Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 404/2021 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082023100478
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4606
Núm. Roj: SAN 4606:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado,
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
El Ayuntamiento afectado, ahora recurrente, solicita la exención de Tasas en el expediente COCO-1400011, señalando:
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La Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las bases del régimen local, modificada por la ley 27/2013 de 27 de diciembre, en su artículo 26,b) establece como competencia obligatoria en municipios de más de 5.000 habitantes la de biblioteca pública, servicio que es prestado en varios de los centros afectados, en concreto en los centros cívicos de Levante-Fátima y Alcolea, este último que utiliza como salto intermedio el emplazamiento de la Aduana, al no tener visión directa.
Además, en dichos centros cívicos se realizan gestiones de empadronamiento, se expiden los certificados correspondientes y se realiza registro de entrada de documentos, servicios que aunque no estén expresamente contemplados como tales, no puede dudarse que se trata de actuaciones obligatorias para todas las Administraciones Publicas, especialmente para las que se encuentran divididas en distritos, como ocurre en el municipio de Córdoba.
Asimismo, en los centros cívicos referidos más arriba, se desarrollan políticas de Participación Ciudadana, actuaciones calificadas como competencias propias y mínimas de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 5/2010 de 11 de junio de autonomía local de Andalucía. En el mismo sentido de obligatoriedad se configura en los artículos 69 y siguientes, y especialmente el 70 bis de la Ley 7/85 de 2 de abril, de bases del régimen local.
Por otra parte, en los centros de servicios sociales (CSS) municipales, en este caso el CSS Arrabal del Sur, que utiliza como salto intermedio la ubicación de los depósitos de Emacsa, o los Centros Cívicos de Levante y Alcolea, que desarrollan también actividades de Servicios Sociales, se realizan labores específicas de atención al ciudadano para evaluación e información de situaciones de necesidad social, así como la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, con atención especial a menores en riesgo. Estas competencias se ejercen de forma obligatoria por los municipios de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que en su apartado c) queda redactado como sigue: "Los Municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán prestar, además, los servicios de protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, etc."
Las ubicaciones de equipos radio de los depósitos de cola de Emacsa Sur en ctra. de Castro del Río y el Colegio la Aduana actúan como estaciones repetidoras, es decir, como saltos intermedios para comunicar las sedes de Parques y Jardines, Centro Cívico de Alcolea y el Centro de Servicios Sociales de Arrabal del Sur con el edificio principal del Ayuntamiento de Córdoba en calle Capitulares, al no existir visión directa entre ellos.
Además, las ubicaciones de La Aduana y Emacsa Sur, aparte de cómo salto intermedio para comunicar otras sedes, como se indica en el punto anterior, también se utilizan para albergar sistemas de comunicaciones especializados de Policía Local y Bomberos y comunicar equipos de videovigilancia de tráfico y control semafórico, siendo éstas competencias que el municipio ejercerá en todo caso como propias por el apartado g) del artículo 25.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, de bases del régimen local, modificada por la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Hay que destacar que el equipamiento radio incluido en el expediente COCO-1400011 para las ubicaciones de Emacsa y Aduana NO es utilizado en ningún caso para las comunicaciones de datos de la empresa Emacsa ni del Colegio La Aduana. La empresa EMACSA gestiona sus propias comunicaciones radio a las que se refiere el expediente COCO-0000003, que no es objeto de esta solicitud.
La sede de Turismo, cuyo enlace radio licenciado también se incluye en el expediente COCO-1400011, está dedicada a actividades de información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local, competencias que el municipio ejercerá en todo caso como propias por el apartado h) del artículo 25.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, de bases del régimen local, modificada por la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Por último, la sede de Parques y Jardines, que comunica con la red municipal utilizando el emplazamiento intermedio de la Aduana, es la sede municipal desde la que se gestionan los servicios de riego y mantenimiento de los parques públicos municipales, siendo esta una competencia obligatoria en municipios de más de 5.000 habitantes en virtud del apartado b) del citado artículo 26 de la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Se afirma en la resolución impugnada:
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Y teniendo en cuenta que la policía local y el servicio de extinción de incendios del Ayuntamiento Córdoba tienen cada uno su propio título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico exento del pago de la tasa (COCO- 050005 y COCO-1300203, respectivamente) y que para el título de referencia no ha quedado acreditado:
Que no se obtenga una contrapartida económica de forma directa o indirecta por la prestación del servicio para el que se reservan las frecuencias, ya que las frecuencias reservadas sirven de soporte para el departamento de turismo y la interconexión de dependencias del Ayuntamiento, siendo utilizadas en su actuación por múltiples servicios municipales que, en algunos casos, están gravados con tasas y precios públicos, como la entrada a museos y monumentos (Ordenanza Fiscal 411- tasa por visitas a museos, monumentos, exposiciones y parque zoológico), servicio de atención domiciliaria y de comida a domicilio (Ordenanza Fiscal 414- tasa por prestación del servicio de atención domiciliaria), la expedición, reproducción y tramitación de documentos y licencias (Ordenanza Fiscal 100- tasa por expedición, reproducción y tramitación de documentos y expedientes administrativos municipales y Ordenanza Fiscal 102- tasa por tramitación de procedimientos de comunicación previa o declaración responsable, autorizaciones administrativas y licencias de actividades), uso de salas de ensayo, contribuciones especiales en el caso de algunas actuaciones de la brigada de obras, etc.
y que por tanto, no se han cumplido los requisitos exigibles para acceder a la exención, establecidos en el apartado 3.7 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones>>.
Se acuerda denegar la exención solicitada.
Afirma la administración demandada que los múltiples servicios municipales, para los que se otorga la autorización de uso del espacio radioeléctrico, conllevan -en algunos casos- la contraprestación del pago de tasas y precios públicos. Se especifican, de forma clara, algunos de los supuestos en los que se considera que dichas tasas o precios públicos se cobran. Así, se cita la entrada a museos y monumentos; servicio de atención domiciliaria y de comida a domicilio; la expedición, reproducción y tramitación de documentos y licencias; uso de salas de ensayo, contribuciones especiales y otros supuestos.
Frente a ello, la recurrente se ha limitado a afirmar de forma apodíctica, que no se cobra tasa alguna por los servicios prestados. Pero, la carga de la prueba sobre la exención de la tasa corresponde a quien solicita dicha exención, por lo que no es válido una mera referencia a la ausencia de cobro de los servicios, sino que era exigible un esfuerzo probatorio más intenso sobre dicho particular. La Sala acusa la falta de justificación de la referida ausencia de contraprestación económica que afirma el Ayuntamiento recurrente, pues la mera afirmación genérica, como es nuestro caso, se entiende insuficiente para los fines pretendidos.
En los términos en que viene planteada la impugnación que nos ocupa, entendemos que debe desestimarse el recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

