Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
14/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, Rec. 106/2023 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CELESTINO SALGADO CARRERO

Núm. Cendoj: 28079290012024100001

Núm. Ecli: ES:AN:2024:771

Núm. Roj: SAN 771:2024


Encabezamiento

JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 106/2023

S E N T E N C I A Nº 25/2024

En MADRID, a nueve de febrero del dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. DON. CELESTINO SALGADO CARRERO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 8, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 106/2023, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrentes Jacinta, Josefina, Leocadia , Lidia , Patricia , Lorenza, Fausto, Magdalena , Marcelina, Rebeca, Mariana , Marisa, Rosa, Gabriel, Mercedes, Miriam, Nicolasa , Sofía , Noemi, Otilia , Teodora, Agueda, Imanol , Pilar , Visitacion, Reyes , Marí Trini , Rosaura , Sacramento, Salvadora, María Teresa, Leon, Sonsoles, Marí Trini, Tania, representados por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ, y bajo la dirección letrada de la Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, DOÑA BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ; y de otra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y asistido por la ILMA. SRA. ABOGADA DEL ESTADO. Sobre VACACIONES ADICIONALES Y PERMISOS POR ASUNTOS PROPIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Jacinta Y OTROS, todos ellos Abogados Fiscales Sustitutos, se presentó demanda contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 24 de julio de 2023.

SEGUNDO.- Previo examen de la jurisdicción y competencia objetiva, el Juzgado dictó Decreto de fecha 14 de noviembre de 2023 por el que se ordenó la admisión de la demanda y su traslado al demandado, ordenándose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, y, quedando pendiente el señalamiento de la vista, que se procedería a realizar en resolución posterior, una vez consultada la Agenda de señalamientos.

TERCERO.- Constando en las actuaciones el expediente administrativo y conforme dispone el art. 78.4 de la LJCA, por resolución de fecha 27 de noviembre de 2023 se dio traslado del citado expediente a las partes a fin de que pudieran hacer las alegaciones que a su derecho conviniere en el acto de la vista, cuyo señalamiento se fijaría en resolución posterior, una vez consultada la Agenda de señalamientos.

CUARTO.- En el acto de la vista, que tuvo lugar el día 1 de Febrero 2024, la parte recurrente se afirmó y ratificó en lo solicitado en su escrito de demanda interesando se dictase una sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Por su parte, la Ilma. Sra. Abogada del Estado manifestó lo que tuvo por conveniente en apoyo de sus pretensiones, interesando la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada.

En virtud de lo establecido en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vista fue documentada mediante sistema digital de grabación y reproducción de imagen y sonido, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Jacinta y otros, todos ellos abogados fiscales sustitutos, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de fecha 24 de julio del 2023, de la Directora General para el Servicio Público de Justicia, por delegación de la EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA, desestimatoria de su solicitud, formulada como abogados fiscales sustitutos, de reconocimiento del derecho a los días adicionales de vacaciones que corresponden por antigüedad, así como los permisos de asuntos propios en idénticas condiciones que se les otorgan a los abogados fiscales titulares, a fin de que se dicte sentencia en la que se estime la demanda y se anule la resolución recurrida y en su consecuencia se declare el derecho de los demandantes a que se les reconozca los días adicionales de vacaciones que corresponden por antigüedad, así como los permisos de días de permiso por asuntos propios, en idénticas condiciones que se les otorgan a los Abogados Fiscales titulares.

Manifiestan en su demanda que todos ellos tienen la condición de Abogados Fiscales Sustitutos. Son trabajadores temporales en el sentido de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE sobre el trabajo de duración determinada. A los demandantes, Abogados Fiscales Sustitutos se les venía reconociendo, siempre y sin cuestionar el derecho a la percepción de los días adicionales de vacaciones que corresponden por antigüedad, así como el acceder al permiso por asuntos personales y ello en idénticas condiciones que los Abogados Fiscales titulares, tal como queda acreditado en los Anexos I a XXXIV que acompañan junto con su demanda.

Sus condiciones de trabajo, estaban reguladas en el Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones de la carrera fiscal del Ministerio de Justicia, Real Decreto que es derogado por el Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, pero que es su redacción y en cuanto a la omisión de estos dos derechos que ahora se reclaman era idéntica, ya que como en la nueva redacción tampoco aparecían regulados. Permisos por asuntos propios que incluso se concedieron ya en vigor la nueva regulación, tal como se acredita en el Anexo XXXVI.

Su pretensión y reclamación se ciñe pues a unas determinadas condiciones de trabajo, como son los días adicionales de vacaciones que corresponden por antigüedad, así como los permisos por asuntos personales.

De la comparación del Real Decreto 305/2022, Reglamento del Ministerio Fiscal ( artículos 95.1 y 96) y Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de sustituciones y de medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal ( artículo 32 ) se desprende una regulación en el régimen de permisos y licencias de los fiscales sustitutos que claramente limita, ya que no otorga, el permiso por asuntos propios, y los días adiciones de vacaciones por antigüedad, regulación, en sus condiciones de trabajo para con los fiscales

sustitutos, que supone un trato , a estos trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables (Abogados fiscales titulares ).

Fundan su recurso en que la resolución objeto del mismo, debe de ser declarada nula en aplicación del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 del 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por vulnerar el Derecho Constitucional de no discriminación del artículo 14 de nuestra Constitución. Formando parte de nuestro derecho nacional el derecho comunitario, incurre el Ministerio de Justicia en la conducta que proscribe el propio TJUE, así por todas como se indica en sentencia Sentencia de 22 de junio de 1989, as. 103/88, Fratelli Costanzo, Rec, 1989, en la que el Tribunal confirmaría que la directiva obliga a todos los órganos de la Administración, precisando la obligación para la Administración de no aplicar el Derecho nacional y sí las directivas comunitarias en caso de contradicción entre los mismos, cuando reúnan los requisitos para producir efecto directo. Se vulnera el Art. 91.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en cuanto dispone que las sentencias del TJUE son obligatorias desde el día de su pronunciamiento y el artículo 4.3 del TUE, que establece que la obligatoriedad de dicha sentencia se encuentra, para los Estados, en el principio de cooperación leal.

La desestimación de la reclamación de la ministra de justicia tiene su motivación en lo ya resuelto en sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 20 de enero de 2022, rec. n.º 32/2021; de 9 de junio de 2022, rec. n.º 5/2022 y de 6 de julio de 2022, rec. n.º 7/2022. Esto es, en estas sentencias debemos encontrar una solicitud por un Abogado Fiscal sustituto de reconocimiento de antigüedad y permisos por asuntos propios y la causa y razonamiento por la que no proceden los mismos. Pues bien, lo pretendido en estas sentencias, nada tiene que ver con nuestra reclamación, pues su objeto no fue referente a condiciones de trabajo y por tanto los argumentos desestimatorios no responden a nuestra concreta reclamación. El cuerpo de la resolución recurrida, se configura como una actuación no fundada objetivamente, que se aparta del derecho, arbitraria y que nuestro texto constitucional prohíbe en su artículo 9.3. La resolución recurrida es arbitraria, contraria a la ley y al derecho.

Asimismo, el razonamiento desestimatorio contenido en la resolución recurrida acerca de la no aplicabilidad a los recurrentes de la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, es contrario a la doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria, y con ello vulnera el artículo 14 de la CE y la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, que expresamente refieren que esta Directiva es de aplicación al personal temporal público. La pretensión de los demandantes se ciñe a: el derecho a los días adicionales de vacaciones que corresponden por antigüedad; y el permiso de días por asuntos propios. Y ello se hace en aplicación de la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Es por tanto la causa de denegación, contraria a la doctrina jurisprudencial, ya que debe de concluirse que el derecho a los días adicionales de vacaciones que corresponden por antigüedad o el permiso de días por asuntos propios, como condiciones de trabajo no admiten un trato diferente. Y no se puede encontrar justificación en que amparar esa diferencia de trato, tal y como exige dicha cláusula cuarta.

Nuestra doctrina jurisprudencial, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sentencia número 1534/2021 de fecha 20/12/2021, recuerda que tiene fijado criterio jurisprudencial al respecto de condiciones de trabajo y, no admiten trato diferente las materias referentes a permisos, vacaciones y antigüedad Término de comparación. Esta comparación debe de hacerse en relación a los Abogados Fiscales, porque es el término idóneo, así: del concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; y de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 - naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-.

En esta comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, y comprobando si existe causa objetiva para ello, concluyen en sentido negativo. Los permisos por asuntos propios y los días adicionales de vacaciones deben de ser considerados condiciones de trabajo y que siendo ya indudable que, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, con la regulación que se dispensa a los mismos se vulnera el artículo 14 de la CE y la Directiva 1999/70/CE , cláusula 4º que entronca con el derecho fundamental a la no discriminación.

SEGUNDO.- Por su parte, la Ilma. Sra. Abogada del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso, destacando que la resolución impugnada se ajusta al Derecho interno y al Derecho de la Unión, sin que a los abogados fiscales sustitutos se les puede considerar trabajadores con un trabajo de duración determinada, pues no tienen contrato ni relación de carácter laboral, estando sometidos a un régimen específico donde los nombramientos de los abogados fiscales sustitutos se producen anualmente para funciones de apoyo o refuerzo, tras la convocatoria correspondiente. Y su llamamiento tras el proceso de selección no supone la asunción por estos de las funciones del fiscal de carrera cuya situación administrativa o ausencia reglamentaria haya generado la necesidad del llamamiento, sino de todas aquellas tareas que le sean encomendadas por el fiscal jefe. Sin que concurra vulneración del principio de igualdad, al no haberse aportado un término válido de comparación, sin que pueda ser tal el de los abogados fiscales titulares. Concurre en la resolución motivación suficiente, resultando de aplicación las Sentencias citadas en aquélla, en las que se alegaba también la aplicabilidad de la Directiva a los abogados fiscales sustitutos. La Cláusula Cuarta de la misma permite establecer diferencias de trato por razones objetivas, cual es que no existe un mismo régimen jurídico para los abogados fiscales y los abogados fiscales sustitutos.

TERCERO.- Expuestos los términos de la discusión, es necesario realizar unas consideraciones relevantes acerca de los fundamentos en los que la parte recurrente funda su pretensión, que, esencialmente, son dos. De un lado, la aplicabilidad a los Abogados Fiscales Sustitutos de la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (que la contraparte niega, alegando que la misma permite establecer diferencias de trato por razones objetivas, cual es que no existe un mismo régimen jurídico para los abogados fiscales y los abogados fiscales sustitutos). De otro lado, que el no reconocimiento de los permisos por asuntos propios, y los días adiciones de vacaciones por antigüedad, que supone un trato menos favorable que a los trabajadores fijos comparables (Abogados fiscales titulares), vulnerando el derecho constitucional de no discriminación del artículo 14 de la Constitución.

CUARTO.- En primer lugar, debemos recordar que, con arreglo al principio de primacía, el Derecho europeo tiene un valor superior a los Derechos nacionales de los Estados miembros. El principio de primacía es válido para todos los actos europeos de aplicación obligatoria. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden aplicar una norma nacional contraria al Derecho europeo.

El principio de primacía garantiza la superioridad del Derecho europeo sobre los Derechos nacionales. Se trata de un principio fundamental del Derecho europeo. Al igual que el principio de efecto directo, no está inscrito en los Tratados, pero ha sido consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El TJUE consagró el principio de primacía en la sentencia Costa contra Enel, de 15/7/1964 . En esta sentencia, el Tribunal declara que el Derecho procedente de las instituciones europeas se integra en los sistemas jurídicos de los Estados miembros que están obligados a respetarlo. Por lo tanto, el Derecho europeo tiene primacía sobre los Derechos nacionales. En consecuencia, si una norma nacional es contraria a una disposición europea, las autoridades de los Estados miembros deben aplicar la disposición europea. El Derecho nacional no se anula ni deroga, pero su carácter obligatorio queda suspendido .

Cabe citar también la Sentencia Simmenthal, de 09/03/78 (Asunto 106/77 ), en virtud de la cual, el Juez Nacional encargado de aplicar, por su propia autoridad, el Derecho Comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas comunitarias, inaplicando si fuere necesario la norma nacional , en el marco de su competencia, toda disposición que fuese contraria a la Legislación comunitaria, incluso si fuese posterior . Para ello, no es necesario pedir o esperar la previa derogación de la norma nacional ya sea por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional. Así, la norma comunitaria ha de aplicarse con preferencia a cualquier norma interna, con independencia de su rango y de su condición anterior o posterior. Según la doctrina contenida en la Sentencia Simmethal, el juez nacional está obligado a no aplicar de oficio cualquier norma interna que se oponga al derecho comunitario.

El Tribunal también señala que la primacía del Derecho europeo se aplica a todos los actos nacionales, independientemente de si fueron adoptados antes o después del acto europeo en cuestión. Al ser el Derecho europeo superior al Derecho nacional, el principio de primacía garantiza una protección uniforme de los ciudadanos por parte del Derecho europeo en todo el territorio de la UE.

En cuanto al alcance de este principio, la primacía del Derecho europeo sobre los Derechos nacionales es absoluta. Por lo tanto, todos los actos europeos con carácter obligatorio se benefician de él, tanto si proceden del Derecho primario como del Derecho derivado. Del mismo modo, todos los actos nacionales están sujetos a este principio, con independencia de su naturaleza: ley, reglamento, decreto, resolución, circular, etc. Es irrelevante que estos textos procedan del poder ejecutivo o del poder legislativo del Estado miembro. El poder judicial está igualmente sujeto al principio de primacía. En efecto, el Derecho que genera, la jurisprudencia, debe acatar el de la Unión. El Tribunal de Justicia consideró que las constituciones nacionales también están sujetas al principio de primacía. Por lo tanto, corresponde al juez nacional no aplicar las disposiciones de una constitución contraria al Derecho europeo.

QUINTO.- En cuanto a la concreta responsabilidad del juez nacional en la aplicación del ordenamiento comunitario y en concreto de las consecuencias que sobre la selección de la norma aplicable cabe señalar que corresponde también al juez nacional hacer respetar el principio de primacía. Éste puede, en su caso, hacer uso del procedimiento prejudicial, en caso de duda en cuanto a la aplicación de este principio. En una sentencia de 19/6/1990 ( Factortame), el Tribunal de Justicia indicó que una jurisdicción nacional, en el marco de una cuestión prejudicial sobre la validez de una norma nacional, deberá suspender inmediatamente la aplicación de esta norma, a la espera de la solución preconizada por el Tribunal de Justicia y de la sentencia que el órgano jurisdiccional dicte al respecto en cuanto al fondo.

Aplicando la doctrina expuesta, la STJUE de 22/12/2010 declaró en el párr. 72 que " La obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 TFUE , apartado 3, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales. Tales obligaciones pesan sobre estas autoridades, incluidas, en su caso, las autoridades en su condición de empleador público (sentencia Impact, antes citada, apartados 41 y 85 y jurisprudencia citada) ".

Ante la tesitura de la incompatibilidad abierta entre la disposición nacional aplicable y la norma comunitaria, la única respuesta posible la da el párr. 73 " Si no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33, y de 14 de octubre de 2010 , Fuß, C-243/09 , Rec. p. I-0000, apartado 63).", todo ello sin hacer distinciones en función de la categoría normativa con la que se haya transpuesto la directiva, pues el ámbito material de regulación es competencia de la UE y aunque corresponde al Estado decidir los medios, no puede emplear la categoría del instrumento normativo para blindar un incumplimiento de lo prescrito en el ordenamiento comunitario, de ahí que el juez deba, sin más, dejar inaplicada la norma nacional, aunque ésta tenga rango de Ley, y todo ello, por su propia autoridad, sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad (de nuevo, sentencia Simmenthal, confirmada por la STJUE de 22/10/1998, asunto INCOGE 90, 20). Esta aplicabilidad consecuencia del efecto directo de la directiva la sintetiza la Sentencia en su párrafo 99: " a pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco dotada de efecto directo, a conferir a este derechoal pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno ."

Así, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 18.5.2011 ( ROJ: STS 3579/2011 - ECLI:ES:TS:2011:3579; Ponente: Excmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO), dictada en el recurso de casación en interés de ley seguido bajo el nº 35/2010, en relación al carácter retroactivo o no de los trienios reconocidos al personal funcionario interino a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público -cuestión planteada resuelta mediante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 22 de diciembre de 2010, asuntos C-444/2009 y C-456/2009, en cuestiones prejudiciales formuladas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña y nº 3 de Pontevedra-, recoge lo dicho por la STJUE en el párr. 73 anteriormente transcrito y que, por su relevancia, reiteramos: solo cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno.

Así las cosas, lo primero que debemos abordar es si nuestro Derecho interno ampara la pretensión ejercitada por los Abogados Fiscales sustitutos recurrentes. Y en caso contrario, si la Directiva 1999/70/CE les ampara y, por tanto, resulta de aplicación directa.

SEXTO.- La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establece en su disposición adicional cuarta:

1. Los miembros de la Carrera Fiscal se sustituirán entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, en las normas reglamentarias que lo desarrollen y en las Instrucciones que, con carácter general, dicte el Fiscal General del Estado.

2. Cuando no pueda acudirse al sistema de sustituciones ordinarias, podrán ser nombrados con carácter excepcional Fiscales sustitutos en los casos de vacantes, licencias, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen.

3. El régimen jurídico de los Fiscales sustitutos será objeto de desarrollo reglamentario en términos análogos a lo previsto para los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que será aplicable supletoriamente en esta materia.

El Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, en sus artículos 95.1 y 96, regulan, respectivamente: el derecho de los miembros de la carrera fiscal a unas vacaciones retribuidas durante cada año natural de veintidós días hábiles, más un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicios, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural; y al disfrute de seis permisos de tres días en el año natural, conocidos como permisos por asuntos propios.

Por su parte, el Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de sustituciones y de medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal en su artículo 32, bajo la rúbrica Permisos y licencias, solo contempla para los abogados fiscales sustitutos, por lo que aquí nos interesa, el disfrute de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles durante cada año natural, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuere menor.

El Real Decreto 147/2022 vino a derogar el Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regulaba el régimen de sustituciones de la carrera fiscal, cuyo artículo 25 se refería a los permisos y licencias de los abogados fiscales sustitutos con un contenido prácticamente idéntico al citado artículo 32 del Real Decreto 147/2022.

La resolución impugnada mantiene que, al ser diferente el régimen jurídico de los abogados fiscales y de los abogados fiscales sustitutos, no se les puede aplicar a los abogados fiscales sustitutos derechos como los pretendidos en este recurso que son propios de los abogados fiscales.

Por el contrario, entienden los recurrentes que el no reconocimiento de los permisos por asuntos propios y de los días adiciones de vacaciones por antigüedad, que supone un trato menos favorable que a los trabajadores fijos comparables (Abogados fiscales titulares), vulnerando el derecho constitucional de no discriminación del artículo 14 de la Constitución.

Debemos recordar que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 8/1981, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable. A efectos de aquella comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración, sin que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada. En este sentido, y por todas, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 2002 (96/2002, rec. 1135/1995, Ponente Excmo. Sr. Jiménez de Parga y Cabrera), en su fundamento jurídico séptimo expresa lo siguiente:

" Dado que el juicio de igualdad es de carácter relacional «requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 Jun . FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 Nov., FJ 6 ; 29/1987, de 6 Mar., FJ 5 ; 1/2001, de 15 Ene ., FJ 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma» ( STC 200/2001, de 4 Oct ., FJ 5)."

En suma, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo. 2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada. 3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable. 4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea legalmente irreprochable.

SÉPTIMO.- Pues bien, llegados a este punto, es preciso destacar que es un hecho indiscutido que, bajo el régimen jurídico del Real Decreto 634/2014, a los Abogados Fiscales sustitutos se les había venido reconociendo el disfrute de los días adicionales de vacaciones por antigüedad hábiles y los permisos por asuntos propios, a pesar de que no venían expresamente contemplados en dicho Real Decreto. Si bien tal extremo no fue puesto de manifiesto en las reclamaciones formuladas en vía administrativa, sí se recogió en la demanda iniciadora del recurso contencioso- administrativo. Y aun cuando en el acto de la vista se alegó por la Administración que estaba vigente otro régimen jurídico distinto, lo cierto es que, como hemos dicho, no existe distinción entre Real Decreto 634/2014 y el vigente Real Decreto 305/2022 en el tratamiento dado a la cuestión que nos ocupa.

Es cierto que el régimen jurídico de los Abogados Fiscales Sustitutos es diferente del régimen jurídico de los Abogados Fiscales Titulares (llamamiento, plazo determinado de nombramiento, etc.), sin embargo, no resulta determinante el que aquéllos desempeñen las funciones que les encomienda el fiscal jefe, para negar el derecho a las mismas condiciones de trabajo que éstos, como el disfrute de los permisos por asuntos propios, y los días adiciones de vacaciones por antigüedad.

Como dijimos, el artículo 14 CE prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 33/2006, de 13 de febrero , FJ 3, con cita de otras anteriores) «las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos». Ha de ser, pues, razonable y objetiva la justificación para establecer diferencias de trato por el legislador.

La necesidad de que se ofrezca un término de comparación idéntico, no puede, en el caso que nos ocupa, llevarnos a concluir que se pueda o deba considerar que ello suponga que en el contexto general, se desempeñan funciones exactamente iguales y en las mismas condiciones. Las condiciones en las que desempeñan sus funciones son diferentes en el caso de los Abogados Fiscales Sustitutos respecto a los Abogados Fiscales Titulares, derivado del diferente régimen jurídico -proceso de selección, nombramiento, llamamiento, sujeción a un plazo de nombramiento determinado, etc.). Como ha expresado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 30 marzo 2016, Rec. 891/2014 "no procede equiparar a los jueces sustitutos y magistrados suplentes con los de carrera sustancialmente la misma la situación de los abogados fiscales sustitutos a la de los jueces sustitutos y magistrados suplentes en lo que hace a su relación de empleo y a los criterios para su selección y nombramiento". Mas, resulta artificiosa o injustificada que dicho diferente régimen jurídico aboque a unas condiciones de trabajo diferentes. Los Abogados Fiscales Sustitutos tienen las mismas condiciones retributivas que los Abogados Fiscales Titulares, incluidos los trienios que pudieran corresponderles y ello a pesar de su distinto régimen jurídico; por lo que no se alcanza a comprender que no disfruten de las mismas condiciones de trabajo en elación a los disfrutes de los permisos por asuntos propios y los días adiciones de vacaciones por antigüedad, máxime cuando han venido disfrutando de los mismos bajo la vigencia del Real Decreto 634/2014 (aplicando los artículos 65.1 y 76.2 del Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, vigente al tiempo de su concesión; e incluso una vez entró en vigor el Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, al amparo de sus artículos 95.1 y 96.1 y del artículo 373.4 de la LOPJ, como consta en la documentación acompañada con la demanda), que contenía una regulación que no es diferente a la del vigente Real Decreto 147/2022. No se ha aportado una justificación razonable y objetiva para establecer la diferencia de trato que la Administración aplica al respecto; sin que podamos aceptar como tal el que estén sometidos a un régimen jurídico distinto porque, reiteramos, el régimen que establece el vigente Real Decreto 147/2022 no difiere del que contemplaba el Decreto 634/2014: uno y otro no contienen pronunciamiento alguno acerca de los extremos discutidos y, sin embargo, han venido disfrutando de los permisos por asuntos propios y los días adiciones de vacaciones por antigüedad, que ahora se les niegan.

Así las cosas, dado que en la regulación actual -como en la que sustituye- no se excluyen tales disfrutes, el reglamento vigente debe interpretarse y aplicarse en consonancia con el principio constitucional consagrado el artículo 14 de la Constitución, en el sentido de reconocer el derecho de los demandantes al disfrute de los días adicionales de vacaciones que corresponden por antigüedad, así como los permisos de días de permiso por asuntos propios, en idénticas condiciones que se les otorgan a los Abogados Fiscales Titulares.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado.

OCTAVO.- No obstante el criterio objetivo del vencimiento que rige en materia de costas procesales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su redacción dada por el artículo 3º.11 de la Ley 37/2011, de diez de octubre, de medidas de agilización procesal, teniendo en cuenta las dudas de derecho del caso sometido a nuestra consideración, no procede la expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN OLMOS GILSANZ, en nombre y representación de Jacinta, Josefina, Leocadia, Lidia, Patricia, Lorenza, Fausto, Magdalena, Marcelina, Rebeca, Mariana, Marisa, Rosa, Gabriel, Mercedes, Miriam, Nicolasa, Sofía, Noemi, Otilia, Teodora, Agueda, Imanol, Pilar, Visitacion, Reyes, Marí Trini, Rosaura , Sacramento, Salvadora, María Teresa, Leon, Sonsoles, Marí Trini, Tania, contra la Resolución, de fecha 24 de julio del 2023, dictada por la Directora General para el Servicio Público de Justicia, por delegación de la EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA, desestimatoria de su solicitud de reconocimiento como Abogados Fiscales Sustitutos del derecho a los días adicionales de vacaciones que les correspondan por antigüedad, así como los permisos de asuntos propios en idénticas condiciones que se les otorgan a los Abogados Fiscales Titulares, que se ANULA y se deja sin efecto, por no ser conforme a Derecho; DECLARANDO el derecho de los Abogados Fiscales Sustitutos recurrentes al disfrute de los días adicionales de vacaciones que les correspondan por antigüedad, así como los permisos de días de permiso por asuntos propios, en idénticas condiciones que se les otorgan a los Abogados Fiscales Titulares. Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, indicándoles que contra la misma cabría interponer recurso de APELACION en el plazo de quince días ante este Juzgado, siendo resuelto, en su caso, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

En el plazo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo, así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber a la Administración demandada que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación. Recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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