Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 725/2021 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012024100071

Núm. Ecli: ES:AN:2024:594

Núm. Roj: SAN 594:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000725 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09562/2021

Demandante: Íñigo

Procurador: VICTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ- GUISADO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 725/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, en nombre y representación de DON Íñigo , contra la resolución de 25 de noviembre de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, recaída en el expediente número NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara "sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Por Auto de 28 de septiembre de 2022, se acordó el recibimiento del recuso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el período probatorio, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 6 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 25 de noviembre de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, recaída en el expediente número NUM000.

El recurrente, nacional de Argelia, presentó solicitud de asilo el 28 de mayo de 2020 en Ceuta, tras haber ingresado en España el 18 de octubre de 2019, que fue admitida a trámite y tramitada por el procedimiento de ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de la solicitud se alegó que vivía a unos sesenta y cinco kilómetros de Tiaret, con sus padres y sus hermanos. A pesar de trabajar como peluquero, las ganancias eran escasas e insuficientes como para tener una vida digna sin problemas económicos, y por esa razón, en el 2017 fue a buscar un trabajo mejor en Marruecos, pero tras veintitrés días no lo que quería y se volvió a su país.

En los últimos dos años fue cuando comenzó a pensar que lo mejor era intentar llegar a Europa como habían hecho muchos argelinos. Sus padres estuvieron de acuerdo. Se fue a Marruecos y entró en patera a Ceuta. Quiere establecerse en España, país que le gusta mucho.

SEGUNDO.- En primer lugar, se aducen en la demanda una serie de irregularidades procesales en la tramitación del expediente de asilo. Se señala que el recurrente no estuvo asistido por un letrado. Pues bien, en la solicitud de asilo, consta que el demandante renunció a la asistencia de letrado, y, por otro lado, pudo alegar y aportar los documentos que estimó pertinentes, estando asistido de un intérprete, constando que no aportó documento alguno

También se aduce que no consta de forma fehaciente y acreditable la comunicación obligatoria al ACNUR.

Consta en el expediente (folio 16) que la solicitud de asilo fue comunicada al ACNUR, de conformidad con lo establecido en el art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y, que posteriormente fue examinado el expediente por dicho organismo, que estuvo representado en la reunión de la CIAR en la que se examinó y valoró las peticiones, de manera desfavorable. Como se dijo en la Sentencia de la Sección Octava de esta Sala de 11 de septiembre de 2020 -recurso nº. 537/2018-, basta "con la referencia expresa, no siendo necesaria la unión del fax".

El citado art. 34 establece que se comunicará al ACNUR la presentación de las solicitudes de protección internacional, pudiendo dicho organismo informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Sólo para los supuestos de las solicitudes presentadas en frontera se establece el trámite de audiencia al ACNUR y la concesión del plazo de 10 días para que, "en su caso", informe.

En este sentido dispone el art. 24.3 del Reglamento que: "Asimismo, se incorporarán al expediente, en su caso, los informes del ACNUR y de las asociaciones legalmente reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda del refugiado".

Por tanto, no concurre la causa de nulidad invocada por la parte actora, resultando válido la comunicación hecha de la solicitud de asilo al ACNUR,

Finalmente, se alude en la demanda a la falta de competencia de la persona que dicta la resolución recurrida, ya que el órgano competente para ello es el Ministerio del Interior.

Así las cosas, la resolución impugnada aparece firmada por la Subsecretaria de Interior, y como en ella se indica, se dicta por delegación del Ministro de conformidad con lo dispuesto en la Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades, para adecuarla a la entrada en vigor de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se establece que: " El Subsecretario de Interior ejercerá por delegación del Ministro titular del Departamento la resolución de las solicitudes de asilo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo".

Por tanto, procede desestimar los defectos procesales invocados, entrándose a continuación a analizar el fondo del recurso.

TERCERO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El motivo por el que se solicita la protección internacional se basa en la búsqueda de un futuro mejor.

En la resolución recurrida, se dice: "Los hechos alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional.

El solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla".

Así las cosas, la Sala comporte los citados razonamientos dados por la Administración, siendo los motivos alegados son ajenos a los contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, no habiendo aportado el actor un mínimo elemento probatorio de haber sufrido persecución en su país, ni siquiera indiciario, ni justifica un temor fundado a sufrirla.

Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.

CUARTO.- El actor, solicita, con carácter subsidiario, la protección subsidiaria de los arts. 4 y 10 de la Ley de Asilo.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley".

Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, en nombre y representación de DON Íñigo , contra la resolución de 25 de noviembre de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, recaída en el expediente número NUM000, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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