién era el auto? ¿Qué si andábamos armas? ¿Qué para donde íbamos? ¿Pidiéndonos la dirección? ¿Quiénes íbamos?) ante tal situación mi familia y yo empezamos a tener temor por nuestra seguridad física y decidimos dejar nuestra residencia en Villa Flor Sur en Managua y trasladamos temporalmente hacia la casa de mi tía Elisa en Jardines de Santa Clara, Managua.

Ese mismo día a las 06:00 pm, mientras nos trasladamos de Villa Flor Sur a Jardines de Santa Clara, fuimos seguido por una camioneta blanca sin placa marca Hilux con personas encapuchadas, donde nos realizaba cambios de luces y salía un brazo haciendo señal que nos detuviéramos, sin embargo, mi hermano Carlos Francisco pudo aventajar otros vehículos y escapar.

Ante esta situación, nos presentamos a la delegación de la policía nacional para interponer formal denuncia, y nos respondieron que en ese momento no estaban atendiendo este tipo de casos.

El día 20 de julio 2018, decidimos regresar a nuestra casa de habitación ubicada en Villa Flor Sur, aunque siempre estuvimos con bastante temor, las avenidas se mantenían vigiladas y las calles patrullas por la Policía Nacional.

El día 16 de septiembre 2018 se realizó una convocatoria en la rotonda Cristo Rey hasta la Rotonda la Virgen sin embargo hubo bastante asedio de la Policía Nacional y se trazó otra ruta en apoyo a todos los presos políticos dado que me quedaba cerca de mi casa mi hermano ( Carlos Francisco) y yo decidimos participar sin embargo no nos esperábamos que los Policías y Paramilitares nos atacaran con balazos de frente.

Me presente al consultorio médico del Dr. Jesús Ángel ubicado en Villa 9 de junio para ser atendida periódicamente por cuatro días consecutivos para la curación de mis lesiones físicas y fisiológicas por lo que se requirió reposo absoluto por ocho días con medicamentos.

En el mismo momento nos cambiamos de domicilio y nos dirigimos a Iglesia de Dios ubicada en Villa Argentina por seguridad de nuestra vida y la de mi familia estando allí desde el 17 de septiembre 2018 hasta el 10 de noviembre 2018.

El día 18 de septiembre 2018, decidí dirigirme a la comisión permanente de derechos humanos C.P.D.H a poner formal denuncia a la violación a mis derechos ya que he sido víctima de acoso, hostigamiento, y amenazas de muerte por parte de la Policía Nacional y Paramilitares.

El 25 de septiembre 2018, Después de analizar la situación con mi familia llegamos a la conclusión que teníamos que huir del país con el fin de protegemos nuestra integridad física,

ya que estábamos siendo amenazados constantemente y sentíamos temor principalmente por si nos sucede algo, sin embargo, no contábamos con muchos recursos económicos y mi madre Julieta me comento que era necesario que saliera solamente yo, ya que ella se quedaría en el país momentáneamente.

El día 12 de febrero 2019, nos trasladamos a casa de mi tía ( Luisa) en Villa Gaudí y de esta manera realizar la compra de los boletos para poder viajar a España, que permanecimos hasta la fecha de nuestro viaje.

iEl día 25 de febrero 2019, mientras nos disponíamos a realizar compras en un supermercado, la policía en conjunto con paramilitares se encontraba en un retén en la primera entrada las colinas requisando los vehículos, por lo que de forma violenta, me exigieron que le enseñáramos la aplicación Facebook y WhatsApp, para comprobar si teníamos mensajes o vídeos en contra del gobierno, la cual efectivamente si nos encontraron mensajes, y comentarios que compartíamos con amistades, por lo que nos amenazaron y nos decían palabras ofensivas, y luego nos dejaron ir a nosotros y otras personas más, pero sin los móviles, advirtiéndonos que no nos metiéramos en problemas en contra del gobierno."

La petición fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, resolviéndose, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

2.Sobre el contenido de la resolución impugnada.

La resolución impugnada, después de hacer referencia a la seria crisis política y social, agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta, que afronta Nicaragua, considera que si bien, a priori, la persecución descrita por el solicitante apunta a unos hechos que podían considerarse motivados por alguna de las causas de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley de Asilo 12/2009 de 30 de octubre, considera que el relato parece encajar más con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad, sin que el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Ortega suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno están en necesidad de protección internacional.

Por ello se entendió que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, valorándose, por tanto, de forma desfavorable el reconocimiento del Estatuto de Refugiado (FJ QUINTO).

Igualmente se consideró en la resolución impugnada que no se deducía de las circunstancias de la persona solicitante la posibilidad de que sufriera condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identificaba un riesgo de tortura o trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen. Por último, se consideró que no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Nicaragua.

Y, por ello, se entendió en definitiva que tampoco concurrían las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo (FJ SEXTO).

3. Sobre la posición de las partes.

En la demanda, y sobre la base del relato ofrecido en los términos más arriba reseñados, se solicita, además de la anulación de la resolución impugnada, la concesión del Derecho de Asilo como pretensión de plena jurisdicción.

La recurrente discrepa de la argumentación de la resolución impugnada y apela a las pruebas que ha presentado, y que obran en el expediente administrativo, las que valoradas en su conjunto harían prueba fehaciente de que el acoso, la persecución y la violencia, fueron actos dirigidos de forma directa y no "genérica" contra la demandante.

A lo que se opone el Abogado el Estado en su contestación a la demanda, argumentando en línea con la resolución impugnada, para negar que se hayan acreditado elementos suficientes para el reconocimiento del Derecho de Asilo solicitado.

También considera improcedente la petición de protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

4. Sobre el Derecho de Asilo.

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

5. El debate planteado en torno al asilo solicitado debe resolverse necesariamente a la luz de la situación existente en Nicaragua.

A estos efectos hemos de traer a colación lo declarado por esta misma Sala y Sección en las SSAN de 1 de diciembre de 2021 y más recientemente en las de 13 de marzo y 15 de junio de 2023, recaídas respectivamente en los recursos 2024/20 y 1731/20, en las que hemos declarado:

"Como señala la STEDH de 6 de junio de 2013 (Caso ME contra Francia ) a la hora de determinar el riesgo del solicitante, debe tenerse en cuenta el riesgo general o situación del país - risque généralisé-; el riesgo personal o riesgo derivados de la condición del solicitante - les risques personnels- y el riesgo real - risque reel-, que como consecuencia de la suma de los anteriores se padece.

Es por lo tanto esencial la información que con base a fuentes internacionales serias podamos obtener con el fin de enjuiciar la realidad del relato y del riesgo. De hecho, la propia Administración, con acierto, analizar en primer lugar la información sobre el país de origen - risque généralisé-, para posteriormente analizar el riesgo real que padece el recurrente.

La Sala ha analizado la información disponible en las fuentes citadas por la Administración y, en efecto, cabe concluir, como así lo hace la resolución, que:

" De acuerdo con el informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la violencia estatal ha estado dirigida a disuadir la participación en las manifestaciones y sofocar la expresión de disenso político en las protestas pacíficas. Según su análisis, la respuesta estatal se ha caracterizado por un uso excesivo y arbitrario de la fuerza policial y la participación violenta de grupos parapoliciales, también llamados "fuerzas de choque" o "turbas". Asimismo, se han identificado graves obstáculos en el acceso a la atención médica de urgencia a los heridos, como forma de represalia por su participación en las manifestaciones.

Para sofocar las protestas y prevenir su reanudación, han sido referidas detenciones arbitrarias de personas que participaban en las manifestaciones y se han lanzado campañas de estigmatización contra quienes convocaban o asistían a las concentraciones.......

De lo anterior se desprende que el país se encuentra en estos momentos en situación de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población y posiciones políticas enrocadas que no facilitan una salida negociada y pacífica".

Sin perjuicio, insistimos, de remitir a las fuentes citadas, cabe traer también a colación el documento " Amnistía Internacional. Sembrando el terror. De la letalidad a la persecución en Nicaragua.2018", el cual tuvimos en cuenta en nuestra SAN (2ª) de 7 de mayo de 2021 (Rec. 1648/2020 ) -sentencia firme- , pues contiene pruebas gráficas.

El informe es extenso y en su p. 14 y ss. describe como grupos " parapoliciales", en ocasiones respaldados por la policía, realizaban lo que se denominaba " operación limpieza" y en las pp. 22 y ss. describe la existencia de " posibles ejecuciones extrajudiciales" y así, "la organización analiza cinco casos de posibles ejecuciones extrajudiciales y crímenes de derecho internacional a manos de grupos parapoliciales y de elementos de la Policía Nacional. En estos casos, la evidencia sugiere que a pesar de que ninguno representaba una amenaza (ni portaban armas letales al momento de fallecer) fueron asesinados de forma deliberada". En la p. 33 del informe también se describen relatos de acoso a los familiares de quienes se oponen al régimen y en la p. 34 supuestos de torturas o detenciones arbitrarias en la p. 39.

Mereciendo destacarse que en la p. 46, al tratar el desplazamiento y migración forzada, se indica que " la normalidad" que el Gobierno estaría tratando de imponer está basada en la estigmatización, el hostigamiento, detención y criminalización de quienes participaron en las protestas. Como consecuencia, muchas personas se han visto forzadas a dejar sus hogares y resguardarse en otros barrios, municipios o departamentos ante el temor de ser perseguidos y detenidos. En otros casos, las personas han tenido que migrar a otros países de manera forzada en un intento por salvaguardar su vida, seguridad y libertad".

En el "Informe Anual 2018" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se hace referencia a este y otros informes, sobre la situación en Nicaragua. Este informe es especialmente completo, no solo por su extensión, sino también por las numerosas citas de las fuentes internacionales de las que ha obtenido la información.

Así, en la p. 410 se dice que: " A partir de las protestas sociales, iniciadas en Nicaragua en abril de 2018, se ha presentado una respuesta estatal represiva masiva, sistemática y grave en contra de la población. Ello, ha resultado en diversas violaciones a derechos humanos, tales como la vida e integridad personal, salud, libertad de expresión, participación política, asociación, educación, trabajo y debido proceso. Al respecto, el GIEI en el marco de su mandato, concluyó que se realizaron conductas en el contexto de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil".

Más adelante y sin ánimo exhaustivo se dice que -p. 414-: " En su Informe "Graves violaciones a los derechos humanos en el contexto de las protestas sociales en Nicaragua", la Comisión reveló que la violencia estatal siguió un patrón común, caracterizado por: el uso excesivo y arbitrario de la fuerza policial, el uso de grupos parapoliciales o grupos de choque con la aquiescencia, tolerancia y colaboración de las autoridades estatales, intimidaciones y amenazas contra líderes de movimientos sociales, un patrón de detenciones arbitrarias de jóvenes y adolescentes que participaban en protestas, irregularidades en el inicio de las investigaciones respecto de los asesinatos y lesiones ocurridos en el este contexto, obstáculos en el acceso a la atención médica de urgencia a los heridos, como forma de represalia por su participación en las manifestaciones, la difusión de propaganda y campañas de estigmatización, medidas de censura directa e indirecta". Y que -p. 415-: " Desde el inicio de las protestas la Comisión fue informada sobre la participación de grupos de terceros armados y grupos parapoliciales, quienes realizaron acciones violentas en conjunto con la Policía Nacional o con su aquiescencia para amedrentar, vigilar y reprimir, inclusive mediante actos violentos, a los manifestantes que se oponían al gobierno. Dichos grupos actuaron por instrucciones de la misma Policía Nacional, o incluso fueron organizados, armados y accionaron por instrucciones de alcaldes locales o de secretarios políticos barriales".

No dejando de ser significativo que en las pp. 417 y ss. del informe, se hable de una segunda etapa en la represión denominada " operación limpieza" y se dice que " de acuerdo con información de público conocimiento, en los operativos de limpieza, las fuerzas parapoliciales, policiales y antimotines actuaron encapuchadas. En muchas ocasiones, los grupos parapoliciales fueron trasladados en vehículos oficiales o escoltados por los agentes del orden y, de manera general, participaron vestidos de civil y fuertemente armados". Y una tercera fase de "persecución judicial y criminalización de la protesta social" -pp. 421 y ss-.

El informe es mucho más extenso y basta con remitir a su contenido para concluir que la posibilidad de una detención con riesgo para la vida e integridad física de un disidente, máxime si ha participado en acciones contra el Gobierno, es real. Así, en la p. 424 se habla de " continuación de las detenciones arbitrarias y selectivas contra quienes protestan o intentan hacerlo". Y en la p. 435, se habla, ciertamente en relación con personas que trabajan en prensa, de " agresiones físicas, detenciones arbitrarias, vigilancia por parta de cuerpos de seguridad estatal y elementos parapoliciales..."- Añadiendo, por ejemplo, en la p. 450 que " la CIDH advierte también que, en algunos casos, las detenciones han sido realizadas por grupos parapoliciales o civiles encapuchados".

Esta situación, se mantiene en la actualidad, y así, sin ánimo exhaustivo, en el informe elaborado por la " Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), A dos años de su visita a Nicaragua, la CIDH advierte y condena el incumplimiento de sus recomendaciones y llama urgentemente al Estado a implementarlas, 16 Mayo 2020", se dice que:

"....en Nicaragua, persiste un estado de excepción de facto, en el que se mantienen suspendidos o severamente limitados derechos como la libertad de expresión, el derecho de reunión y asociación, a la defensa de derechos humanos, y a participar en la dirección de los asuntos públicos. Desde el 2018 el Estado mantiene una estrategia para impedir e inhibir cualquier manifestación contraria al Gobierno, consistente en la prohibición legal de las protestas y la ocupación desproporcionada de espacios públicos por agentes policiales armados. Asimismo, desde el 2019 a la fecha, la represión estatal ha sido dirigida contra nuevas formas de protesta practicadas por la población, como piquetes exprés, breves manifestaciones en lugares privados y celebraciones religiosas, entre otras. Adicionalmente persiste la práctica regular de detenciones con fines intimidatorios y acusaciones penales arbitrarias e ilegales en contra de manifestantes, que a la fecha mantiene a más de 86 personas privadas de libertad en ese contexto.

.......... a CIDH ha señalado que la situación de riesgo de las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y manifestantes se ha profundizado debido a la intensificación de agresiones, amenazas, campañas de estigmatización, hostigamiento, criminalización, seguimiento y vigilancia cometidos por agentes estatales o simpatizantes del Gobierno".

Y, lo que resulta importante para nuestro caso, " la CIDH recomendó al Estado desmantelar los grupos parapoliciales y adoptar medidas para impedir que sigan operando grupos de terceros armados que atacan y hostigan a la población civil. No obstante, el MESENI ha recibido numerosos testimonios que muestran de manera consistente que estos continúan operando en la realización de detenciones y otras acciones de hostigamiento, asedio y agresiones contra personas identificadas como opositoras, excarceladas, defensoras y periodistas".

Y en el informe, " A dos años de iniciada la crisis de derechos humanos en Nicaragua la CIDH reitera su compromiso permanente con las víctimas y constata la consolidación de una quinta etapa de represión", de 18 de abril de 2020, se dice: " A dos años del inicio de la crisis de derechos humanos en Nicaragua, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reitera su compromiso permanente con las víctimas de violaciones a los derechos humanos y con la población nicaragüense. Asimismo, constata la consolidación de una quinta etapa de la represión estatal en el país, caracterizada por la intensificación de actos de vigilancia, hostigamiento y represión selectiva contra personas consideradas como opositoras al Gobierno, así como hechos de violencia en zonas rurales y contra comunidades de pueblos indígenas. La CIDH urge al Estado el restablecimiento del Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos"."

6. También hemos venido diciendo en las reseñadas sentencias, entre otras, que " la Sala está procediendo a examinar las circunstancias de cada caso y sólo concede el asilo cuando valorando conjuntamente el relato, con los hechos probados y la información disponible, se llega a la conclusión de que existe un riesgo fundado de persecución" (FJ SEXTO de la última de las sentencias citadas).

Pues bien, en este marco de enjuiciamiento el amplio y pormenorizado relato ofrecido por la recurrente se concreta en la persecución que habría sufrido, no sólo por parte de paramilitares sino también por la policía nicaragüense por su oposición activa a las políticas gubernamentales.

La recurrente ha aportado distintas pruebas que avalan, cuando menos indiciariamente, su relato de persecución; a saber:

- Certificado de la Iglesia de Dios en Villa Argentina haciendo constar que la recurrente estuvo acogida y bajo la protección de dicha congregación al igual que otros jóvenes, durante el período del 17 de septiembre al 10 de noviembre de 2018.

- Denuncia ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos, en la ciudad de Managua, el 18 de septiembre de 2018, haciendo constar que la recurrente había sido víctima de acoso, hostigamiento y amenazas de muerte por parte de la policía y paramilitares.

- Certificado médico de lesiones físicas y psicológicas para las que requirió reposo absoluto por ocho días con medicamentos al efecto.

En fin, aunque no podemos afirmar con absoluta certeza que los hechos han ocurrido tal y como se describen por la solicitante de asilo, es lo cierto que son verosímiles atendiendo al contexto en que se producen y a la vista de la información disponible sobre Nicaragua.

En consecuencia, entendemos que el temor a sufrir represalias graves tanto por fuerzas paramilitares como policiales está justificado, siendo a juicio de la Sala fundados los temores de ser perseguida la recurrente a los efectos del artículo 3 de la Ley 12/2009.

Como hemos declarado en la sentencia de 7 de mayo de 2021 ( ROJ: SAN 2028/2021, FJ 2), sin perjuicio de que pueda discutirse si procede sostener un concepto más amplio de persecución, con seguridad, existe persecución cuando razonablemente existe riesgo o amenaza contra la vida o libertad con causa en alguno de los supuestos de la Convención -esto es lo que algunos autores describen como " teoría objetiva" y nadie discute que en tal caso estamos ante una persecución protegible-.

Esta persecución lo es por pertenecer la recurrente al " grupo" de los disidentes políticos y se ha individualizado en actos concretos.

El concepto de " temor" supone la suma de dos elementos: el subjetivo del miedo y el objetivo que hace referencia a que dicho miedo sea fundado, tenga fundamento. Lo que exige realizar un juicio sobre la razonabilidad del miedo alegado.

Esta es, por lo demás, la posición de nuestro Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1996 ( ROJ: STS 2821/1996, FJ 2), en la que se declara que " la petición de asilo o de refugio está siempre motivada por una causa subjetiva, el temor o miedo de verse perseguido, difícilmente acreditable, al ser un estado anímico. De ahí que en cada caso concreto haya de estarse a las circunstancias personales y sociológicas concurrentes, sin que quepa establecer criterios de general aplicación, debiendo ponderarse cada situación, con sus particulares circunstancias, para llegar a la convicción precisa y necesaria para otorgar el régimen solicitado. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1985 , 21 de mayo de 1991 , 13 de noviembre de 1991 y 10 de diciembre de 1991 ".

En este caso el temor fundado existe, pues del relato se infiere que no sólo agentes terceros (paramilitares) han perseguido a la solicitante y el riesgo que de ello pueda derivarse teniendo en cuenta que, en ocasiones se han realizado detenciones, torturas, etc., hace razonable que aquella tema por su vida e integridad física. Pues existe riesgo de padecer un acto de " violencia física o psíquica" - art.9.2.a) de la Directiva 2011/95/UE- y la información existente en unión con la concreta situación descrita por la recurrente permite, realizando un juicio prospectivo, sostener que existió y existe un riesgo de que, en caso de devolución al país de origen, aquella pueda ver amenazado o lesionado su derecho a la vida o integridad física.

Por todas estas razones, valorando de forma singularizada la situación de la demandante, entendemos que en este caso procede el reconocimiento de la protección propia del derecho de asilo.

De ahí la procedencia de estimar el recurso, con la correlativa anulación de la resolución impugnada así como el reconocimiento a la recurrente del derecho de Asilo solicitado.

7. Sobre las costas.

Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , a la Administración demandada, si bien la Sala haciendo uso de la facultad moderadora que le otorga el artículo propio art. 139 - apartado 4 - de la propia Ley limita la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede exigirse a la cantidad máxima de 1.000 €.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Sofía contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de noviembre de 2019, que anulamos por no ser ajustada a Derecho y, en su lugar, reconocemos a la recurrente el Derecho de Asilo solicitado.

Con imposición de costas a la demandada hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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