Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1305/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100111
Núm. Ecli: ES:AN:2024:654
Núm. Roj: SAN 654:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- En la reclamación previa de 20 de febrero de 2018 el ahora demandante hacía constar que en fecha 30 de septiembre de 2005 y tras ser puesto a disposición del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat fue acordada su prisión provisional en mérito a las diligencias previas nº 1.294/2.005, situación en la que permaneció hasta que en fecha 29 de junio de 2.006 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, órgano al que finalmente correspondió el conocimiento de la causa, dictó Auto por el que acordó la libertad provisional de Bienvenido, con obligación de comparecencia apud acta los días 1 y 15 de cada mes.
2.- Las Diligencias previas se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 178/2.014 de cuyo enjuiciamiento se encargó el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, que en fecha 16 de octubre de 2017 dictó sentencia por la que le absolvió libremente, pues previamente al inicio de las sesiones del juicio oral el representante del Ministerio Fiscal retiró la acusación que sobre él recaía.
Adjuntaba como documentos nº 10. 11 y 12 tres informes médicos emitidos respectivamente por el hospital psiquiátrico Instituí Pere Mata, la Unidad de Salud Mental de lHospitalet de Llobregat del Institut Catalá de la Salut y su médico de cabecera, que recogen que Bienvenido se encuentra diagnosticado desde 2005 de esquizofrenia paranoide; el documento nº 13 con la resolución del INSS que le reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta; y el 14 resolución del Departament de Benestar Social que le reconoce un grado de discapacidad del 45%; documento nº 15, el dictamen técnico facultativo relativo al grado de discapacidad; y, finalmente, el nº 16, una copia del documento nacional de identidad de Bienvenido.
3.- Invocaba como fundamento de su pretensión la norma del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la prisión provisional seguida de sentencia absolutoria quedaba comprendida en el supuesto de hecho de la norma, de modo que habiendo padecido la persona perjudicada un daño por la injusta prisión, debido a un hecho que como tal no existió, debe de ser indemnizada por el perjuicio sufrido. Citaba la jurisprudencia que estimó de aplicación al caso, poniendo de relieve que la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, desplaza el supuesto a un caso de inexistencia objetiva del hecho imputado.
4.- Para el establecimiento de la indemnización, considerando los criterios jurisprudenciales, alegaba que había que partir del hecho de que Don Bienvenido sufría una alteración psíquica, trastorno de personalidad y esquizofrenia paranoide, dolencias que finalmente le han hecho tributario de una pensión de incapacidad permanente absoluta; contaba con 22 años [viendo por ello truncada su progresión en el ámbito laboral] cuando tuvo que ingresar en prisión; estuvo 273 días en la cárcel de Brians 1, de Martorell. En atención a estas circunstancias, solicita el establecimiento de un módulo diario mensual por un importe prudente y muy ajustado a lo que cualquiera podría considerar como justo por un día de privación de libertad en un centro penitenciario, de 100 €, con un incremento progresivo mensual del 25 %, conforme a la jurisprudencia.
5.- Además, se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia de las dilaciones indebidas del procedimiento, que también son indemnizables, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 LOPJ; el retraso causa daños morales particularmente intensos cuando tiene lugar en una causa penal, al dilatar la llamada "pena de banquillo" que la acusación conlleva.
Para la fijación de la indemnización deben tenerse en cuenta la magnitud de las dilaciones, su carácter progresivo, el resultado del procedimiento (absolución o condena), las circunstancias personales del demandante, de edad, salud, establecimiento de medidas de tipo personal (en este caso comparecencias quincenales etc).
En este caso, el reclamante se hallaba (y se halla) aquejado de un cuadro de esquizofrenia paranoide, cuyos efectos se vieron agravados primero por la prisión y después por la larga pendencia del procedimiento. En el caso que nos ocupa, la causa ha tardado doce años en llegar a juicio, tiempo que en su mayor parte ha estado totalmente paralizada [la propia sentencia califica las dilaciones habidas como de extraordinarias e indebidas]. Si tomáramos en consideración que la causa podría haberse declarado de especial complejidad al tratarse del enjuiciamiento de doce robos y hurtos, deberíamos de tomar en consideración la necesidad de 18 meses para llevar a cabo la instrucción y otros 6 para celebrar la vista oral, lo que nos lleva a considerar que diez de los doce años que ha tardado la causa en llegar a juicio son dilaciones indebidas. Por tanto, considera adecuada una indemnización de 60.057,50 euros (a razón de 4 euros/días, con una progresión del 25%, por cada 4 años de dilación). El total reclamado ascendía a 154.361,30€ en concepto de reparación por el tiempo de prisión provisional sufrido de forma indebida y de las dilaciones procesales indebidas habidas.
1.- El recurso contencioso-administrativo se plantea de acuerdo con los mismos fundamentos, si bien el demandante añade una expresa referencia a la nueva doctrina sentada con ocasión de la STS 85/2019 de 19 de junio en torno al artículo 294 LOPJ.
Recuerda que su reclamación de fecha 20 de febrero de 2018 fue presentada ante la Secretaria de Estado de Justicia del Ministerio de justicia, sin respuesta alguna, motivando el presente recurso.
Añade que el Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo de 30 de enero de 2020, consideró que en la reclamación efectuada por Bienvenido concurre el presupuesto de aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en cuanto a las dilaciones indebidas, que efectivamente hubo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
A su vez, insiste en el hecho de los daños provocados por la prisión provisional en las particulares circunstancias del demandante, en razón de su edad, estado de salud etc.
En lo referente a las dilaciones indebidas, se remite esencialmente a las alegaciones hechas valer en vía administrativa, remarcando las dilaciones extraordinarias declaradas en la vía penal, y el hecho de que el demandante estaba sujeto a la obligación de comparecer quincenalmente ante el Juzgado de su domicilio como medida cautelar.
2.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión y hace una exposición del régimen jurídico aplicable en función de la nueva redacción del artículo 294 LOPJ, tras la sentencia del TC de 19 de junio de 2019.
Recuerda que, para la determinación de la indemnización procedente, caso de que lo fuera, ha de considerarse el criterio mantenido por la jurisprudencia, tanto para considerar la perspectiva global como para, en particular, cuantificar los daños morales tomando en consideración las alegaciones y justificaciones aportadas ya que tales daños deben asentarse sobre circunstancias objetivas.
Aun cuando fueran indemnizables, la cuantificación ha de atenerse a las pautas marcadas por el Tribunal Supremo, en línea con otros países de nuestro entorno (FJ 2º de la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
Por lo que respecta a las dilaciones indebidas, recuerda la Jurisprudencia, subrayando que la mera duración del procedimiento no es indemnizable, por lo que es carga de la parte demandante detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas, haciendo un examen de las paralizaciones injustificadas.
En el presente caso, se alega la existencia de daños que cifra en 64.057,50€ atendiendo a los años de retraso sin que acreditar la relación causa efecto entre la demora y el daño, limitándose a fijar una cantidad a tanto alzado. A la vista del escrito de demanda no se acredita de contrario ni los periodos concretos de dilación ni la relación entre los daños con las dilaciones y menos la cuantía indemnizatoria. Por todo lo cual solicita la desestimación del recurso.
1.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell de 16 de octubre de 2017, condenó a dos de los tres acusados provisionalmente de doce delitos de robo con fuerza en cosas, robo con violencia, y otros delitos contra la propiedad, y al mismo tiempo absolvió libremente al demandante del delito del que venía siendo acusado. Así, señala, en lo que aquí es relevante, lo siguiente:
-
- El hecho séptimo, dispone como hechos probados, de los que se ha de excluir al recurrente:
2.- En dicho Auto se estableció la comparecencia quincenal del encausado, si bien no nos consta la forma en la que se cumplió dicha medida, y si se llegó a cumplir o a modificar.
3.- La documentación aportada por el recurrente evidencia que efectivamente padecía un trastorno de la personalidad diagnosticado desde 2005, siendo tratado de esquizofrenia paranoide, y que como consecuencia de ello se le reconoció un grado de discapacidad del 45% (36% en concepto de patologías físico psíquicas y 9% en concepto de factores sociales, y conforme consta en el Informe de 26/02/2013 de Bienestar Social se trata de un trastorno idiopático unido a una deficiencia musculoesquelética en pies).
La resolución del INSS de 17 de febrero de 2014 le reconoció la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
4.- La sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal aplicó a los acusados en la sentencia de conformidad la agravante de disfraz, así como la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias, estableciendo así mismo el periodo máximo de cumplimiento de las penas en atención de la pluralidad de delitos por los que fueron condenados.
1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 ( STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.
Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121).
El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:
"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean
En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:
"
La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.
CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.
Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:
Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:
1. "
2. "
QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.
Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:
1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:
2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:
a) En primer lugar, la STC considera que
Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:
"
b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:
3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:
1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos:
La sentencia declara la absolución del demandante, toda vez que el Ministerio Fiscal retiró la acusación, modificando sus conclusiones provisionales, siendo absuelto por tanto como consecuencia de la aplicación del principio acusatorio, en el marco de una sentencia dictada de conformidad. Por tanto, concurren las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 294 LOPJ y procede examinar el daño que se reclama por este concepto, habida cuenta que el demandante permaneció en situación de prisión provisional durante 273 días, dictándose posteriormente sentencia absolutoria como consecuencia de la retirada de la acusación.
2.- Cuantificación del daño.-
El hecho de la prisión provisional que no fue seguida de una condena, comporta un daño que debe ser reparado, de acuerdo con el apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que define los criterios en función de los cuáles se fijará aquella
Conforme a la nueva línea sentada por el TC y el TS, y partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional subraya que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que "
El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
3.- La sentencia citada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir, en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad cuando se produce la ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.
4.- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).
El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:
Asimismo, rechaza la "
5.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral que deriva de ello, considerando la afectación que ello ha tenido en la persona del demandante, que comprende sin duda una daño moral connatural al hecho mismo de la prisión, que se traduce en la preocupación, malestar, irritación, el impacto en el entorno personal y familiar etc. Debe considerarse igualmente la duración de la medida cautelar que se prolongó 273 días (1/10/2005 a 16/6/2006), la edad del demandante - a la sazón 22 años-, y su estado de salud documentado.
No se revela en este caso un daño añadido, es decir, una huella propia y específica de un evento traumático cual sucede con las enfermedades ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 Sep. 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), ni resulta de las actuaciones que la enfermedad mental que padecía el recurrente se viera agravada por el hecho de la privación de libertad. De los informes médicos aportados en el procedimiento administrativo no resulta que la prisión cautelar tuviera una incidencia específica en el desarrollo de su patología o que dejara secuelas directamente anudadas al hecho de la prisión, puesto que nada consta en este sentido.
De ahí que se considere apropiado al caso una suma global de 7.000 euros, que se concede ya actualizada, en atención a las circunstancias mencionadas.
6.- La suma en la que se traduce la indemnización se reconoce ya actualizada, de modo que no es procedente el devengo de los intereses legales. Estos intereses pretenden el resarcimiento íntegro del daño mediante una actualización de la deuda de valor, por lo que resultan improcedentes cuando la indemnización se contempla como una forma de resarcimiento valorado al día de la fecha ( artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); sin perjuicio de los intereses legales del artículo 106.2 LJCA que se devengarán en la forma que dispone el precepto hasta la fecha de pago en su caso.
1.- Por lo que respecta al segundo título de imputación, la Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuesto de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
2.- El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se reconoce en el artículo 24.2º de la Constitución, "constituye un auténtico derecho subjetivo de las partes que intervienen en un proceso", que pretende "garantizar a los ciudadanos que la imploración de la tutela judicial efectiva se cumpla en un tiempo razonable", "con la rapidez que permita la duración normal del proceso", como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 99/2014, de 23 de junio" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 septiembre 2014, Rec. 163/2013).
3.- El retraso en el desarrollo del procedimiento, o la falta de respuesta a peticiones concretas puede constituir un supuesto de funcionamiento anormal. Sin embargo, la mera tardanza en el devenir del proceso no constituye en sí misma una dilación injustificada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 28 junio 1999, Rec. 1971/1995), puesto que la misma ha de ponerse en relación con el procedimiento concreto, su complejidad, la actitud de las partes y del Tribunal, así como el interés del litigio para los interesados ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 2ª, Sentencia de 20 mayo 2014, Rec. 73593/2010) o incluso los tiempos ordinarios de respuesta en casos semejantes ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 26 mayo 2010, Rec. 5440/2008).
4.- Así mismo, cuando la parte alega que hay un funcionamiento anómalo o un retraso injustificado viene obligada a invocar cual ha sido ese retraso y en qué condiciones se ha producido, o bien el defecto que achaca al Juzgado; y a su vez, está obligada a probar cuanto alega, de acuerdo con las normas generales acerca de la carga de la prueba ( artículo 217.1º LEC, 56.3 y 60.1 LJCA). Ello le obliga a hacer un estudio del procedimiento y a especificar los periodos de dilación o inactividad que imputa al órgano judicial, justificando que los daños que reclama se enlazan causalmente con esa inactividad ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009). Es necesario, "que la parte interesada haga un estudio detallado de las vicisitudes procedimentales en orden a detectar aquellos precisos períodos de inactividad o paralización procesal a que imputar la dilación indebida, así como aquellas otras circunstancias que hayan podido intervenir para justificar o agravar tales retrasos en la tramitación", "sin que el Tribunal pueda presumir la dilación indebida en base a la duración global del procedimiento" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 noviembre 2011, Rec. 5093/2009).
5.- En este supuesto no consta ese estudio de la causa, en orden a ofrecer al Tribunal datos de hecho que revelen las dilaciones o paralizaciones del procedimiento, justificando que son indebidas.
Contamos con la declaración del Tribunal penal que hemos reflejado anteriormente. En efecto, el Tribunal aplica la atenuante de dilaciones indebidas (extraordinarias), para poner de manifiesto implícitamente que la duración del procedimiento fue desmesurada. La parte demandante expresa, acertadamente, que la causa era compleja, porque venía referida a doce delitos de robo, a lo que añadimos que existían tres acusados, de modo que ese periodo resulta a todas luces irrazonable, pese a los matices que hemos hecho en torno al devenir de la causa. La Sentencia penal de 16 de octubre de 2017 refiere que el escrito de acusación data de 2013, pero salvo este dato nada sabemos.
6.- Obra en el expediente una certificación de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 25 de marzo de 2019, en la que describe los hitos del procedimiento:
- Escrito de Acusación del MF de fecha 20.3.2013.
- Auto de Apertura de Apertura de Juicio Oral dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Sabadell de fecha 9.5.2013.
- Presentación de escritos de las Defensas de Don Pedro Miguel (30.9.2013), Don Bienvenido (29.10.2013) y Don Pedro Antonio (25.4.2014).
- El Juzgado Penal 1 de Sabadell recibe la causa en fecha 30.5.2014 y se dicta Diligencia de Ordenación señalando para la celebración de una posible conformidad el 27.6.2014 a las 11:00horas.
- A la vista de que al acusado D. Bienvenido no se le localiza, no se llega a celebrar la conformidad y se dicta en fecha 25.7.2014 Auto de Admisión de pruebas con diligencia de señalamiento para los días 12, 14 y 16 de enero de 2015.
- No se practican determinadas periciales médicas solicitadas como prueba anticipada y se suspende en fecha· 23.12.2014 el señalamiento acordado, procediéndose en consecuencia.
- En fecha 26.6.2015 ya realizada la prueba/s periciales, se acuerda nuevo señalamiento para el Juicio Oral el 15.10.2015.
- Se dicta Providencia en fecha 10.9.2015 acordando la devolución de la causa a Instrucción 1 para la práctica de diligencias no tramitadas y que fueron pedidas el MF.
- En fecha 27.10.2015 se dicta Providencia por el Juzgado de Instrucción 1 de Sabadell por la que no se accede a lo peticionado, encontrándose la causa de nuevo en el Juzgado Penal 1 en fecha 13.11.2015.
- Se dicta Providencia de fecha 29.3.2017 señalándose nueva fecha para la celebración del Juicio Oral los días 16, 17 y 18 de octubre de 2017.
- La Letrada de la Administración de Justicia que suscribe toma posesión en este Juzgado el 3.4.2017.
- Se dicta Sentencia en fecha 16.10.2017.
7.- Estas circunstancias no pueden ser pasadas por alto, en orden a considerar que el demandante ha padecido la llamada "pena de banquillo" durante un periodo de tiempo excesivo, en tanto que un procedimiento de duración de 12 años es algo completamente inusitado, como puede apreciarse de la declaración del Juzgado de lo Penal cuando aplica la atenuante de dilaciones extraordinarias (sin llegar a definir paralizaciones injustificadas). Por consiguiente, y aun teniendo en cuenta que la causa (por los doce delitos) es causa de cierta complejidad, en razón de la pluralidad de hechos delictivos atribuidos a un pequeño grupo de tres personas, no puede tener tal extensión temporal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando existen medidas personales acordadas que comportan cargas personales ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 29 marzo 1999, Rec. 8172/1994).
Así las cosas, y teniendo en cuenta las circunstancias probadas (entre las que no se encuentra bien definida la forma en la que se desarrolló la medida cautelar de comparecencia personal, ni el detalle del procedimiento con sus pausas con la justificación de la indebida paralización, con la salvedad del periodo 2013/2017), la Sala estima una indemnización global por estos conceptos de 9.000 euros. Debemos de considerar que en 2014 se intentó una celebración del juicio, que se frustró por la falta de localización del ahora demandante, y que, debido a esto, hubo de continuar el juicio, si bien no puede constatarse más que una dilación de cerca de año, para la práctica de prueba en el Juzgado de procedencia y dos años de espera del juicio.
No procede efectuar condena en costas ya que la demanda es estimada en parte, por lo que procede aplicar la norma general del artículo 139.1 de la LJCA prevista para este caso.
Fallo
En su lugar
Las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

