Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 404/2021 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082023100478

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4606

Núm. Roj: SAN 4606:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000404 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05609/2021

Demandante: AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 404/2021 promovido por los Servicios Jurídicos del AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, contra resolución de 3 de febrero de 2021, de la Secretaría de Estado de Comunicaciones e Infraestructuras Digitales, por la que se declara a la Entidad Local recurrente obligada al pago de la Tasa por Reserva del Dominio Público, la afectación COCO-1400011.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, la parte interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a dicha parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado reconociendo el derecho de la parte recurrente a la exención del pago de la Tasa de referencia.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No se solicitó la práctica de prueba solicitada y se señaló mediante providencia el día 6 de septiembre de 2023, para deliberación, votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por resolución de la SETSI, de 14 de febrero de 2014, se dispone: << Primero- Otorgar a favor de AYUNTAMIENTO DE CORDOBA en su condición de Administración Pública AFECTACIÓN DEMANIAL para el uso privativo del dominio público radioeléctrico en régimen de autoprestación, concretamente para la actividad de DATOS, no estando permitida la prestación del servicio a persona física o jurídica distinta del titular, así como cualquier tipo de contraprestación económica. Esta afectación, se entiende otorgada conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la mencionada Ley en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. Segundo.- Según lo dispuesto por el artículo 43, apartado 4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , la presente AFECTACIÓN DEMANIAL se entiende otorgada por un periodo inicial desde la fecha de la presente resolución hasta el 31 de diciembre del año 2019 en que cumple su quinto año de vigencia, el cual podrá ser prorrogado por periodos sucesivos de 5 años, de encontrarse sus características técnicas acorde al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. Las prórrogas deberán ser solicitadas, al menos, con tres meses de antelación a la finalización, debiendo entenderse que, si al finalizar cada periodo de vigencia del presente título habilitante, la Administración no ha contestado, la solicitud de renovación debe considerarse desestimada. Tercero.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre , en el que se regula la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el APARTADO 3 del ANEXO I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el número de unidades de reserva radioeléctrica de la red objeto de la presente afectación es, para el código de modalidad de servicio 2124, de 99680 U.R.Rs, lo que supone una TASA ANUAL, conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente para el presente ejercicio, de 249,71 euros. Los parámetros establecidos en el párrafo anterior podrán ser modificados de conformidad con lo que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en años sucesivos. Por tanto, según lo dispuesto en el artículo 17 del citado Real Decreto 1620/2005 , el titular de la presente autorización deberá abonar la TASA correspondiente al periodo comprendido entre la fecha de la presente resolución y el 31 de diciembre del año en curso, según notificación/liquidación que se acompaña>>.

El Ayuntamiento afectado, ahora recurrente, solicita la exención de Tasas en el expediente COCO-1400011, señalando:

<< El servicio de transmisión de datos al que se refiere el expediente COCO-1400011 incluye comunicaciones de sedes municipales similares a las incluidas en el COCO-1500405 y asimismo las competencias a las que prestan soporte las comunicaciones afectadas por el expediente COCO-1400011 son las siguientes: comunicaciones para Policía Local, videovigilancia para control de tráfico, control semafórico, actividades administrativas como gestión del empadronamiento y emisión de certificados, registro de entrada, diversas gestiones administrativas en interés del ciudadano, servicios de biblioteca y ludoteca. Dichas competencias pueden ser calificadas como obligatorias para una administración local, para lo que se hacen las siguientes observaciones:

La Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las bases del régimen local, modificada por la ley 27/2013 de 27 de diciembre, en su artículo 26,b) establece como competencia obligatoria en municipios de más de 5.000 habitantes la de biblioteca pública, servicio que es prestado en varios de los centros afectados, en concreto en los centros cívicos de Levante-Fátima y Alcolea, este último que utiliza como salto intermedio el emplazamiento de la Aduana, al no tener visión directa.

Además, en dichos centros cívicos se realizan gestiones de empadronamiento, se expiden los certificados correspondientes y se realiza registro de entrada de documentos, servicios que aunque no estén expresamente contemplados como tales, no puede dudarse que se trata de actuaciones obligatorias para todas las Administraciones Publicas, especialmente para las que se encuentran divididas en distritos, como ocurre en el municipio de Córdoba.

Asimismo, en los centros cívicos referidos más arriba, se desarrollan políticas de Participación Ciudadana, actuaciones calificadas como competencias propias y mínimas de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 5/2010 de 11 de junio de autonomía local de Andalucía. En el mismo sentido de obligatoriedad se configura en los artículos 69 y siguientes, y especialmente el 70 bis de la Ley 7/85 de 2 de abril, de bases del régimen local.

Por otra parte, en los centros de servicios sociales (CSS) municipales, en este caso el CSS Arrabal del Sur, que utiliza como salto intermedio la ubicación de los depósitos de Emacsa, o los Centros Cívicos de Levante y Alcolea, que desarrollan también actividades de Servicios Sociales, se realizan labores específicas de atención al ciudadano para evaluación e información de situaciones de necesidad social, así como la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, con atención especial a menores en riesgo. Estas competencias se ejercen de forma obligatoria por los municipios de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que en su apartado c) queda redactado como sigue: "Los Municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán prestar, además, los servicios de protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, etc."

Las ubicaciones de equipos radio de los depósitos de cola de Emacsa Sur en ctra. de Castro del Río y el Colegio la Aduana actúan como estaciones repetidoras, es decir, como saltos intermedios para comunicar las sedes de Parques y Jardines, Centro Cívico de Alcolea y el Centro de Servicios Sociales de Arrabal del Sur con el edificio principal del Ayuntamiento de Córdoba en calle Capitulares, al no existir visión directa entre ellos.

Además, las ubicaciones de La Aduana y Emacsa Sur, aparte de cómo salto intermedio para comunicar otras sedes, como se indica en el punto anterior, también se utilizan para albergar sistemas de comunicaciones especializados de Policía Local y Bomberos y comunicar equipos de videovigilancia de tráfico y control semafórico, siendo éstas competencias que el municipio ejercerá en todo caso como propias por el apartado g) del artículo 25.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, de bases del régimen local, modificada por la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Hay que destacar que el equipamiento radio incluido en el expediente COCO-1400011 para las ubicaciones de Emacsa y Aduana NO es utilizado en ningún caso para las comunicaciones de datos de la empresa Emacsa ni del Colegio La Aduana. La empresa EMACSA gestiona sus propias comunicaciones radio a las que se refiere el expediente COCO-0000003, que no es objeto de esta solicitud.

La sede de Turismo, cuyo enlace radio licenciado también se incluye en el expediente COCO-1400011, está dedicada a actividades de información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local, competencias que el municipio ejercerá en todo caso como propias por el apartado h) del artículo 25.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, de bases del régimen local, modificada por la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Por último, la sede de Parques y Jardines, que comunica con la red municipal utilizando el emplazamiento intermedio de la Aduana, es la sede municipal desde la que se gestionan los servicios de riego y mantenimiento de los parques públicos municipales, siendo esta una competencia obligatoria en municipios de más de 5.000 habitantes en virtud del apartado b) del citado artículo 26 de la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Segundo. Respecto al cobro de cantidades o contrapartidas económicas por los servicios prestados por parte de este Ayuntamiento de Córdoba en los Centros Cívicos Municipales y en los Centros de Servicios Sociales, en la Unidad de Turismo así como en la Unidad de Parques y Jardines dentro de las competencias calificadas como obligatorias por el art. 26 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ; no se obtiene en ningún caso contrapartida económica de los ciudadanos receptores de los citados servicios.

Tercero, que la prestación de algunos servicios por parte de los centros cívicos lleva aparejada la percepción de tasas, como es el caso del Centro Cívico de Alcolea o Levante-Fátima en los que se perciben tasas en concepto de fotocopias al público.

A este punto podemos argumentar que el servicio de fotocopias no está en ningún caso conectado a la red municipal, no siendo el servicio de fotocopias, por tanto, un servicio que requiera de transmisión de datos ni utilice el radioenlace que comunica a dichos centros con la red municipal. Estos radioenlaces sí que se utilizan para el resto de servicios, que son de obligada prestación por parte del Ayuntamiento y por los que no se percibe tasa o contraprestación alguna&g t;>.

Se afirma en la resolución impugnada:

<Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas, y habiéndose dado cumplimiento al trámite de audiencia regulado en el artículo 82 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y teniendo en cuenta que la policía local y el servicio de extinción de incendios del Ayuntamiento Córdoba tienen cada uno su propio título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico exento del pago de la tasa (COCO- 050005 y COCO-1300203, respectivamente) y que para el título de referencia no ha quedado acreditado:

Que no se obtenga una contrapartida económica de forma directa o indirecta por la prestación del servicio para el que se reservan las frecuencias, ya que las frecuencias reservadas sirven de soporte para el departamento de turismo y la interconexión de dependencias del Ayuntamiento, siendo utilizadas en su actuación por múltiples servicios municipales que, en algunos casos, están gravados con tasas y precios públicos, como la entrada a museos y monumentos (Ordenanza Fiscal 411- tasa por visitas a museos, monumentos, exposiciones y parque zoológico), servicio de atención domiciliaria y de comida a domicilio (Ordenanza Fiscal 414- tasa por prestación del servicio de atención domiciliaria), la expedición, reproducción y tramitación de documentos y licencias (Ordenanza Fiscal 100- tasa por expedición, reproducción y tramitación de documentos y expedientes administrativos municipales y Ordenanza Fiscal 102- tasa por tramitación de procedimientos de comunicación previa o declaración responsable, autorizaciones administrativas y licencias de actividades), uso de salas de ensayo, contribuciones especiales en el caso de algunas actuaciones de la brigada de obras, etc.

y que por tanto, no se han cumplido los requisitos exigibles para acceder a la exención, establecidos en el apartado 3.7 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones>>.

Se acuerda denegar la exención solicitada.

SEGUNDO.- Con estos antecedentes y, ante la ausencia de acreditación añadida alguna, debemos considerar que le recurso no puede prosperar. Efectivamente, lo servicios para los que se pide la conexión de datos, son múltiples y varios de ellos son susceptibles de generar ingresos para la administración local.

Afirma la administración demandada que los múltiples servicios municipales, para los que se otorga la autorización de uso del espacio radioeléctrico, conllevan -en algunos casos- la contraprestación del pago de tasas y precios públicos. Se especifican, de forma clara, algunos de los supuestos en los que se considera que dichas tasas o precios públicos se cobran. Así, se cita la entrada a museos y monumentos; servicio de atención domiciliaria y de comida a domicilio; la expedición, reproducción y tramitación de documentos y licencias; uso de salas de ensayo, contribuciones especiales y otros supuestos.

Frente a ello, la recurrente se ha limitado a afirmar de forma apodíctica, que no se cobra tasa alguna por los servicios prestados. Pero, la carga de la prueba sobre la exención de la tasa corresponde a quien solicita dicha exención, por lo que no es válido una mera referencia a la ausencia de cobro de los servicios, sino que era exigible un esfuerzo probatorio más intenso sobre dicho particular. La Sala acusa la falta de justificación de la referida ausencia de contraprestación económica que afirma el Ayuntamiento recurrente, pues la mera afirmación genérica, como es nuestro caso, se entiende insuficiente para los fines pretendidos.

En los términos en que viene planteada la impugnación que nos ocupa, entendemos que debe desestimarse el recurso.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por los Servicios Jurídicos del AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, contra resolución de 3 de febrero de 2021, de la Secretaría de Estado de Comunicaciones e Infraestructuras Digitales, por la que se declara a la Entidad Local recurrente obligada al pago de la Tasa por Reserva del Dominio Público, por su conformidad a derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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