Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1305/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100111

Núm. Ecli: ES:AN:2024:654

Núm. Roj: SAN 654:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001305 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10221/2022

Demandante: DON Bienvenido

Procurador: DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO

Letrado: DON JOAQUIM CUADRADA BASQUENS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1305/2022, seguido a instancia de doña María Concepción Puyol Montero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Bienvenido , que actúa bajo la dirección letrada de don Joaquim Cuadrada Basquens, contra la presunta desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2022 el recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la presunta desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente nº NUM000) promovida por D. Bienvenido, por funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia, en que reclamaba una indemnización de 154. 361,30 euros como consecuencia de la prisión provisional indebida y las dilaciones seguidas en procedimiento penal en el que resultó absuelto.

SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite teniéndose por interpuesto, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se "dicte en su día sentencia por la que estime la misma y resuelva reconocer el derecho de D. Bienvenido a ser resarcido por el tiempo de prisión preventiva sufrido y haber sido después absuelto libremente en la cantidad de 90.303,80 €, así como por dilaciones indebidas habidas en el procedimiento en que fue absuelto en la cantidad de 64.057,50 €".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 154.361,30 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 6 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamación previa en vía administrativa.-

1.- En la reclamación previa de 20 de febrero de 2018 el ahora demandante hacía constar que en fecha 30 de septiembre de 2005 y tras ser puesto a disposición del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat fue acordada su prisión provisional en mérito a las diligencias previas nº 1.294/2.005, situación en la que permaneció hasta que en fecha 29 de junio de 2.006 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, órgano al que finalmente correspondió el conocimiento de la causa, dictó Auto por el que acordó la libertad provisional de Bienvenido, con obligación de comparecencia apud acta los días 1 y 15 de cada mes.

2.- Las Diligencias previas se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 178/2.014 de cuyo enjuiciamiento se encargó el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, que en fecha 16 de octubre de 2017 dictó sentencia por la que le absolvió libremente, pues previamente al inicio de las sesiones del juicio oral el representante del Ministerio Fiscal retiró la acusación que sobre él recaía.

Adjuntaba como documentos nº 10. 11 y 12 tres informes médicos emitidos respectivamente por el hospital psiquiátrico Instituí Pere Mata, la Unidad de Salud Mental de lŽHospitalet de Llobregat del Institut Catalá de la Salut y su médico de cabecera, que recogen que Bienvenido se encuentra diagnosticado desde 2005 de esquizofrenia paranoide; el documento nº 13 con la resolución del INSS que le reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta; y el 14 resolución del Departament de Benestar Social que le reconoce un grado de discapacidad del 45%; documento nº 15, el dictamen técnico facultativo relativo al grado de discapacidad; y, finalmente, el nº 16, una copia del documento nacional de identidad de Bienvenido.

3.- Invocaba como fundamento de su pretensión la norma del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la prisión provisional seguida de sentencia absolutoria quedaba comprendida en el supuesto de hecho de la norma, de modo que habiendo padecido la persona perjudicada un daño por la injusta prisión, debido a un hecho que como tal no existió, debe de ser indemnizada por el perjuicio sufrido. Citaba la jurisprudencia que estimó de aplicación al caso, poniendo de relieve que la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, desplaza el supuesto a un caso de inexistencia objetiva del hecho imputado.

4.- Para el establecimiento de la indemnización, considerando los criterios jurisprudenciales, alegaba que había que partir del hecho de que Don Bienvenido sufría una alteración psíquica, trastorno de personalidad y esquizofrenia paranoide, dolencias que finalmente le han hecho tributario de una pensión de incapacidad permanente absoluta; contaba con 22 años [viendo por ello truncada su progresión en el ámbito laboral] cuando tuvo que ingresar en prisión; estuvo 273 días en la cárcel de Brians 1, de Martorell. En atención a estas circunstancias, solicita el establecimiento de un módulo diario mensual por un importe prudente y muy ajustado a lo que cualquiera podría considerar como justo por un día de privación de libertad en un centro penitenciario, de 100 €, con un incremento progresivo mensual del 25 %, conforme a la jurisprudencia.

5.- Además, se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia de las dilaciones indebidas del procedimiento, que también son indemnizables, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 LOPJ; el retraso causa daños morales particularmente intensos cuando tiene lugar en una causa penal, al dilatar la llamada "pena de banquillo" que la acusación conlleva.

Para la fijación de la indemnización deben tenerse en cuenta la magnitud de las dilaciones, su carácter progresivo, el resultado del procedimiento (absolución o condena), las circunstancias personales del demandante, de edad, salud, establecimiento de medidas de tipo personal (en este caso comparecencias quincenales etc).

En este caso, el reclamante se hallaba (y se halla) aquejado de un cuadro de esquizofrenia paranoide, cuyos efectos se vieron agravados primero por la prisión y después por la larga pendencia del procedimiento. En el caso que nos ocupa, la causa ha tardado doce años en llegar a juicio, tiempo que en su mayor parte ha estado totalmente paralizada [la propia sentencia califica las dilaciones habidas como de extraordinarias e indebidas]. Si tomáramos en consideración que la causa podría haberse declarado de especial complejidad al tratarse del enjuiciamiento de doce robos y hurtos, deberíamos de tomar en consideración la necesidad de 18 meses para llevar a cabo la instrucción y otros 6 para celebrar la vista oral, lo que nos lleva a considerar que diez de los doce años que ha tardado la causa en llegar a juicio son dilaciones indebidas. Por tanto, considera adecuada una indemnización de 60.057,50 euros (a razón de 4 euros/días, con una progresión del 25%, por cada 4 años de dilación). El total reclamado ascendía a 154.361,30€ en concepto de reparación por el tiempo de prisión provisional sufrido de forma indebida y de las dilaciones procesales indebidas habidas.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- El recurso contencioso-administrativo se plantea de acuerdo con los mismos fundamentos, si bien el demandante añade una expresa referencia a la nueva doctrina sentada con ocasión de la STS 85/2019 de 19 de junio en torno al artículo 294 LOPJ.

Recuerda que su reclamación de fecha 20 de febrero de 2018 fue presentada ante la Secretaria de Estado de Justicia del Ministerio de justicia, sin respuesta alguna, motivando el presente recurso.

Añade que el Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo de 30 de enero de 2020, consideró que en la reclamación efectuada por Bienvenido concurre el presupuesto de aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en cuanto a las dilaciones indebidas, que efectivamente hubo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

A su vez, insiste en el hecho de los daños provocados por la prisión provisional en las particulares circunstancias del demandante, en razón de su edad, estado de salud etc.

En lo referente a las dilaciones indebidas, se remite esencialmente a las alegaciones hechas valer en vía administrativa, remarcando las dilaciones extraordinarias declaradas en la vía penal, y el hecho de que el demandante estaba sujeto a la obligación de comparecer quincenalmente ante el Juzgado de su domicilio como medida cautelar.

2.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión y hace una exposición del régimen jurídico aplicable en función de la nueva redacción del artículo 294 LOPJ, tras la sentencia del TC de 19 de junio de 2019.

Recuerda que, para la determinación de la indemnización procedente, caso de que lo fuera, ha de considerarse el criterio mantenido por la jurisprudencia, tanto para considerar la perspectiva global como para, en particular, cuantificar los daños morales tomando en consideración las alegaciones y justificaciones aportadas ya que tales daños deben asentarse sobre circunstancias objetivas.

Aun cuando fueran indemnizables, la cuantificación ha de atenerse a las pautas marcadas por el Tribunal Supremo, en línea con otros países de nuestro entorno (FJ 2º de la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).

Por lo que respecta a las dilaciones indebidas, recuerda la Jurisprudencia, subrayando que la mera duración del procedimiento no es indemnizable, por lo que es carga de la parte demandante detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas, haciendo un examen de las paralizaciones injustificadas.

En el presente caso, se alega la existencia de daños que cifra en 64.057,50€ atendiendo a los años de retraso sin que acreditar la relación causa efecto entre la demora y el daño, limitándose a fijar una cantidad a tanto alzado. A la vista del escrito de demanda no se acredita de contrario ni los periodos concretos de dilación ni la relación entre los daños con las dilaciones y menos la cuantía indemnizatoria. Por todo lo cual solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Los hechos que resultan de las actuaciones.-

1.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell de 16 de octubre de 2017, condenó a dos de los tres acusados provisionalmente de doce delitos de robo con fuerza en cosas, robo con violencia, y otros delitos contra la propiedad, y al mismo tiempo absolvió libremente al demandante del delito del que venía siendo acusado. Así, señala, en lo que aquí es relevante, lo siguiente:

- el Ministeri Fiscal va modificar les seves concluslons provisionals en el següent sentit: la primera per retirar l'acusació respecte de l'acusat Bienvenido i per tañí eliminar la referencia d'aquest acusat en l'ordinal 7é del reiat deis fets;

- El hecho séptimo, dispone como hechos probados, de los que se ha de excluir al recurrente:

El día 4 de agosto de 2005, sobre las 03:45 horas, los acusados Pedro Antonio y Pedro Miguel, acudieron en compañía de una tercera persona, previo acuerdo entre ellos y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial irregular, a la Farmacia Viayna sita en la calle President Companys nº 45 de Badalona, que se hallaba en servicio de guardia, quebrantaron la puerta de acceso y, mientras Bienvenido esperaba en la calle para hacer labores de vigilancia, las otras tres personas se adentraron en el establecimiento y exhibiendo un destornillador gritaron al dependiente, Sr, Carmelo, "donde está la caja fuerte", donde está el dinero, me cago en todo, ''donde hay más dinero'", golpeándolo en la cabeza, consiguiendo atemorizarlo y llevarse 2.900 euros en metálico. A consecuencia de los hechos, el Sr. Carmelo no sufrió lesiones. La puerta de acceso a la farmacia sufrió desperfectos que su titular, Sr. Cornelio, no reclama. El Sr. Cornelio reclama por el dinero sustraído. Los hechos quedaron registrados en la cámara de seguridad de la farmacia, constando en las actuaciones la cinta de vídeo correspondiente a los mismos.

- Mediante Auto dictado por el Juzgado de l Instancia e Instrucción 1 de Cornelia de Llobregat el 01/10/05 se acordó la prisión provisional para Bienvenido. En Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Sabadell el 29/06/06 se acordó la libertad provisional para el mismo.

2.- En dicho Auto se estableció la comparecencia quincenal del encausado, si bien no nos consta la forma en la que se cumplió dicha medida, y si se llegó a cumplir o a modificar.

3.- La documentación aportada por el recurrente evidencia que efectivamente padecía un trastorno de la personalidad diagnosticado desde 2005, siendo tratado de esquizofrenia paranoide, y que como consecuencia de ello se le reconoció un grado de discapacidad del 45% (36% en concepto de patologías físico psíquicas y 9% en concepto de factores sociales, y conforme consta en el Informe de 26/02/2013 de Bienestar Social se trata de un trastorno idiopático unido a una deficiencia musculoesquelética en pies).

La resolución del INSS de 17 de febrero de 2014 le reconoció la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

4.- La sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal aplicó a los acusados en la sentencia de conformidad la agravante de disfraz, así como la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias, estableciendo así mismo el periodo máximo de cumplimiento de las penas en atención de la pluralidad de delitos por los que fueron condenados.

CUARTO.- Doctrina sentada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 . Recepción por parte del Tribunal Supremo.

1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 ( STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.

2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:

TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121).

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

" Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".

Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

1. " Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

2. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

" Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima) ".

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

QUINTO.- Resolución del caso: concurre el presupuesto contemplado en la norma depurada.-

1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta que haya sucedido puesto que nada se ha probado en orden a excluir la responsabilidad, o que concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

La sentencia declara la absolución del demandante, toda vez que el Ministerio Fiscal retiró la acusación, modificando sus conclusiones provisionales, siendo absuelto por tanto como consecuencia de la aplicación del principio acusatorio, en el marco de una sentencia dictada de conformidad. Por tanto, concurren las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 294 LOPJ y procede examinar el daño que se reclama por este concepto, habida cuenta que el demandante permaneció en situación de prisión provisional durante 273 días, dictándose posteriormente sentencia absolutoria como consecuencia de la retirada de la acusación.

2.- Cuantificación del daño.-

El hecho de la prisión provisional que no fue seguida de una condena, comporta un daño que debe ser reparado, de acuerdo con el apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que define los criterios en función de los cuáles se fijará aquella "atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

Conforme a la nueva línea sentada por el TC y el TS, y partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional subraya que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que " el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".

El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.

3.- La sentencia citada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir, en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad cuando se produce la ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.

4.- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).

El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

Asimismo, rechaza la " cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia". ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019)

5.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral que deriva de ello, considerando la afectación que ello ha tenido en la persona del demandante, que comprende sin duda una daño moral connatural al hecho mismo de la prisión, que se traduce en la preocupación, malestar, irritación, el impacto en el entorno personal y familiar etc. Debe considerarse igualmente la duración de la medida cautelar que se prolongó 273 días (1/10/2005 a 16/6/2006), la edad del demandante - a la sazón 22 años-, y su estado de salud documentado.

No se revela en este caso un daño añadido, es decir, una huella propia y específica de un evento traumático cual sucede con las enfermedades ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 Sep. 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), ni resulta de las actuaciones que la enfermedad mental que padecía el recurrente se viera agravada por el hecho de la privación de libertad. De los informes médicos aportados en el procedimiento administrativo no resulta que la prisión cautelar tuviera una incidencia específica en el desarrollo de su patología o que dejara secuelas directamente anudadas al hecho de la prisión, puesto que nada consta en este sentido.

De ahí que se considere apropiado al caso una suma global de 7.000 euros, que se concede ya actualizada, en atención a las circunstancias mencionadas.

6.- La suma en la que se traduce la indemnización se reconoce ya actualizada, de modo que no es procedente el devengo de los intereses legales. Estos intereses pretenden el resarcimiento íntegro del daño mediante una actualización de la deuda de valor, por lo que resultan improcedentes cuando la indemnización se contempla como una forma de resarcimiento valorado al día de la fecha ( artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); sin perjuicio de los intereses legales del artículo 106.2 LJCA que se devengarán en la forma que dispone el precepto hasta la fecha de pago en su caso.

SEXTO.-Dilaciones Indebidas.-

1.- Por lo que respecta al segundo título de imputación, la Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuesto de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se reconoce en el artículo 24.2º de la Constitución, "constituye un auténtico derecho subjetivo de las partes que intervienen en un proceso", que pretende "garantizar a los ciudadanos que la imploración de la tutela judicial efectiva se cumpla en un tiempo razonable", "con la rapidez que permita la duración normal del proceso", como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 99/2014, de 23 de junio" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 septiembre 2014, Rec. 163/2013).

3.- El retraso en el desarrollo del procedimiento, o la falta de respuesta a peticiones concretas puede constituir un supuesto de funcionamiento anormal. Sin embargo, la mera tardanza en el devenir del proceso no constituye en sí misma una dilación injustificada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 28 junio 1999, Rec. 1971/1995), puesto que la misma ha de ponerse en relación con el procedimiento concreto, su complejidad, la actitud de las partes y del Tribunal, así como el interés del litigio para los interesados ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 2ª, Sentencia de 20 mayo 2014, Rec. 73593/2010) o incluso los tiempos ordinarios de respuesta en casos semejantes ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 26 mayo 2010, Rec. 5440/2008).

4.- Así mismo, cuando la parte alega que hay un funcionamiento anómalo o un retraso injustificado viene obligada a invocar cual ha sido ese retraso y en qué condiciones se ha producido, o bien el defecto que achaca al Juzgado; y a su vez, está obligada a probar cuanto alega, de acuerdo con las normas generales acerca de la carga de la prueba ( artículo 217.1º LEC, 56.3 y 60.1 LJCA). Ello le obliga a hacer un estudio del procedimiento y a especificar los periodos de dilación o inactividad que imputa al órgano judicial, justificando que los daños que reclama se enlazan causalmente con esa inactividad ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009). Es necesario, "que la parte interesada haga un estudio detallado de las vicisitudes procedimentales en orden a detectar aquellos precisos períodos de inactividad o paralización procesal a que imputar la dilación indebida, así como aquellas otras circunstancias que hayan podido intervenir para justificar o agravar tales retrasos en la tramitación", "sin que el Tribunal pueda presumir la dilación indebida en base a la duración global del procedimiento" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 noviembre 2011, Rec. 5093/2009).

5.- En este supuesto no consta ese estudio de la causa, en orden a ofrecer al Tribunal datos de hecho que revelen las dilaciones o paralizaciones del procedimiento, justificando que son indebidas.

Contamos con la declaración del Tribunal penal que hemos reflejado anteriormente. En efecto, el Tribunal aplica la atenuante de dilaciones indebidas (extraordinarias), para poner de manifiesto implícitamente que la duración del procedimiento fue desmesurada. La parte demandante expresa, acertadamente, que la causa era compleja, porque venía referida a doce delitos de robo, a lo que añadimos que existían tres acusados, de modo que ese periodo resulta a todas luces irrazonable, pese a los matices que hemos hecho en torno al devenir de la causa. La Sentencia penal de 16 de octubre de 2017 refiere que el escrito de acusación data de 2013, pero salvo este dato nada sabemos.

6.- Obra en el expediente una certificación de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 25 de marzo de 2019, en la que describe los hitos del procedimiento:

- Escrito de Acusación del MF de fecha 20.3.2013.

- Auto de Apertura de Apertura de Juicio Oral dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Sabadell de fecha 9.5.2013.

- Presentación de escritos de las Defensas de Don Pedro Miguel (30.9.2013), Don Bienvenido (29.10.2013) y Don Pedro Antonio (25.4.2014).

- El Juzgado Penal 1 de Sabadell recibe la causa en fecha 30.5.2014 y se dicta Diligencia de Ordenación señalando para la celebración de una posible conformidad el 27.6.2014 a las 11:00horas.

- A la vista de que al acusado D. Bienvenido no se le localiza, no se llega a celebrar la conformidad y se dicta en fecha 25.7.2014 Auto de Admisión de pruebas con diligencia de señalamiento para los días 12, 14 y 16 de enero de 2015.

- No se practican determinadas periciales médicas solicitadas como prueba anticipada y se suspende en fecha· 23.12.2014 el señalamiento acordado, procediéndose en consecuencia.

- En fecha 26.6.2015 ya realizada la prueba/s periciales, se acuerda nuevo señalamiento para el Juicio Oral el 15.10.2015.

- Se dicta Providencia en fecha 10.9.2015 acordando la devolución de la causa a Instrucción 1 para la práctica de diligencias no tramitadas y que fueron pedidas el MF.

- En fecha 27.10.2015 se dicta Providencia por el Juzgado de Instrucción 1 de Sabadell por la que no se accede a lo peticionado, encontrándose la causa de nuevo en el Juzgado Penal 1 en fecha 13.11.2015.

- Se dicta Providencia de fecha 29.3.2017 señalándose nueva fecha para la celebración del Juicio Oral los días 16, 17 y 18 de octubre de 2017.

- La Letrada de la Administración de Justicia que suscribe toma posesión en este Juzgado el 3.4.2017.

- Se dicta Sentencia en fecha 16.10.2017.

7.- Estas circunstancias no pueden ser pasadas por alto, en orden a considerar que el demandante ha padecido la llamada "pena de banquillo" durante un periodo de tiempo excesivo, en tanto que un procedimiento de duración de 12 años es algo completamente inusitado, como puede apreciarse de la declaración del Juzgado de lo Penal cuando aplica la atenuante de dilaciones extraordinarias (sin llegar a definir paralizaciones injustificadas). Por consiguiente, y aun teniendo en cuenta que la causa (por los doce delitos) es causa de cierta complejidad, en razón de la pluralidad de hechos delictivos atribuidos a un pequeño grupo de tres personas, no puede tener tal extensión temporal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando existen medidas personales acordadas que comportan cargas personales ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 29 marzo 1999, Rec. 8172/1994).

Así las cosas, y teniendo en cuenta las circunstancias probadas (entre las que no se encuentra bien definida la forma en la que se desarrolló la medida cautelar de comparecencia personal, ni el detalle del procedimiento con sus pausas con la justificación de la indebida paralización, con la salvedad del periodo 2013/2017), la Sala estima una indemnización global por estos conceptos de 9.000 euros. Debemos de considerar que en 2014 se intentó una celebración del juicio, que se frustró por la falta de localización del ahora demandante, y que, debido a esto, hubo de continuar el juicio, si bien no puede constatarse más que una dilación de cerca de año, para la práctica de prueba en el Juzgado de procedencia y dos años de espera del juicio.

SÉPTIMO.- Costas.-

No procede efectuar condena en costas ya que la demanda es estimada en parte, por lo que procede aplicar la norma general del artículo 139.1 de la LJCA prevista para este caso.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Bienvenido contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra el Ministerio de Justicia, por no ser conforme a derecho.

En su lugar se declara el derecho del demandante a percibir la suma de 16.000 euros en concepto de daños morales, suma que se concede actualizada y no devengará intereses legales, sin perjuicio de los intereses del artículo 106.2 LJCA, que se devengarán, en su caso, en la forma que dispone el precepto hasta la fecha de pago.

Las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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