Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 125/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100165
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1834
Núm. Roj: SAN 1834:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
Antecedentes
"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.A. BALNEARIO DE CERVANTES, frente a la desestimación, por silencio administrativo, del IMSERSO, de las solicitudes instadas para la concesión de anticipos a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el Órgano de Contratación, solicitando se declare ilegal el silencio administrativo negativo del IMSERSO ante las solicitudes de anticipo a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios derivadas de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de que se reconozca el derecho a que se tramite el procedimiento iniciado con su solicitud, y a que se resuelva sobre el abono de los anticipos a cuenta que pudieran finalmente corresponderle por el periodo que abarca del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020".
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
La pérdida sobrevenida de objeto del proceso constituye una forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de modo que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.
El debate sobre el posible derecho o no a cobrar anticipos a cuenta de la indemnización que pudiera corresponder al recurrente como consecuencia de la suspensión del contrato al amparo del Real Decreto Ley 8/2020, el sentido que deba otorgarse al silencio administrativo frente a tales solicitudes de anticipos y cómo deba juzgarse la actuación de la Administración frente a tales solicitudes, carecen en el momento actual de toda relevancia, porque existe una realidad sobrevenida, que hace estéril, la presente reclamación. El expediente de resolución del contrato, y lo que se pueda deber al contratista por suspensión del contrato, se ventilará de forma conjunta, con el expediente de resolución contractual, sin que tenga ya sentido resolver sobre unos anticipos a cuenta solicitados cuando ya el contrato estaba extinguido.
- En la cláusula 1 del PCAP se establece como objeto del contrato "la prestación de los servicios de reserva y ocupación de plazas en el balneario de Cervantes para el Programa de Termalismo del Imserso, acercamiento y traslado de usuarios al balneario, tratamientos termales básicos, actividades de animación socio-cultural durante todos los días de turno, para los beneficiarios de plaza."
- En la cláusula 5 se establece que "El plazo de ejecución del contrato va desde su formalización hasta el 31 de diciembre de 2020. El contrato podrá ser prorrogado en los términos establecidos en el artículo 29 de la LCS, por un año."
- Con fecha 30 de mayo de 2019 se formalizó el contrato para la reserva y ocupación de plazas en el Balneario Cervantes para el desarrollo del programa de termalismo en las temporadas 2019-2020.
Se establecía en su estipulación segunda "plazo de ejecución" que el contratista se obliga a realizar el objeto del contrato en el plazo comprendido desde su formalización hasta el 31 de diciembre de 2020; que el contrato podrá ser prorrogado en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley de Contratos del Sector Público, por un año.
- En escrito de fecha 23 de marzo de 2020, la entidad manifestó la imposibilidad de ejecución del contrato del programa de termalismo como consecuencia de las medidas de lucha contra el COVID-19, solicitando la suspensión del contrato.
- Con fecha 25 de marzo de 2020, el Subdirector General de Análisis Presupuestario y Gestión Financiera, por delegación del Director General del IMSERSO,
-Por escrito de 17 de octubre de 2020 se solicitó un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda como consecuencia de la suspensión de la ejecución del contrato durante el periodo que abarca desde el 14 de marzo al 30 de junio de 2020. Reconociéndose en diciembre de 2020 el pago de 39.754,06 euros de anticipo
- Por escrito de 11 de diciembre de 2020 solicitó un segundo anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda durante el periodo que abarca del 1 de julio al 30 de septiembre de 2020, como consecuencia de la suspensión de la ejecución del contrato.
- Por escrito de 23 de febrero de 2021 solicitó un tercer anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda durante el periodo que abarca del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2020, como consecuencia de la suspensión de la ejecución del contrato.
-El 22 de septiembre de 2020 el Consejo de Ministros acuerda la cancelación de los programas del IMSERSO de turismo social para personas mayores y mantenimiento del empleo en zonas turísticas para la temporada 2020/2021, y de termalismo para la temporada 2020. Publicado en el BOE de 6/10/2020.
-El 17 de diciembre de 2012 el Director General del IMSERSO acuerda:
Primero.- Resolver, con efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 los contratos para la reserva y ocupación de plazas para el programa de termalismo del IMSERSO del Anexo 1, por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados de conformidad con el Dictamen emitido por el Consejo de Estado, en fecha 28 de octubre de 2021.
Segundo.- De acuerdo con lo establecido en el 213.4 de la LCSP, el contratista tendrá derecho a una indemnización equivalente al 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, acumular a este expediente de resolución y dejar sin efecto los expedientes relativos al abono de indemnizaciones y de anticipos a cuenta derivados de la suspensión de los contratos previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 812020, de 17 de marzo.
Cuarto.-A la vista de lo anterior, proceder, con respecto a la cuantía que resulte del apartado 2º, a la compensación y liquidación de las cantidades reconocidas en concepto de indemnización y abono a cuenta derivadas de la precitada suspensión.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010) y 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa".
La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013, (recurso 563/1999) señala que la terminación anormal del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "supone una modificación sobrevenida de las circunstancias de hecho concurrentes al tiempo de ejercitarse la acción impugnatoria que priva definitivamente a las partes de todo interés legítimo en sostenerla u oponerse a ella ( artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".
La sentencia del Alto Tribuna de 14 de marzo de 2011, (Rec. 511/2009) establece que "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
La sentencia no apreció la pérdida sobrevenida del objeto al entender que "las pretensiones de la parte actora son diferentes a lo acordado en la resolución del contrato, por lo que no cabe dejar de examinar aquellas. Como refiere la recurrente, en este procedimiento, la pretensión interesada es que se le reconozca el derecho a que se tramite el procedimiento iniciado, y se resuelva sobre el abono del anticipo a cuenta de la indemnización que pudiera finalmente corresponderle por el periodo que va del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020, derivado de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del RDL 8/2020, lo que es diferente de la extinción del contrato acordada por resolución del órgano de contratación del 17 de diciembre de 2021, con efectos y consecuencias distintos".
Debe tenerse en cuenta que la resolución de 17 de diciembre de 2021 no se limita a la resolución del contrato por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, y a determinar la indemnización por dicho motivo, sino que en el apartado tercero, acumula, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 39/2015, al expediente de resolución y deja sin efecto los expedientes relativos al abono de indemnizaciones y de anticipos a cuenta derivados de la suspensión de los contratos previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Así pues, los expedientes de anticipo de indemnización por la suspensión prevista en el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2020, han sido acumulados y puesto fin a los mismos, con el expediente de resolución del contrato, al dejarlos sin efecto, acordando los efectos de la resolución desde el 14 de marzo de 2020, entendiéndose incompatibles ambas indemnizaciones y estableciendo la compensación de los anticipos reconocidos con los que resulten de la resolución del contrato.
Ninguna utilidad puede obtener la parte recurrente en que se reconozca el derecho a la tramitación y resolución del procedimiento iniciado sobre el abono de anticipo por indemnización de suspensión, por cuanto dicho procedimiento ha sido acumulado y dejado sin efecto de forma expresa por la resolución de 17 de diciembre de 2021, de forma que únicamente mediante la impugnación de dicha resolución puede obtener el cobro de indemnización por la suspensión del contrato acordada en virtud del Real Decreto Ley 8/2020, sin que sea posible enjuiciar el en presente recurso la misma, al no haberse ampliado el recurso a la refería resolución.
Por lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación por apreciarse la pérdida sobrevenida de objeto.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

