Última revisión
16/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 437/1996 de 08 de abril del 1998
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 1998
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ERNESTO MANGAS GONZALEZ
Núm. Cendoj: 28079230041998100341
Núm. Ecli: ES:AN:1998:649
Núm. Roj: SAN 649:1998
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
el recurso contencioso-administrativo número 437/96, 460/96 Y 452/96, acumulados, promovidos
por D. Ignacio , representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL DE CABO
PICAZO y con asistencia Letrada, DON MANUEL PEDRAZA FERNANDEZ Y DOÑA Asunción , representados por la Procuradora DOÑA ROSINA MONTES AGUSTI ,
con asistencia letrada, y DOÑA Olga representada por la Procuradora Dña.
MARIA RODRIGUEZ PUYOL, con asistencia Letrada, contra la Resolución del Ministerio de
Justicia e Interior, de 14 de febrero de 1996, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración;
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado; cuantía 25.000.000 de pesetas.
Antecedentes
Primero.- Interpuestos los recursos contencioso-administrativos y turnados a esta Sección, fueron admitidos a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a las partes actoras a fin de que formalizaran la demanda, lo que así hicieron en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminaron suplicando la desestimación del recurso , la anulación de la resolución impugnada y el abono de la correspondiente indemnización.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos y confirmatoria de la resolución impugnada.
Segundo.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se procedió a la acumulación de los recursos números 452/96 y 460/96, promovidos por Don Juan Alberto y Doña Asunción , el primero, y por Doña Olga , el segundo, al recurso número 437/96, promovido por Don Ignacio , mediante Auto 14 de Noviembre de 1997, aclarado mediante Auto de 21 de Noviembre de 1997, señalándose para votación y fallo el día 1 de Abril de 1998 en que tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ Magistrado de la Sección.
Fundamentos
Primero.- Es objeto de impugnación la resolución adoptada por el Ministerio de Justicia e Interior de 14 de Febrero de 1996, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por los ahora demandantes, en base a los perjuicios producidos como consecuencia del fallecimiento, el día 25 y 26 de Enero de 1987, de sus hijas Leticia , Carla y Lucía . en el Centro Penitenciario de Fontcalent.
Segundo.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se consagra definitivamente en el artículo 106, 2 de la Constitución al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común regula en su Título X esta materia y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, desarrolla reglamentariamente la Ley.
Los indicados textos legales recogiendo la jurisprudencia precedente, establecen como requisitos para tener derecho a indemnización: 1) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente, 2) que la lesión en los bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y 3) que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya prescrito el derecho a reclamar , artículos 139 y siguientes.
Es necesaria, pues, una actividad administrativa, por acción u omisión, material o jurídica , un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando la alegue como causa de exoneración ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio y 15 de Diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero ó 14 de Septiembre de 1989).
Tercero.- Conforme ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 13 de marzo de 1989, la Constitución impone a la Administración del Estado el deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad ( artículos 10.1 y 15 Constitución Española).
Más recientemente, la Ley General Penitenciaria, de 26 de septiembre de 1979, y su Reglamento de 8 de mayo de 1981, establecen que las Instituciones Penitenciarias, si bien tienen como fin sustancial la retención y custodia de presos y penados, tienen también el deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad y de velar por su integridad, deber que se cumple a través de una serie de medidas de vigilancia y seguridad tendentes, entre otras cosas, a comprobar si las actuaciones de los presos ponen en peligro su vida o la de sus compañeros.
Acreditada como causa eficiente del fallecimiento de las tres internas, según el informe médico- forense practicado en el caso, la inhalación de monóxido de carbono o el colapso cardio-vascular (schock traumático) por las extensas quemaduras sufridas, por virtud del incendio que se propagó en la celda que conjuntamente ocupaban, la Administración viene a declinar su responsabilidad invocando la valoración judicial de los hechos, expresada en auto de la Audiencia Provincial de Alicante, de 1 de marzo de 1994, en el que se manifiesta la convicción de que el incendio fuera provocado por alguna de las fallecidas , circunstancia que vendría a deshacer el necesario nexo causal. Responsabilidad que también declina tras analizar la actuación, durante los hechos, del personal del Centro Penitenciario, apoyándose para ello en la expresada resolución judicial, que vino a confirmar el sobreseimiento provisional de las diligencias penales instruídas, y subrayando al propio tiempo la celeridad con la que se dio la alarma, lo acertado del traslado de las internas al Centro Sanitario y la nula contribución, tanto a la causación del fuego, como a la aparición de sus proporciones o a la eventual dificultad de las tareas de rescate, del hecho de que las tres internas compartieran celda.
Sin embargo, aunque el órgano judicial ya citado vino a advertir la existencia en la causa penal de "elementos bastantes para llegar a la conclusión y convicción fundada de que el inició de la ignición no se debió o fue producido, ni propiciado siquiera , por defectos , vicios o deficiencias de la instalación de energía eléctrica o de otra índole de que se hallaba dotada la celda, o por cualquier circunstancia imputable al régimen penitenciario, sino que por el contrario el incendio fue provocado , de forma casual, negligente o aun de forma intencionada.... por alguna de las reclusas fallecidas", no puede dejarse de advertir tampoco, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139, Ley 30/1992) que -sin perjuicio de la inoperancia de alegaciones efectuadas por la parte demandante, por no ser incardinables en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración o por carecer del necesario respaldo probatorio, así, la alegación vertida por la representación procesal de Doña Olga , en su escrito de demanda , Hechos, Primero, apartados 1 y 2- la causación del resultado dañoso pone de manifiesto la falta de adopción de las medidas adecuadas para evitarlo, poniendo fuera del alcance de las internas los medios que eventualmente hubieran determinado "casual, negligente o aún de forma intencionada" la producción del incendio, dado el deber que a la Administración incumbe de mantener a los presos en condiciones de seguridad y de velar por su integridad, ya anticipado.
Por otra parte , la resolución judicial comentada, sin perjuicio de destacar el comportamiento diligente, desde la perspectiva jurídico-penal, de la funcionaria de servicio en la zona del siniestro, como de sus auxiliares y del Director del Centro Penitenciario, pone de manifiesto también la existencia de deficiencias en las instalaciones (ausencia del sistema de intercomunicación de megafonía, presencia en la celda de mayor número de internas que las que prevenía la estructura del módulo).
En definitiva, a la causación del evento dañoso cooperaron varias circunstancias, algunas de las cuales derivadas del funcionamiento del Servicio. Y en esta situación, la jurisprudencia ( sentencia de 22 de junio de 1988) ha destacado que la nota de exclusividad (referida al funcionamiento del Servicio) debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento anormal, el hecho de la intervención de un tercero o la concurrencia de concausas imputables, unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación para atemperar la indemnización a las características concretas del caso examinado.
Razones todas ellas que conducen a la estimación parcial del recurso, cuantificando la indemnización debida a los recurrentes, padres de las fallecidas, en dos millones de pesetas por cada una de ellas, incluyendo en dicha suma, además de los intereses de demora, cualquier daño o perjuicio incluso los morales y afectivos que suponen la relación paterno-filial , cuya cuantificación efectiva la Sala ha estimado atendiendo a la edad de las fallecidas y a los escasos datos deducibles de las actuaciones, dado que los demandantes no han acreditado una relación de dependencia económica respecto a aquéllas.
Por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estiman méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ignacio , DON Juan Alberto Y DOÑA Asunción , Y DOÑA Olga , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 14 de Febrero de 1996, a que el mismo se contrae, cuyo acto administrativo declaramos contrario a Derecho y nulo y, en su lugar, declaramos el derecho de los recurrentes a percibir en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración las sumas siguientes:
-D. Ignacio , dos millones de pesetas.
-D. Juan Alberto y Doña Asunción , dos millones de pesetas.
-D.ª Olga , dos millones de pesetas.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe.
