PRIMERO.- Se impugnan en este proceso las resoluciones de 20, 22 y 28 de abril de 2021, dictadas por la Subsecretaria de Interior por delegación del Ministro del Departamento, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria al grupo familiar recurrente.
SEGUNDO.- Lo s demandantes, naturales de Georgia, forman un grupo familiar que solicitó protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Málaga, solicitud que fue admitida a trámite por silencio y que se tramita por el procedimiento ordinario regulado en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria
Según se desprende del expediente, los demandantes sustentaron su solicitud en que desde el año 2006 el demandante es activista del partido político denominado 'Movimiento Nacional Unido'. En el año 2012, con motivo del cambio de gobierno, miembros del partido opositor empezaron a ser perseguidos. Cuando se agrupaban para manifestarse con otros miembros, la policía les dispersaba agrediéndoles con las porras, siendo incluso detenido durante dos días en el calabozo. La policía les perseguía y acosaba incluso cuando salía con sus amigos. Todo esto le causó gran estrés a su esposa. En mayo de 2018 le detectaron un cáncer a su esposa, del cual fue intervenida en Georgia, pero como el seguimiento no le iba muy bien, decidieron venir a España aconsejados por un amigo neurocirujano.
TERCERO.- La s resoluciones administrativas, tras relatar la situación del país de origen, Georgia, según las fuentes objetivas contrastadas, así como las Directrices de la Convención de Ginebra y de la EASO, entre otras, señalan que los hechos descritos por los solicitantes no pueden ser considerados ni por su gravedad ni por su reiteración como tributarios de protección internacional, puesto que el solicitante solamente manifiesta haber sufrido amenazas y agresiones físicas por parte de individuos sin identificar para que deje de participar en favor del partido opositor al gobierno actual de Georgia, circunstancias que no se pueden vincular directamente con una supuesta pertenencia o militancia en un determinado partido político opositor al Gobierno. Añade que del relato se desprende una baja implicación personal en las actividades del partido político que dice ser militante, así como un bajo nivel de exposición pública o capacidad de actuación en representación del partido, limitándose sus actuaciones para con el partido con el que simpatiza a participar en manifestaciones.
Finalmente, en lo que refiere a la salud de su cónyuge, el interesado expone que deciden venir a España por considerar que se beneficiarían de un mejor sistema sanitario y unas mejores condiciones de vida, si bien estos motivos no se pueden encuadrar en ninguno de los supuestos previstos tanto en la Convención de Ginebra de 1951 como en la Ley 12/2009.
Todo lo anterior conduce a entender que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
CUARTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que:
"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que:
"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Por su parte, el art. 4, bajo la rúbrica "la protección subsidiaria" dispone:
"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."
QUINTO.- Co mo ha señalado de manera reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 19 de febrero de 2016 (rec. 3163/2015): «(...) el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política».
Para ello «La Administración, según se desprende de nuestra doctrina jurisprudencial más reciente, expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2014 (RC 117/2014 ), debe interpretar las disposiciones de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951 y el Derecho de la Unión Europea. Ello comporta que la resolución de las solicitudes de asilo, en cuanto se trata del ejercicio de una potestad reglada, que no puede caracterizarse de facultad graciable, en la medida que si concurre el presupuesto de temor fundado de sufrir persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra debe reconocerse el estatuto de refugiado, debe fundamentarse en una equilibrada y ponderada valoración de los hechos y de las circunstancias personales del solicitante de asilo, así como en el análisis de la naturaleza del riesgo, a efectos de establecer si concurren los presupuestos determinantes del otorgamiento de protección internacional. Este examen no ha de efectuarse con criterios restrictivos, al ser suficiente, a estos efectos, que la autoridad competente en materia de asilo alcance una convicción racional de que concurren dichos requisitos para que proceda reconocer la condición de asilado».
Asimismo «En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (RC 3155/2006 ), se establece la doctrina jurisprudencial de que los Tribunales Contencioso-Administrativos deben verificar, a los efectos de enjuiciar si las resoluciones del Ministerio del Interior en materia de asilo son conformes al principio de legalidad, en primer término, si de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas aportadas en sede judicial, se deduce que el relato ofrecido por el peticionario de asilo es creíble y verosímil, y si puede entenderse, además, acreditado, aún siquiera a nivel indiciario, como se requiere en esta materia, el hecho de que sufre persecución por razones políticas, ideológica, religiosas u otras circunstancias enunciadas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951».
SEXTO.- En el presente caso ha de destacarse que la resolución impugnada se adopta asumiendo la propuesta formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio tras deliberar con la asistencia de la totalidad de sus miembros y la presencia del ACNUR, quien no formuló objeciones a dicha propuesta. A la deliberación se llega tras el informe de la Oficina de Asilo en el cual se explicitan las razones de la denegación, poniéndose de manifiesto que no concurre ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento del derecho de asilo ni de la protección subsidiaria.
En efecto, el relato del demandante sitúa la persecución de la que dice haber sido objeto en un en el año 2012, siendo así que en la resolución administrativa se da cuenta de los sucesivos cambios de gobierno tras la celebración de elecciones en situaciones de normalidad por más que existan enfrentamientos entre los distintos partidos políticos y sus seguidores. Por otra parte, si bien es cierto que se relatan en la resolución que se han seguido procesos judiciales frente a algunos dirigentes, también lo es que ninguna de las fuentes consultadas sobre estos procesos judiciales considera, y ni siquiera insinúa, que bajo estas acusaciones y juicios subyacieran motivaciones políticas, puesto que todos los encausados eran responsables de graves violaciones de derechos humanos o de delitos como abuso de poder y malversación de fondos públicos. Es más, el hecho de que algunos acusados fueran declarados no culpables o reintegrados a sus puestos de trabajo se ha considerado un índice positivo de la independencia del poder judicial.
Consecuentemente, ha de convenirse con la resolución administrativa en que ni el entorno general del país del demandante ponen de manifiesto una persecución por los motivos a los que se refiere la protección internacional ni, las alegaciones del actor tienen la suficiente concreción en relación de los actos de persecución que aduce. Así, el demandante relata que sufrió varias detenciones como consecuencia de su participación en distintos actos públicos y manifestaciones, detenciones que las autoridades justificaban en desórdenes públicos y de las que fue puesto en libertad al día siguiente. De esta manera, más allá de la pretendida iniquidad las detenciones padecidas, que las autoridades justificaban en las alteraciones del orden público ocasionadas, y de las que fue puesto en libertad en las 24 horas siguientes, no alcanzan a configurar una persecución personalizada y de suficiente gravedad, además de que se encuentran lejanas en el tiempo como para poder considerarla actual.
SÉPTIMO.- Por otra parte, los demandantes aducen que se trasladan a España para mejorar las condiciones sanitarias para el tratamiento médico que sigue la demandante y que, según afirman, no era prestado con la solvencia suficiente en Georgia. Ahora bien, tales razones no tienen cabida entre las que justifican la protección internacional.
En la demanda se alude que, con carácter subsidiario, la protección de la salud de la demandante justificaría la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias.
Pues bien, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 37. b) y 46 de la Ley 12/2009,. En el primero, al regular los efectos de las resoluciones denegatorias de protección internacional, establece que "la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que: b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente."
Por su parte el art.46 de la misma norma dispone lo siguiente:
Artículo 46. Régimen general de protección.
1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.
3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
A su vez los apartados 3º 4º del artículo 31 del reglamento de asilo establecen:
"3. El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado.
Dicha autorización revestirá la forma de autorización de estancia. En el plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución, salvo retrasos por causa justificada, el interesado deberá solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Una vez solicitada esta autorización, la resolución del Ministro del Interior por la que se autoriza la permanencia del interesado en España surtirá efectos de autorización de trabajo y permitirá, en su caso, el alta del interesado en la Seguridad Social, hasta que recaiga resolución expresa sobre la solicitud formulada. Estas circunstancias se harán constar expresamente en la propia resolución del Ministro del Interior.
4. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia del interesado en España y, en su caso, recomendar la concesión de una autorización de residencia conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siempre y cuando la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo. Dicha autorización de permanencia revestirá la forma de autorización de estancia."
A su vez el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que:
"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".
Como se afirma en la STS de 26/07/2016 (recurso 374/2016):
"...tras la modificación del Reglamento de extranjería realizada por el Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, la normativa de asilo prevé dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias: <<- una, la recogida en el apartado 3º del art. 31 en relación con el art. 17.2 de la Ley, se refiere a las razones humanitarias relacionadas, vinculadas o conectadas a una situación de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia. Aquí se mantiene la tradicional vinculación entre las razones humanitarias y las causas de asilo; y otra, la contemplada en el apartado 4º, en que esa vinculación con las causas de asilo ya no es determinante, pues se refiere a cualquier caso en que a la vista de las circunstancias personales del solicitante, se aprecie en el mismo expediente de asilo la existencia de razones de índole humanitaria (concepto jurídico indeterminado que siempre puede adquirir concreción en atención a las circunstancias del caso) que justifiquen el uso de esta posibilidad para dar una solución justa a la vista de las circunstancias vitales de la persona solicitante.
Y es de notar que aun cuando, como se ha insistido, la jurisprudencia generalmente ha venido manteniendo la vinculación o relación entre la autorización de permanencia por razones humanitarias y las causas de asilo, no han faltado casos en que aun apuntándose una situación conflictiva en el país de origen, el factor más referente a la hora de autorizar la permanencia en España ha sido la consideración de circunstancias personales de los solicitantes no necesariamente vinculadas con esas causas de asilo así, STS de 4/11/2005 (RC 4752/2002 ); STS de 18/11/2005 (RC 5194/2002 ); STS de 22/09/2006 (RC 2956/2003 ); STS de 16 de junio de 2008 (RC 1579/2005 ).
(...) Es por ello que, conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería."
En el presente caso, no se puede considerar que la mera alegación de haber recibido amenazas por parte quienes le sustrajeron unos aparatos y los trataron de vender sea razón suficiente para solicitar la autorización de residencia por razones humanitarias al no haberse alegado la existencia circunstancias excepcionales que justifiquen tal concesión.
Por otra parte, el desarrollo reglamentario directo de esta previsión, a la que se remite el propio art. 37 de la Ley 12/2009, se contiene en los arts. 123 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Tales preceptos disponen:
Artículo 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes.
Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:
2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.
En relación a ello ha de advertirse que las razones humanitarias que autorizan a conceder autorización de permanencia se restringen a las que están motivadas por enfermedades sobrevenidas, siendo así que lo esgrimido por los actores es la mejor asistencia sanitaria que aspiran a obtener en España para un padecimiento del que ya ha sido tratada la demandante en su país de origen, sin que, por lo demás, esté mínimamente acreditado el hecho de que en su país de origen lo haya sido de modo adecuado.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
OCTAVO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1.000 euros
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,