Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 725/2021 de 08 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100071
Núm. Ecli: ES:AN:2024:594
Núm. Roj: SAN 594:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 725/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, nacional de Argelia, presentó solicitud de asilo el 28 de mayo de 2020 en Ceuta, tras haber ingresado en España el 18 de octubre de 2019, que fue admitida a trámite y tramitada por el procedimiento de ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de la solicitud se alegó que vivía a unos sesenta y cinco kilómetros de Tiaret, con sus padres y sus hermanos. A pesar de trabajar como peluquero, las ganancias eran escasas e insuficientes como para tener una vida digna sin problemas económicos, y por esa razón, en el 2017 fue a buscar un trabajo mejor en Marruecos, pero tras veintitrés días no lo que quería y se volvió a su país.
En los últimos dos años fue cuando comenzó a pensar que lo mejor era intentar llegar a Europa como habían hecho muchos argelinos. Sus padres estuvieron de acuerdo. Se fue a Marruecos y entró en patera a Ceuta. Quiere establecerse en España, país que le gusta mucho.
También se aduce que no consta de forma fehaciente y acreditable la comunicación obligatoria al ACNUR.
Consta en el expediente (folio 16) que la solicitud de asilo fue comunicada al ACNUR, de conformidad con lo establecido en el art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y, que posteriormente fue examinado el expediente por dicho organismo, que estuvo representado en la reunión de la CIAR en la que se examinó y valoró las peticiones, de manera desfavorable. Como se dijo en la Sentencia de la Sección Octava de esta Sala de 11 de septiembre de 2020 -recurso nº. 537/2018-, basta
El citado art. 34 establece que se comunicará al ACNUR la presentación de las solicitudes de protección internacional, pudiendo dicho organismo informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Sólo para los supuestos de las solicitudes presentadas en frontera se establece el trámite de audiencia al ACNUR y la concesión del plazo de 10 días para que,
En este sentido dispone el art. 24.3 del Reglamento que:
Por tanto, no concurre la causa de nulidad invocada por la parte actora, resultando válido la comunicación hecha de la solicitud de asilo al ACNUR,
Finalmente, se alude en la demanda a la falta de competencia de la persona que dicta la resolución recurrida, ya que el órgano competente para ello es el Ministerio del Interior.
Así las cosas, la resolución impugnada aparece firmada por la Subsecretaria de Interior, y como en ella se indica, se dicta por delegación del Ministro de conformidad con lo dispuesto en la Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades, para adecuarla a la entrada en vigor de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se establece que: "
Por tanto, procede desestimar los defectos procesales invocados, entrándose a continuación a analizar el fondo del recurso.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicita la protección internacional se basa en la búsqueda de un futuro mejor.
En la resolución recurrida, se dice:
Así las cosas, la Sala comporte los citados razonamientos dados por la Administración, siendo los motivos alegados son ajenos a los contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, no habiendo aportado el actor un mínimo elemento probatorio de haber sufrido persecución en su país, ni siquiera indiciario, ni justifica un temor fundado a sufrirla.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

