Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2445/2021 de 08 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100811

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5689

Núm. Roj: SAN 5689:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002445 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18713/2021

Demandante: Florian, Graciela, Guillerma Y Isabel

Procurador: SRA. CENDOYA ARGÜELLO, MARÍA BEGOÑA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2445/2021, promovido por Florian y por Isabel, en su propio nombre y en el de sus hijas menores Graciela y Guillerma, representados por la procuradora de los tribunales Dª. María Begoña Cendoya Argüello y con la asistencia letrada de D. José Julián Raboso López, contra las resoluciones de 22, de 24 y de 25 de junio de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que les deniegan las solicitudes de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El matrimonio formado por Florian y por Isabel, nacionales de Honduras, formalizó el día 21 de agosto de 2020 sendas solicitudes de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, y aquélla la hizo extensiva a sus hijas menores Graciela y Guillerma.

Admitidas y tramitadas por el procedimiento ordinario, por resoluciones de 22, de 24 y de 25 de junio de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar las solicitudes.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria "y se declaren no ser conformes a Derecho las Resoluciones del Ministerio del Interior, revocándolas y anulándolas y en consecuencia sean reconocidas las solicitudes de asilo ( ...).

Subsidiariamente a lo solicitado, (...) , se autorice la permanencia en España de mi representado por razones humanitarias (...) ".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario contra la Resolución del Ministerio del Interior con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- De negado por innecesario el recibimiento del proceso a prueba, seguidamente se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 7 de noviembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones administrativas que denegaron al grupo familiar aquí recurrente el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

En las resoluciones administrativas impugnadas atinentes a los solicitantes principales se reseñan sus principales alegaciones, en el sentido que en noviembre de 2018 unos hombres vestidos de policía se llevaron a la sobrina del solicitante de su casa y, cuando a los pocos días se enteraron por las noticias que había aparecido el cuerpo sin vida de una mujer, fueron y era su sobrina, comenzando a recibir amenazas por parte del grupo delincuencial "los pandillas" al salir en los medios de comunicación. Y que intentó comunicar lo sucedido a la policía pero las autoridades no hicieron nada.

Tras hacer referencia a la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, se hacen ciertas consideraciones sobre la situación del país de origen, admitiendo que "El crimen organizado, incluyendo cárteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad", pero advirtiendo que :

"Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito", respecto de lo que se ofrecen indicaciones concretas.

A continuación se señala que de lo alegado, aun dándole credibilidad, no se aprecia la existencia de un temor fundado a ser perseguido por los motivos del artículo 3 de la Ley 12/2009, y que las autoridades hondureñas no han adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente a este tipo de hechos, destacando la ausencia de denuncia y la marcha del grupo familiar sin esperar el desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a posibles detenciones y enjuiciamientos.

Finalmente, tampoco se aprecia la concurrencia de alguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria ( artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009).

SEGUNDO.- En la demanda, en esencia, se afirma que la persecución narrada ante la Administración es similar a las realizadas por bandas o grupos mafiosos que, según el Tribunal Supremo, puede estar amparada por la Convención de Ginebra de 1951, en la medida en que se realicen ante la connivencia, pasividad o impotencia de las autoridades, como en este caso. Por lo demás, se expone ampliamente la situación de inseguridad en Honduras por la actuación de grupos violentos como las maras.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, sin que proceda acoger tampoco la pretensión subsidiaria.

TERCERO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En efecto, en el caso del que se trata resulta que, según se explica en las resoluciones impugnadas, se han alegado unas circunstancias que no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, pues lo relatado por la pareja solicitante -tanto en la entrevista como en el escrito de alegaciones adjuntado- no revela que su salida del país obedezca a ninguno de los motivos antes relacionados que pueden dar lugar a la protección internacional, sin que para obtenerla baste con la existencia de un fundado temor de persecución, como parece considerarse en la demanda, sino que es necesario que se deba a alguna de las causas previstas normativamente.

Para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a "agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", que tampoco es el caso, pues esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades hondureñas por la delincuencia. Como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la condición de refugiado; así, en relación con Honduras, se expuso en la sentencia de la Sección de 11 de noviembre de 2021 -recurso 118/2021-, que, a estos efectos, "la resolución recurrida hace un extenso análisis sobre la situación del país y sobre las medidas intensivas en materia de seguridad que se han adoptado en relación al notable incremento de presencia militar y de depuración y reorganización internas. Asimismo, también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016", siendo cuestión distinta el éxito de la protección que puede proporcionarse, habida cuenta de las dificultades en la lucha contra la delincuencia organizada, máxime cuando ni siquiera se denuncian las actuaciones delictivas ante las autoridades competentes.

Cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo, "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ): que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( sentencia de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015 -), lo que, se insiste, aquí no ha ocurrido.

CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, de entrada, hay que descartar, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), como incluso reconoció expresamente en la entrevista.

En cuanto a las circunstancias de la letra c), como se expuso en la sentencia de esta Sección de 7 de septiembre de 2022 -recurso 507/2021-, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente para conceder la protección subsidiaria. Como recoge el considerando 35 de la Directiva 2011/95/UE, citada, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave ( sentencia TJUE, 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C-465/07).

Según el informe anual de Human Rights Watch, 2022 "El crimen organizado continúa afectando a la sociedad hondureña y obliga a muchas personas a abandonar el país. Los grupos más vulnerables a la violencia son los periodistas, ambientalistas, defensores de derechos humanos, personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (LGBT), y personas con discapacidad. La impunidad continúa siendo la norma. Hubo escasos avances en los esfuerzos para reformar las instituciones responsables de la seguridad pública. La actuación del poder judicial y la policía, instituciones donde la corrupción y los abusos son generalizados, sigue siendo en gran medida ineficaz. La asistencia y los recursos recibidos a través de una misión de cuatro años de la Organización de los Estados Americanos (OEA) para fortalecer la lucha contra la corrupción y la impunidad, que concluyó en enero de 2020, no han dado lugar a reformas estructurales y duraderas. Los fiscales que luchan contra la corrupción han quedado indefensos", añadiéndose que "La violencia que emplean las maras es un problema generalizado en las áreas urbanas y sus alrededores. Las estimaciones sobre la cantidad de miembros activos de las pandillas oscilan entre 5.000 y 40.000; entre 2015 y 2019, 4.196 fueron arrestados, informó la Policía Nacional. Las maras ejercen el control territorial de algunos vecindarios y extorsionan a residentes en todo el país. Reclutan por la fuerza a niños y niñas y someten a abuso sexual a mujeres, niñas y personas LGBT. Las maras asesinan, desaparecen, violan o desplazan de manera forzosa a quienes les muestran resistencia. [...] La debilidad de las instituciones del Estado y los abusos cometidos por agentes de las fuerzas de seguridad han contribuido a que la violencia de las maras sea un problema persistente. Ha habido señalamientos reiterados de connivencia entre las fuerzas de seguridad y las organizaciones delictivas".

Ahora bien, el apartado 10.c) de la Ley de asilo exige una situación de enfrentamiento entre grupos armados, de violencia indiscriminada para creer que un civil devuelto al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de dicho país o región a un riesgo real de sufrir amenazas graves, y la situación de Honduras no ha llegado a tal calificación de conflicto armado.

Es decir, no cabe considerar que en Honduras exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39 ), señala que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en la que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" (apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas" (apartado 30), lo que no es el caso, por más que sea otra la subjetiva percepción del interesado.

Es más, cabe añadir la posibilidad de un desplazamiento interno a fin de evitar la persecución descrita por el actor.

Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria.

QUINTO.- Se pretende finalmente que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias. Y en este punto debe notarse ya en primer lugar y ante todo que tal autorización se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Asimismo, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, lo que no es el caso.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de Asilo, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.

Por lo que, no obstante las alegaciones vertidas por la parte recurrente, no cabe acoger la referida pretensión.

SEXTO.- Co nforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Florian, de Isabel, de Graciela y de Guillerma, contra las resoluciones de 22, de 24 y de 25 de junio de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que les deniegan las solicitudes de derecho de asilo así como de protección subsidiaria, las cuales se declaran ajustadas a Derecho, en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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