Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2026 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, Rec. 4/2025 de 30 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: MARIA LOURDES PEREZ PADILLA
Nº de sentencia: 27/2026
Núm. Cendoj: 28079290012026100001
Núm. Ecli: ES:TCI:2026:2
Núm. Roj: STCI 2:2026
Encabezamiento
SENTENCIA: 00027/2026
Equipo/usuario: JMS
Modelo: N11600 SENTENCIA DESESTIMATORIA
N.I.G: 28079 29 3 2025 0000084
P. Origen: /
Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO
DEMANDANTE: PROFAL XXI, S.L.U.
ABOGADO:
PROCURADOR: ARTURO ROMERO BALLESTER
DEMANDADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) ABOGADO: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCURADOR:
En la Villa de Madrid a, treinta de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Lourdes Pérez Padilla, Magistrada-Juez de la Sección Contencioso Administrativo del Tribunal Central de Instancia plaza 1 (anterior Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número uno),
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es Resolución de 09.01.2025, del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, notificada el día 14 de enero de 2025, por la que se acuerda:
"PRIMERO: No continuar con el procedimiento de enajenación directa en favor de PROFAL XXI, S.L. y, por lo tanto, no celebrar el contrato patrimonial que tiene por objeto la venta de la Parcela situada en la avenida Cid Campeador, 96, de Burgos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 de la LCSP in fine, procede la devolución a PROFAL XXI, SL, de la cantidad de 170.100 €, aportada a esta TGSS, en concepto de garantía prevista en el artículo 15.6 párrafo quinto del RPSS. TERCERO: Notificar la presente resolución en la forma prevista en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."
La pretensión ejercitada por la parte actora es la declarativa de no conformidad a derecho con anulación de la resolución recurrida. Dichas pretensiones se fundamentan, de forma sucinta, en que:
Primero: El contrato de compraventa litigioso tiene la naturaleza jurídica de contrato privado de la Administración, excluido del ámbito de aplicación de 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Segunda.- El régimen jurídico aplicable al contrato de compraventa litigioso, en cuanto a su preparación y adjudicación, es el regulado por la Ley 33/2003, su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1373/2009, y el Real Decreto 1221/1992, "sobre el patrimonio de la Seguridad Social". La Resolución de adjudicación directa constató el cumplimiento de la ley en esas fases de preparación y adjudicación constatando: "- Artículo 15.6 y 7 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social, que establece el procedimiento a seguir en estos expedientes de enajenación mediante adjudicación directa, cuyos requisitos se cumplen plenamente en el presente expediente." En cuanto a sus efectos, modificación y extinción, el contrato se rige por el derecho privado.
Frente a dicha pretensión, el Letrado de la Administración demandada opone, de forma sucinta que:
- PROFAL XXI, S.L.U. no tiene derecho a la enajenación a su favor de la finca sita en la avenida Cid Campeador, nº 96 de Burgos.
- El RD 1221/1992, no regula de manera clara y directa el momento de perfección de los contratos privados de la TGSS.
- La Ley General de la Seguridad Social y el RD 1221/1992, se remiten supletoriamente a la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- La Ley 33/2003, no regula expresamente la perfección de los contratos y se remite a su vez a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. El artículo 36.1 de esta ley establece claramente que los contratos se perfeccionan con su formalización.
- La Sentencia 1046/2021, de 19 Jul. 2021, (RJ\2021\3778), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo establece la aplicación supletoria de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 9/2017, a supuestos como el presente para determinar el momento de la perfección del contrato, en particular, el artículo 36.1 de dicha Ley, que establece expresamente que la perfección de los contratos se produce con su formalización.
- La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de la presente litis puesto que nunca ha llegado a perfeccionarse la compraventa de la finca antedicha a PROFAL XXI, S.L.U. y, por tanto, se está enjuiciando un acto separable y no los efectos de un contrato privado.
- Esta interpretación es la más acorde con las exigencias del Derecho Comunitario, con la garantía de los derechos de otros posibles interesados en el inmueble en cuestión y con la preservación del interés general en la adjudicación, que exige tener siempre presente la oferta más alta.
Una vez celebradas cuatro subastas, la cuarta con un tipo de licitación de 3.387.080 euros, todas ellas desiertas, el 15 de julio de 2024, la actora remite escrito a la demandada en la que expone que: Que ha tenido conocimiento de que ha quedado desierta la Cuarta Subasta celebrada para la enajenación del inmueble propiedad de la Seguridad Social, ....que PROFAL XXI S.L. está interesada en la adquisición del referido inmueble, por el precio IVA EXCLUIDO (opera la inversión del sujeto pasivo) de 3.402.000.-€ (TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL EUROS), superior al Tipo de Licitación de la Cuarta y Última subasta, declarada desierta. Tercero.- Que -tal efecto- PROFAL XXI S.L. acepta las Condiciones de Venta previstas en los Pliegos de Condiciones Técnicas y Económico-administrativas que han regido la última subasta declarada desierta. Cuarto.- Que PROFAL XXI S.L. declara hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes y se compromete a constituir Garantía del 5 por ciento del importe del precio ofertado, una vez sea comunicada la incoación del Procedimiento de Enajenación por Venta Directa y la intención de la administración de vender el bien.
La condición 12 de las citados Pliegos señalan "....La enajenación de los bienes inmuebles se formalizará en escritura pública con la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo cuando se trate de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea inferior a 150.000 euros, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo, siendo éste, título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Una vez otorgada la escritura pública o documento administrativo, el adjudicatario deberá inscribirla en el Registro de la Propiedad y proceder al cambio de titular ante el Catastro.
Presentada la citada oferta, se dicta acuerdo de inicio del procedimiento de enajenación, por adjudicación directa, de bien inmueble, propiedad de la Tesorería General de la seguridad social 29 de julio de 2024.
Consta en el expediente de procedimiento de enajenación, por adjudicación directa, los diversos informes preceptivos y que el Ministerio de inclusión, seguridad social y migraciones otorga la preceptiva autorización para la enajenación por adjudicación directa a favor de Profal xxi, s.l.
La Dirección General de T.G.S.S. dictó Resolución de 11.11.2024, por la que dispuso:
Segundo:
Tercero:
Cuarto:
Quinto:
El mismo día 11 de noviembre de 2024, se recibe una nueva oferta de compra por el citado inmueble, por un importe de 4.011.824,00 € (CUATRO MILLONES ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS), presentada por un tercero.
Profal XXI, S.L., el día 20.12.2024, consignó la totalidad del precio de 3.402.000,00 euros (deducida la garantía), mediante cheque bancario, a disposición de T.G.S.S., mediante Acta autorizada por el Notario de Burgos Don José Alberto Martín Vidal con el número 2463 de su protocolo.
Por la Dirección General se dicta el 9 de enero de 2024, la resolución impugnada por la que se acuerda:
PRIMERO: No continuar con el procedimiento de enajenación directa en favor de PROFAL XXI, S.L. y, por lo tanto, no celebrar el contrato patrimonial que tiene por objeto la venta de la Parcela situada en la avenida Cid Campeador, 96, de Burgos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 de la LCSP in fine, procede la devolución a PROFAL XXI, SL, de la cantidad de 170.100 €, aportada a esta TGSS en concepto de garantía prevista en el artículo 15.6 párrafo quinto del RPSS...".
Para su resolución debe partirse del régimen jurídico invocado por la demandada para fundamentar la resolución impugnada cuyo tener literal dice: "...El artículo 103.2 de la LGSS, y la Disposición adicional tercera de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), establecen que esta última y el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas; son de aplicación supletoria al ámbito patrimonial de la Seguridad Social.
TERCERO: La enajenación de bienes inmuebles de la Seguridad Social por adjudicación directa se regula en el párrafo segundo del artículo 106.1 de la LGSS y en los artículos 15.5 y siguientes del RPSS.
CUARTO: El artículo 110.1 de la LPAP establece: "Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas."
QUINTO: Ni la normativa patrimonial de la Seguridad Social ni la de las Administraciones Públicas establecen el momento en el que se consideran perfeccionados los negocios jurídicos sobre los bienes patrimoniales. Ante el silencio de estas, por la remisión que hace el artículo 110.1 de la LPAP, se ha de acudir al artículo 36.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), que señala que los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan por su formalización. En consecuencia, de acuerdo con la normativa expuesta, la perfección de la enajenación por adjudicación directa se produce en el momento de la formalización del contrato. Así se ha pronunciado con claridad la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia 1046/2021, de 19 Jul. 2021 (RJ\2021\3778).
SEXTO: El mismo día en el que se dictó la Resolución de adjudicación del inmueble a favor de PROFAL XXI, SL, se recibió una segunda oferta por un importe de 4.011.824 € presentada por la cooperativa de viviendas LA NUEVA RESIDENCIA. Esta oferta es superior en importe a la presentada por la primera. A este respecto, el artículo 15.5 párrafo segundo del RPSS, dispone: "Cuando varios interesados se encontrasen en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá a favor de quién ofrezca el precio más alto". En consecuencia, al no haberse perfeccionado la primera venta, procede tramitar el procedimiento de enajenación por adjudicación directa a favor de la segunda oferta.
SÉPTIMO: Al resultar procedente la tramitación la segunda oferta, la TGSS no puede formalizar la adjudicación del inmueble en favor de PROFAL XXI, SL. En este sentido, el artículo 152.2 de la LCSP preceptúa que la decisión de no celebrar el contrato podrá acordarse por el órgano de contratacionantes de la formalización. El apartado tercero del artículo 152 LCSP, por su parte, señala que solo podrá acordarse esta decisión por razones de interés público debidamente justificadas. En el presente supuesto, están suficientemente acreditadas las razones de interés público, ya que al aparecer un nuevo interesado en la adquisición del inmueble que realiza una oferta sustancialmente superior, se ha producido un cambio significativo de las circunstancias que justificaron la adjudicación directa, resultando afectado el interés público si se perfecciona el contrato a favor de la empresa que efectuó la oferta más baja..."
Afirma que no hay tal "defecto de normas específicas" a la que ase laude en la Ley 33/2003, porque las fases de preparación y adjudicación del contrato privado de venta de un bien patrimonial propiedad de la T.G.S.S. están reguladas, sin lagunas, por las normas de la Ley 33/2003, de su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1373/2009, y del Real Decreto 1221/1992, "sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
Además, esa remisión, "en defecto de normas específicas", remite a la Sección 1ª ("De la preparación de los contratos de las Administraciones Públicas", artículos 115 a 130) y a la Sección 2ª ("De la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas", artículos 131 a 187) del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la Ley 9/2017. Y, por ello, dicha remisión no alcanza al artículo 36 de la propia Ley 9/2017, lo que es coherente con el mandato del artículo 9.2, de dicha Ley 9/2017, que excluye expresamente a estos contratos.
En definitiva, concluye, no procede la aplicación de la Ley 9/2017, o más bien, por razón de especialidad, la aplicación de las normas de la Ley 33/2003, de su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1373/2009, y del Real Decreto 1221/1992, "sobre el patrimonio de la Seguridad Social", permite concluir que es el acto de adjudicación en la que termina la
SEPTIMO:- El recurso se desestima por las siguientes razones:
1.-Lo primero que debe recordarse es que, sea privado o administrativo, un contrato, si hay que lo que define es que es fuente de obligaciones ( artículo, 1089 del Código civil) . Y lo segundo que, con independencia del régimen jurídico al que quede finalmente sometido, sea público o privado, es claro que cuando está presente una administración pública, (y la demandada lo es), para poder llegar a estar en presencia de un contrato como fuente de obligaciones de la administración, ésta debe necesariamente actuar a través el órgano competente y mediante el procedimiento legalmente establecido.
Es decir, en todos los procedimientos contractuales, con independencia y paso previo a la regulación jurídica a la que queden finalmente sometidos, sea pública o privada, para que exista fuente de obligaciones, la administración debe necesariamente actuar a través el órgano competente y mediante el procedimiento legalmente establecido, apareciendo por ello los llamados actos separables. Concepto que a través de la técnica que representan, por eso, se someten al conocimiento del orden contencioso administrativo.
En definitiva, una es la cuestión de fondo y otra distinta y previa a aquélla, la formación de voluntad como fuente de obligaciones integrada necesariamente por la competencia y
2.- En efecto, sentado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, el presente recurso versa y afecta a la enajenación de
No es discutido que conforme dispone y expresa la resolución impugnada el artículo 103.2, de la LGSS, y la Disposición adicional tercera de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), establecen que esta última y el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas; son de aplicación supletoria al ámbito patrimonial de la Seguridad Social.
Ahora bien, la naturaleza patrimonial del bien inmueble es el punto de arranque para resolver la cuestión jurídica que se plantea, pues, dicha naturaleza patrimonial del inmueble propiedad de la Seguridad Social ("Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales" art 7.1 de la Ley 33/2003) hace que proceda la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Administraciones Publicas, cuyo artículo 7.3 "El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en esta ley
a) Eficiencia y economía en su gestión.
b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.
d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.
2. En todo caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, al de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes....".
Nótese que la tesis que defiende la actora, parte de reconocer que la Ley 33/2003, si regula la formalización del contrato y que, por ello, la escritura pública debe estar presente en cuanto se regula en la ley 33/2003, lo que no reconoce que es que el otorgamiento de la escritura pública sea el acto finalizador del procedimiento de enajenación del inmueble patrimonial regulado en la Ley 33/2003, para la enajenación por adjudicación directa del bien patrimonial y ello, por cuanto aplica la norma de derecho civil en el que la forma de un contrato, como es sabido, es un requisito meramente "ad probationem."
3.- Conforme dispone el artículo 3.1 del Código civil, Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
En cuanto a la literalidad de las normas, y dado que no se discute infracción algunas de las normas específicas contempladas tanto en el Real Decreto 1221/1992, como en la propia ley 33/2003, y su reglamento desarrollo, nos centramos en: -elartículo 110 . Régimen jurídico de los negocios patrimoniales señala.
1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de derecho privado.
De hecho, el artículo 111, regula la libertad de pactos, el 112 regula el expediente administrativo y el artículo 113, bajo la rúbrica la formalización seña: "Con las salvedades establecidas en el apartado siguiente, los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización....".
En este orden de cosas, ni la literalidad de las normas citadas ni de aquellas que hacen referencia al llamado "acto aprobatorio del negocio patrimonial" citadas por el recurrente permiten excluir la necesaria formalización del contrato por el órgano competente como tramite y parte del procedimiento de enajenación de un inmueble patrimonial por adjudicación directa. Y menos, si tenemos en consideración el contexto normativo en el que se inserta, esto es, en el que justifica la existencia de la citada Ley especial por razón de su objeto y que viene presido por el artículo 7.3 de la ley 33/2003.
No se pasa por alto, que en el año 2003, esto es, cuando se publica la citada Ley del patrimonio, derogando el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, es cierto que la adjudicación del contrato era el acto administrativo que representaba la perfección del contrato del mismo, y que la evolución normativa en materia contractual posterior, fue reconociendo, primero dos fases, la adjudicación provisional y después definitiva, para después, sin duda, a la vista de la necesidad de trasposición de la normativa comunitaria, situar en la formalización del contrato el momento del perfeccionamiento de los contratos, pero esta antecedente, no excluye que el legislador de 2003, hubiera pretendido que en el procedimiento de enajenación del inmueble patrimonial por adjudicación directa la formalización del contrato necesariamente estuviera excluida y no formara parte del mismo, muy al contrario, lo que estableció, como no podía ser de otra manera es que en todo caso, las cuestiones sobre la competencia y el procedimiento de enajenación se sometieran necesariamente a las normas administrativas de forma supletoria, en un contexto normativo en que dicha cuestión sobre el procedimiento de enajenación, no se planteaba por razones evidentes.
Por otra parte, tanto la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, como si atendemos fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas normas, la conclusión no puede ser otra, que la inclusión de la formalización del contrato dentro del procedimiento de enajenación por adjudicación directa.
Comenzando por la finalidad de la Ley 33/2003, como se ha dicho, tanto los principios de la Ley plasmados en su artículo 8 como la regulación establecida en el artículo 7.3 de la Ley, lo que constatan es la necesidad de garantizar que el procedimiento de enajenación de un inmueble propiedad de la administración responda a los principios de Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, siendo así que no es discutido que el caso de recurrir a la forma de adjudicación directa, pueden también existir terceros, como así acaecido, que presentaran una solicitud (al igual que lo hizo la recurrente) dentro del plazo exigido legalmente (el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, cuyo apartado d) dispone: "cuando fuera declarada desierta la subasta, siempre que no hubiese -transcurrido más de un año desde la celebración de la misma", de importe superior a la de la solicitante, garantizando, por otra parte, con ello, los principio de Eficacia y rentabilidad que le son propios.- La Ley 33/2003, siempre ha vinculado, como no puede ser de otra forma, que la competencia y el procedimiento para la enajenación en fase administrativa, o se quiere, que la expresión de voluntad de la demandada y los actos separables se rijan por norma administrativa y esto no contradice con que la Ley 33/2003, se dictase en un contexto normativo en el que el procedimiento finalizaba con la "adjudicación", pues, la adjudicación era sinónimo de "perfeccionamiento" para los contratos administrativos.
El espíritu y la finalidad de la norma administrativa siempre ha sido la de garantizar la corrección formal en la emisión de tal voluntad a través del procedimiento legalmente establecido, garantizando por afectar a bienes patrimoniales, que con ello, se hicieran efectivos los principios de eficacia, rentabilidad publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la enajenación de estos bienes y más en un procedimiento como el de enajenación por adjudicación directa en el que, como así acecido, hubo y podía haber más interesados, por cuanto la solicitud presentada por el tercero se presentó en el plazo previsto legalmente para ello.
Y en cuanto a la realidad social, y, ya abordando las objeciones sobre la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, debe señalare que hoy todos los contratos celebrados por poderes adjudicadores, estén o no sometidos a regulación armonizada, la finalización del procedimiento examinado no termina con la adjudicación, termina con la formalización.
4 A propósito de la exclusión de la ley de contratos de 2017, debe indicarse lo siguiente.
-Es claro que el artículo 9.2 de la Ley de contratos de 2017, señala que Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. Pero olvida la recurrente que el articulo 4 también señala que las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. De hecho, el artículo 26.2, de la citada Ley, señala que Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. Y dentro de ellos, el artículo 152, señala que "2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común.", si bien "Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente", cosa que en el presente caso, claramente, al existir una solicitud de tercero de mayo importe. El artículo 153, sin perjuicio de reconocer que representa una autentica prerrogativa si comparamos el apartado 3 y 4 del indicado precepto, está DENTRO DE la sección 1 y 2, de la adjudicación y sus normas generales y que como se ha dicho contempla también la formalización del contrato dentro de la fase de adjudicación.
Por lo expuesto, el recurso se desestima por cuanto el punto de partida para resolver la presente controversia no es como hace la actora la invocación del derecho (privado) que debe regir la cuestión de fondo de la fuente de obligaciones que sería el contrato de enajenación de un bien patrimonial por adjudicación directa, fuente de obligaciones que, de producirse, claro es que tendría naturaleza privada, ajenas por tanto a lo dispuesto en el artículo 189, de la ley de contratos de 2017, cuando a propósito de los contratos administrativos, cuando señala que éstos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas, el punto de partida que debe analizarse como se ha expuesto es si el procedimiento de enajenación examinado contempla o no la formalización del contrato como parte del mismo para que estamos ante una fuente de obligaciones contractuales regidas, en este caso, de darse el caso, por el derecho privado.
5. Indicando, a mayor abundamiento, que ninguno de los pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal, invocados deben entenderse aplicables al caso de autos.
Respecto de la Sentencia 981/2011, de 30 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por cuanto lo aquí analizado es el procedimiento administrativo y su terminación, no se aborda, en sentido estricto, si hubo lo que no dejaría de ser las consecuencias de estimar que el procedimiento administrativo es conforme a derecho, a diferencia de lo apreciado.
Respecto de la Sentencia de 01.07.2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por cuanto además de abordar un caso distinto y en un contexto normativo distinto, lo que deja claro, es precisamente lo que se quiere expresar en la presente sentencia esto es que "....desde la perspectiva de la Administración que enajena un bien esa voluntad se conforma y se manifiesta a través de un procedimiento administrativo ineludible.... que debe seguirse en su integridad....)...".
Vistos los preceptos legales citados y en nombre de S.M el Rey,
1º.-
"PRIMERO: No continuar con el procedimiento de enajenación directa en favor de PROFAL XXI, S.L. y, por lo tanto, no celebrar el contrato patrimonial que tiene por objeto la venta de la Parcela situada en la avenida Cid Campeador, 96, de Burgos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 de la LCSP in fine, procede la devolución a PROFAL XXI, SL, de la cantidad de 170.100 €, aportada a esta TGSS en concepto de garantía prevista en el artículo 15.6 párrafo quinto del RPSS, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2º.-Declaro que dicha Resolución es ajustada a Derecho.
3º.- No se hace expresa imposición de costas.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días, el cual se admitirá una vez cumplido lo previsto en la DA 15ª de la LO1/09.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es Resolución de 09.01.2025, del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, notificada el día 14 de enero de 2025, por la que se acuerda:
"PRIMERO: No continuar con el procedimiento de enajenación directa en favor de PROFAL XXI, S.L. y, por lo tanto, no celebrar el contrato patrimonial que tiene por objeto la venta de la Parcela situada en la avenida Cid Campeador, 96, de Burgos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 de la LCSP in fine, procede la devolución a PROFAL XXI, SL, de la cantidad de 170.100 €, aportada a esta TGSS, en concepto de garantía prevista en el artículo 15.6 párrafo quinto del RPSS. TERCERO: Notificar la presente resolución en la forma prevista en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."
La pretensión ejercitada por la parte actora es la declarativa de no conformidad a derecho con anulación de la resolución recurrida. Dichas pretensiones se fundamentan, de forma sucinta, en que:
Primero: El contrato de compraventa litigioso tiene la naturaleza jurídica de contrato privado de la Administración, excluido del ámbito de aplicación de 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Segunda.- El régimen jurídico aplicable al contrato de compraventa litigioso, en cuanto a su preparación y adjudicación, es el regulado por la Ley 33/2003, su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1373/2009, y el Real Decreto 1221/1992, "sobre el patrimonio de la Seguridad Social". La Resolución de adjudicación directa constató el cumplimiento de la ley en esas fases de preparación y adjudicación constatando: "- Artículo 15.6 y 7 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social, que establece el procedimiento a seguir en estos expedientes de enajenación mediante adjudicación directa, cuyos requisitos se cumplen plenamente en el presente expediente." En cuanto a sus efectos, modificación y extinción, el contrato se rige por el derecho privado.
Frente a dicha pretensión, el Letrado de la Administración demandada opone, de forma sucinta que:
- PROFAL XXI, S.L.U. no tiene derecho a la enajenación a su favor de la finca sita en la avenida Cid Campeador, nº 96 de Burgos.
- El RD 1221/1992, no regula de manera clara y directa el momento de perfección de los contratos privados de la TGSS.
- La Ley General de la Seguridad Social y el RD 1221/1992, se remiten supletoriamente a la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- La Ley 33/2003, no regula expresamente la perfección de los contratos y se remite a su vez a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. El artículo 36.1 de esta ley establece claramente que los contratos se perfeccionan con su formalización.
- La Sentencia 1046/2021, de 19 Jul. 2021, (RJ\2021\3778), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo establece la aplicación supletoria de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 9/2017, a supuestos como el presente para determinar el momento de la perfección del contrato, en particular, el artículo 36.1 de dicha Ley, que establece expresamente que la perfección de los contratos se produce con su formalización.
- La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de la presente litis puesto que nunca ha llegado a perfeccionarse la compraventa de la finca antedicha a PROFAL XXI, S.L.U. y, por tanto, se está enjuiciando un acto separable y no los efectos de un contrato privado.
- Esta interpretación es la más acorde con las exigencias del Derecho Comunitario, con la garantía de los derechos de otros posibles interesados en el inmueble en cuestión y con la preservación del interés general en la adjudicación, que exige tener siempre presente la oferta más alta.
Una vez celebradas cuatro subastas, la cuarta con un tipo de licitación de 3.387.080 euros, todas ellas desiertas, el 15 de julio de 2024, la actora remite escrito a la demandada en la que expone que: Que ha tenido conocimiento de que ha quedado desierta la Cuarta Subasta celebrada para la enajenación del inmueble propiedad de la Seguridad Social, ....que PROFAL XXI S.L. está interesada en la adquisición del referido inmueble, por el precio IVA EXCLUIDO (opera la inversión del sujeto pasivo) de 3.402.000.-€ (TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL EUROS), superior al Tipo de Licitación de la Cuarta y Última subasta, declarada desierta. Tercero.- Que -tal efecto- PROFAL XXI S.L. acepta las Condiciones de Venta previstas en los Pliegos de Condiciones Técnicas y Económico-administrativas que han regido la última subasta declarada desierta. Cuarto.- Que PROFAL XXI S.L. declara hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes y se compromete a constituir Garantía del 5 por ciento del importe del precio ofertado, una vez sea comunicada la incoación del Procedimiento de Enajenación por Venta Directa y la intención de la administración de vender el bien.
La condición 12 de las citados Pliegos señalan "....La enajenación de los bienes inmuebles se formalizará en escritura pública con la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo cuando se trate de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea inferior a 150.000 euros, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo, siendo éste, título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Una vez otorgada la escritura pública o documento administrativo, el adjudicatario deberá inscribirla en el Registro de la Propiedad y proceder al cambio de titular ante el Catastro.
Presentada la citada oferta, se dicta acuerdo de inicio del procedimiento de enajenación, por adjudicación directa, de bien inmueble, propiedad de la Tesorería General de la seguridad social 29 de julio de 2024.
Consta en el expediente de procedimiento de enajenación, por adjudicación directa, los diversos informes preceptivos y que el Ministerio de inclusión, seguridad social y migraciones otorga la preceptiva autorización para la enajenación por adjudicación directa a favor de Profal xxi, s.l.
La Dirección General de T.G.S.S. dictó Resolución de 11.11.2024, por la que dispuso:
Segundo:
Tercero:
Cuarto:
Quinto:
El mismo día 11 de noviembre de 2024, se recibe una nueva oferta de compra por el citado inmueble, por un importe de 4.011.824,00 € (CUATRO MILLONES ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS), presentada por un tercero.
Profal XXI, S.L., el día 20.12.2024, consignó la totalidad del precio de 3.402.000,00 euros (deducida la garantía), mediante cheque bancario, a disposición de T.G.S.S., mediante Acta autorizada por el Notario de Burgos Don José Alberto Martín Vidal con el número 2463 de su protocolo.
Por la Dirección General se dicta el 9 de enero de 2024, la resolución impugnada por la que se acuerda:
PRIMERO: No continuar con el procedimiento de enajenación directa en favor de PROFAL XXI, S.L. y, por lo tanto, no celebrar el contrato patrimonial que tiene por objeto la venta de la Parcela situada en la avenida Cid Campeador, 96, de Burgos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 de la LCSP in fine, procede la devolución a PROFAL XXI, SL, de la cantidad de 170.100 €, aportada a esta TGSS en concepto de garantía prevista en el artículo 15.6 párrafo quinto del RPSS...".
Para su resolución debe partirse del régimen jurídico invocado por la demandada para fundamentar la resolución impugnada cuyo tener literal dice: "...El artículo 103.2 de la LGSS, y la Disposición adicional tercera de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), establecen que esta última y el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas; son de aplicación supletoria al ámbito patrimonial de la Seguridad Social.
TERCERO: La enajenación de bienes inmuebles de la Seguridad Social por adjudicación directa se regula en el párrafo segundo del artículo 106.1 de la LGSS y en los artículos 15.5 y siguientes del RPSS.
CUARTO: El artículo 110.1 de la LPAP establece: "Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas."
QUINTO: Ni la normativa patrimonial de la Seguridad Social ni la de las Administraciones Públicas establecen el momento en el que se consideran perfeccionados los negocios jurídicos sobre los bienes patrimoniales. Ante el silencio de estas, por la remisión que hace el artículo 110.1 de la LPAP, se ha de acudir al artículo 36.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), que señala que los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan por su formalización. En consecuencia, de acuerdo con la normativa expuesta, la perfección de la enajenación por adjudicación directa se produce en el momento de la formalización del contrato. Así se ha pronunciado con claridad la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia 1046/2021, de 19 Jul. 2021 (RJ\2021\3778).
SEXTO: El mismo día en el que se dictó la Resolución de adjudicación del inmueble a favor de PROFAL XXI, SL, se recibió una segunda oferta por un importe de 4.011.824 € presentada por la cooperativa de viviendas LA NUEVA RESIDENCIA. Esta oferta es superior en importe a la presentada por la primera. A este respecto, el artículo 15.5 párrafo segundo del RPSS, dispone: "Cuando varios interesados se encontrasen en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá a favor de quién ofrezca el precio más alto". En consecuencia, al no haberse perfeccionado la primera venta, procede tramitar el procedimiento de enajenación por adjudicación directa a favor de la segunda oferta.
SÉPTIMO: Al resultar procedente la tramitación la segunda oferta, la TGSS no puede formalizar la adjudicación del inmueble en favor de PROFAL XXI, SL. En este sentido, el artículo 152.2 de la LCSP preceptúa que la decisión de no celebrar el contrato podrá acordarse por el órgano de contratacionantes de la formalización. El apartado tercero del artículo 152 LCSP, por su parte, señala que solo podrá acordarse esta decisión por razones de interés público debidamente justificadas. En el presente supuesto, están suficientemente acreditadas las razones de interés público, ya que al aparecer un nuevo interesado en la adquisición del inmueble que realiza una oferta sustancialmente superior, se ha producido un cambio significativo de las circunstancias que justificaron la adjudicación directa, resultando afectado el interés público si se perfecciona el contrato a favor de la empresa que efectuó la oferta más baja..."
Afirma que no hay tal "defecto de normas específicas" a la que ase laude en la Ley 33/2003, porque las fases de preparación y adjudicación del contrato privado de venta de un bien patrimonial propiedad de la T.G.S.S. están reguladas, sin lagunas, por las normas de la Ley 33/2003, de su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1373/2009, y del Real Decreto 1221/1992, "sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
Además, esa remisión, "en defecto de normas específicas", remite a la Sección 1ª ("De la preparación de los contratos de las Administraciones Públicas", artículos 115 a 130) y a la Sección 2ª ("De la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas", artículos 131 a 187) del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la Ley 9/2017. Y, por ello, dicha remisión no alcanza al artículo 36 de la propia Ley 9/2017, lo que es coherente con el mandato del artículo 9.2, de dicha Ley 9/2017, que excluye expresamente a estos contratos.
En definitiva, concluye, no procede la aplicación de la Ley 9/2017, o más bien, por razón de especialidad, la aplicación de las normas de la Ley 33/2003, de su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1373/2009, y del Real Decreto 1221/1992, "sobre el patrimonio de la Seguridad Social", permite concluir que es el acto de adjudicación en la que termina la
SEPTIMO:- El recurso se desestima por las siguientes razones:
1.-Lo primero que debe recordarse es que, sea privado o administrativo, un contrato, si hay que lo que define es que es fuente de obligaciones ( artículo, 1089 del Código civil) . Y lo segundo que, con independencia del régimen jurídico al que quede finalmente sometido, sea público o privado, es claro que cuando está presente una administración pública, (y la demandada lo es), para poder llegar a estar en presencia de un contrato como fuente de obligaciones de la administración, ésta debe necesariamente actuar a través el órgano competente y mediante el procedimiento legalmente establecido.
Es decir, en todos los procedimientos contractuales, con independencia y paso previo a la regulación jurídica a la que queden finalmente sometidos, sea pública o privada, para que exista fuente de obligaciones, la administración debe necesariamente actuar a través el órgano competente y mediante el procedimiento legalmente establecido, apareciendo por ello los llamados actos separables. Concepto que a través de la técnica que representan, por eso, se someten al conocimiento del orden contencioso administrativo.
En definitiva, una es la cuestión de fondo y otra distinta y previa a aquélla, la formación de voluntad como fuente de obligaciones integrada necesariamente por la competencia y
2.- En efecto, sentado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, el presente recurso versa y afecta a la enajenación de
No es discutido que conforme dispone y expresa la resolución impugnada el artículo 103.2, de la LGSS, y la Disposición adicional tercera de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), establecen que esta última y el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas; son de aplicación supletoria al ámbito patrimonial de la Seguridad Social.
Ahora bien, la naturaleza patrimonial del bien inmueble es el punto de arranque para resolver la cuestión jurídica que se plantea, pues, dicha naturaleza patrimonial del inmueble propiedad de la Seguridad Social ("Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales" art 7.1 de la Ley 33/2003) hace que proceda la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Administraciones Publicas, cuyo artículo 7.3 "El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en esta ley
a) Eficiencia y economía en su gestión.
b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.
d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.
2. En todo caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, al de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes....".
Nótese que la tesis que defiende la actora, parte de reconocer que la Ley 33/2003, si regula la formalización del contrato y que, por ello, la escritura pública debe estar presente en cuanto se regula en la ley 33/2003, lo que no reconoce que es que el otorgamiento de la escritura pública sea el acto finalizador del procedimiento de enajenación del inmueble patrimonial regulado en la Ley 33/2003, para la enajenación por adjudicación directa del bien patrimonial y ello, por cuanto aplica la norma de derecho civil en el que la forma de un contrato, como es sabido, es un requisito meramente "ad probationem."
3.- Conforme dispone el artículo 3.1 del Código civil, Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
En cuanto a la literalidad de las normas, y dado que no se discute infracción algunas de las normas específicas contempladas tanto en el Real Decreto 1221/1992, como en la propia ley 33/2003, y su reglamento desarrollo, nos centramos en: -elartículo 110 . Régimen jurídico de los negocios patrimoniales señala.
1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de derecho privado.
De hecho, el artículo 111, regula la libertad de pactos, el 112 regula el expediente administrativo y el artículo 113, bajo la rúbrica la formalización seña: "Con las salvedades establecidas en el apartado siguiente, los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización....".
En este orden de cosas, ni la literalidad de las normas citadas ni de aquellas que hacen referencia al llamado "acto aprobatorio del negocio patrimonial" citadas por el recurrente permiten excluir la necesaria formalización del contrato por el órgano competente como tramite y parte del procedimiento de enajenación de un inmueble patrimonial por adjudicación directa. Y menos, si tenemos en consideración el contexto normativo en el que se inserta, esto es, en el que justifica la existencia de la citada Ley especial por razón de su objeto y que viene presido por el artículo 7.3 de la ley 33/2003.
No se pasa por alto, que en el año 2003, esto es, cuando se publica la citada Ley del patrimonio, derogando el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, es cierto que la adjudicación del contrato era el acto administrativo que representaba la perfección del contrato del mismo, y que la evolución normativa en materia contractual posterior, fue reconociendo, primero dos fases, la adjudicación provisional y después definitiva, para después, sin duda, a la vista de la necesidad de trasposición de la normativa comunitaria, situar en la formalización del contrato el momento del perfeccionamiento de los contratos, pero esta antecedente, no excluye que el legislador de 2003, hubiera pretendido que en el procedimiento de enajenación del inmueble patrimonial por adjudicación directa la formalización del contrato necesariamente estuviera excluida y no formara parte del mismo, muy al contrario, lo que estableció, como no podía ser de otra manera es que en todo caso, las cuestiones sobre la competencia y el procedimiento de enajenación se sometieran necesariamente a las normas administrativas de forma supletoria, en un contexto normativo en que dicha cuestión sobre el procedimiento de enajenación, no se planteaba por razones evidentes.
Por otra parte, tanto la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, como si atendemos fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas normas, la conclusión no puede ser otra, que la inclusión de la formalización del contrato dentro del procedimiento de enajenación por adjudicación directa.
Comenzando por la finalidad de la Ley 33/2003, como se ha dicho, tanto los principios de la Ley plasmados en su artículo 8 como la regulación establecida en el artículo 7.3 de la Ley, lo que constatan es la necesidad de garantizar que el procedimiento de enajenación de un inmueble propiedad de la administración responda a los principios de Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, siendo así que no es discutido que el caso de recurrir a la forma de adjudicación directa, pueden también existir terceros, como así acaecido, que presentaran una solicitud (al igual que lo hizo la recurrente) dentro del plazo exigido legalmente (el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, cuyo apartado d) dispone: "cuando fuera declarada desierta la subasta, siempre que no hubiese -transcurrido más de un año desde la celebración de la misma", de importe superior a la de la solicitante, garantizando, por otra parte, con ello, los principio de Eficacia y rentabilidad que le son propios.- La Ley 33/2003, siempre ha vinculado, como no puede ser de otra forma, que la competencia y el procedimiento para la enajenación en fase administrativa, o se quiere, que la expresión de voluntad de la demandada y los actos separables se rijan por norma administrativa y esto no contradice con que la Ley 33/2003, se dictase en un contexto normativo en el que el procedimiento finalizaba con la "adjudicación", pues, la adjudicación era sinónimo de "perfeccionamiento" para los contratos administrativos.
El espíritu y la finalidad de la norma administrativa siempre ha sido la de garantizar la corrección formal en la emisión de tal voluntad a través del procedimiento legalmente establecido, garantizando por afectar a bienes patrimoniales, que con ello, se hicieran efectivos los principios de eficacia, rentabilidad publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la enajenación de estos bienes y más en un procedimiento como el de enajenación por adjudicación directa en el que, como así acecido, hubo y podía haber más interesados, por cuanto la solicitud presentada por el tercero se presentó en el plazo previsto legalmente para ello.
Y en cuanto a la realidad social, y, ya abordando las objeciones sobre la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, debe señalare que hoy todos los contratos celebrados por poderes adjudicadores, estén o no sometidos a regulación armonizada, la finalización del procedimiento examinado no termina con la adjudicación, termina con la formalización.
4 A propósito de la exclusión de la ley de contratos de 2017, debe indicarse lo siguiente.
-Es claro que el artículo 9.2 de la Ley de contratos de 2017, señala que Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. Pero olvida la recurrente que el articulo 4 también señala que las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. De hecho, el artículo 26.2, de la citada Ley, señala que Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. Y dentro de ellos, el artículo 152, señala que "2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común.", si bien "Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente", cosa que en el presente caso, claramente, al existir una solicitud de tercero de mayo importe. El artículo 153, sin perjuicio de reconocer que representa una autentica prerrogativa si comparamos el apartado 3 y 4 del indicado precepto, está DENTRO DE la sección 1 y 2, de la adjudicación y sus normas generales y que como se ha dicho contempla también la formalización del contrato dentro de la fase de adjudicación.
Por lo expuesto, el recurso se desestima por cuanto el punto de partida para resolver la presente controversia no es como hace la actora la invocación del derecho (privado) que debe regir la cuestión de fondo de la fuente de obligaciones que sería el contrato de enajenación de un bien patrimonial por adjudicación directa, fuente de obligaciones que, de producirse, claro es que tendría naturaleza privada, ajenas por tanto a lo dispuesto en el artículo 189, de la ley de contratos de 2017, cuando a propósito de los contratos administrativos, cuando señala que éstos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas, el punto de partida que debe analizarse como se ha expuesto es si el procedimiento de enajenación examinado contempla o no la formalización del contrato como parte del mismo para que estamos ante una fuente de obligaciones contractuales regidas, en este caso, de darse el caso, por el derecho privado.
5. Indicando, a mayor abundamiento, que ninguno de los pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal, invocados deben entenderse aplicables al caso de autos.
Respecto de la Sentencia 981/2011, de 30 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por cuanto lo aquí analizado es el procedimiento administrativo y su terminación, no se aborda, en sentido estricto, si hubo lo que no dejaría de ser las consecuencias de estimar que el procedimiento administrativo es conforme a derecho, a diferencia de lo apreciado.
Respecto de la Sentencia de 01.07.2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por cuanto además de abordar un caso distinto y en un contexto normativo distinto, lo que deja claro, es precisamente lo que se quiere expresar en la presente sentencia esto es que "....desde la perspectiva de la Administración que enajena un bien esa voluntad se conforma y se manifiesta a través de un procedimiento administrativo ineludible.... que debe seguirse en su integridad....)...".
Vistos los preceptos legales citados y en nombre de S.M el Rey,
1º.-
"PRIMERO: No continuar con el procedimiento de enajenación directa en favor de PROFAL XXI, S.L. y, por lo tanto, no celebrar el contrato patrimonial que tiene por objeto la venta de la Parcela situada en la avenida Cid Campeador, 96, de Burgos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 de la LCSP in fine, procede la devolución a PROFAL XXI, SL, de la cantidad de 170.100 €, aportada a esta TGSS en concepto de garantía prevista en el artículo 15.6 párrafo quinto del RPSS, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2º.-Declaro que dicha Resolución es ajustada a Derecho.
3º.- No se hace expresa imposición de costas.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días, el cual se admitirá una vez cumplido lo previsto en la DA 15ª de la LO1/09.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es Resolución de 09.01.2025, del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, notificada el día 14 de enero de 2025, por la que se acuerda:
"PRIMERO: No continuar con el procedimiento de enajenación directa en favor de PROFAL XXI, S.L. y, por lo tanto, no celebrar el contrato patrimonial que tiene por objeto la venta de la Parcela situada en la avenida Cid Campeador, 96, de Burgos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 de la LCSP in fine, procede la devolución a PROFAL XXI, SL, de la cantidad de 170.100 €, aportada a esta TGSS, en concepto de garantía prevista en el artículo 15.6 párrafo quinto del RPSS. TERCERO: Notificar la presente resolución en la forma prevista en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."
La pretensión ejercitada por la parte actora es la declarativa de no conformidad a derecho con anulación de la resolución recurrida. Dichas pretensiones se fundamentan, de forma sucinta, en que:
Primero: El contrato de compraventa litigioso tiene la naturaleza jurídica de contrato privado de la Administración, excluido del ámbito de aplicación de 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Segunda.- El régimen jurídico aplicable al contrato de compraventa litigioso, en cuanto a su preparación y adjudicación, es el regulado por la Ley 33/2003, su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1373/2009, y el Real Decreto 1221/1992, "sobre el patrimonio de la Seguridad Social". La Resolución de adjudicación directa constató el cumplimiento de la ley en esas fases de preparación y adjudicación constatando: "- Artículo 15.6 y 7 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social, que establece el procedimiento a seguir en estos expedientes de enajenación mediante adjudicación directa, cuyos requisitos se cumplen plenamente en el presente expediente." En cuanto a sus efectos, modificación y extinción, el contrato se rige por el derecho privado.
Frente a dicha pretensión, el Letrado de la Administración demandada opone, de forma sucinta que:
- PROFAL XXI, S.L.U. no tiene derecho a la enajenación a su favor de la finca sita en la avenida Cid Campeador, nº 96 de Burgos.
- El RD 1221/1992, no regula de manera clara y directa el momento de perfección de los contratos privados de la TGSS.
- La Ley General de la Seguridad Social y el RD 1221/1992, se remiten supletoriamente a la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- La Ley 33/2003, no regula expresamente la perfección de los contratos y se remite a su vez a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. El artículo 36.1 de esta ley establece claramente que los contratos se perfeccionan con su formalización.
- La Sentencia 1046/2021, de 19 Jul. 2021, (RJ\2021\3778), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo establece la aplicación supletoria de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 9/2017, a supuestos como el presente para determinar el momento de la perfección del contrato, en particular, el artículo 36.1 de dicha Ley, que establece expresamente que la perfección de los contratos se produce con su formalización.
- La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de la presente litis puesto que nunca ha llegado a perfeccionarse la compraventa de la finca antedicha a PROFAL XXI, S.L.U. y, por tanto, se está enjuiciando un acto separable y no los efectos de un contrato privado.
- Esta interpretación es la más acorde con las exigencias del Derecho Comunitario, con la garantía de los derechos de otros posibles interesados en el inmueble en cuestión y con la preservación del interés general en la adjudicación, que exige tener siempre presente la oferta más alta.
Una vez celebradas cuatro subastas, la cuarta con un tipo de licitación de 3.387.080 euros, todas ellas desiertas, el 15 de julio de 2024, la actora remite escrito a la demandada en la que expone que: Que ha tenido conocimiento de que ha quedado desierta la Cuarta Subasta celebrada para la enajenación del inmueble propiedad de la Seguridad Social, ....que PROFAL XXI S.L. está interesada en la adquisición del referido inmueble, por el precio IVA EXCLUIDO (opera la inversión del sujeto pasivo) de 3.402.000.-€ (TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL EUROS), superior al Tipo de Licitación de la Cuarta y Última subasta, declarada desierta. Tercero.- Que -tal efecto- PROFAL XXI S.L. acepta las Condiciones de Venta previstas en los Pliegos de Condiciones Técnicas y Económico-administrativas que han regido la última subasta declarada desierta. Cuarto.- Que PROFAL XXI S.L. declara hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes y se compromete a constituir Garantía del 5 por ciento del importe del precio ofertado, una vez sea comunicada la incoación del Procedimiento de Enajenación por Venta Directa y la intención de la administración de vender el bien.
La condición 12 de las citados Pliegos señalan "....La enajenación de los bienes inmuebles se formalizará en escritura pública con la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo cuando se trate de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea inferior a 150.000 euros, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo, siendo éste, título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Una vez otorgada la escritura pública o documento administrativo, el adjudicatario deberá inscribirla en el Registro de la Propiedad y proceder al cambio de titular ante el Catastro.
Presentada la citada oferta, se dicta acuerdo de inicio del procedimiento de enajenación, por adjudicación directa, de bien inmueble, propiedad de la Tesorería General de la seguridad social 29 de julio de 2024.
Consta en el expediente de procedimiento de enajenación, por adjudicación directa, los diversos informes preceptivos y que el Ministerio de inclusión, seguridad social y migraciones otorga la preceptiva autorización para la enajenación por adjudicación directa a favor de Profal xxi, s.l.
La Dirección General de T.G.S.S. dictó Resolución de 11.11.2024, por la que dispuso:
Segundo:
Tercero:
Cuarto:
Quinto:
El mismo día 11 de noviembre de 2024, se recibe una nueva oferta de compra por el citado inmueble, por un importe de 4.011.824,00 € (CUATRO MILLONES ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS), presentada por un tercero.
Profal XXI, S.L., el día 20.12.2024, consignó la totalidad del precio de 3.402.000,00 euros (deducida la garantía), mediante cheque bancario, a disposición de T.G.S.S., mediante Acta autorizada por el Notario de Burgos Don José Alberto Martín Vidal con el número 2463 de su protocolo.
Por la Dirección General se dicta el 9 de enero de 2024, la resolución impugnada por la que se acuerda:
PRIMERO: No continuar con el procedimiento de enajenación directa en favor de PROFAL XXI, S.L. y, por lo tanto, no celebrar el contrato patrimonial que tiene por objeto la venta de la Parcela situada en la avenida Cid Campeador, 96, de Burgos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 de la LCSP in fine, procede la devolución a PROFAL XXI, SL, de la cantidad de 170.100 €, aportada a esta TGSS en concepto de garantía prevista en el artículo 15.6 párrafo quinto del RPSS...".
Para su resolución debe partirse del régimen jurídico invocado por la demandada para fundamentar la resolución impugnada cuyo tener literal dice: "...El artículo 103.2 de la LGSS, y la Disposición adicional tercera de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), establecen que esta última y el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas; son de aplicación supletoria al ámbito patrimonial de la Seguridad Social.
TERCERO: La enajenación de bienes inmuebles de la Seguridad Social por adjudicación directa se regula en el párrafo segundo del artículo 106.1 de la LGSS y en los artículos 15.5 y siguientes del RPSS.
CUARTO: El artículo 110.1 de la LPAP establece: "Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas."
QUINTO: Ni la normativa patrimonial de la Seguridad Social ni la de las Administraciones Públicas establecen el momento en el que se consideran perfeccionados los negocios jurídicos sobre los bienes patrimoniales. Ante el silencio de estas, por la remisión que hace el artículo 110.1 de la LPAP, se ha de acudir al artículo 36.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), que señala que los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan por su formalización. En consecuencia, de acuerdo con la normativa expuesta, la perfección de la enajenación por adjudicación directa se produce en el momento de la formalización del contrato. Así se ha pronunciado con claridad la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia 1046/2021, de 19 Jul. 2021 (RJ\2021\3778).
SEXTO: El mismo día en el que se dictó la Resolución de adjudicación del inmueble a favor de PROFAL XXI, SL, se recibió una segunda oferta por un importe de 4.011.824 € presentada por la cooperativa de viviendas LA NUEVA RESIDENCIA. Esta oferta es superior en importe a la presentada por la primera. A este respecto, el artículo 15.5 párrafo segundo del RPSS, dispone: "Cuando varios interesados se encontrasen en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá a favor de quién ofrezca el precio más alto". En consecuencia, al no haberse perfeccionado la primera venta, procede tramitar el procedimiento de enajenación por adjudicación directa a favor de la segunda oferta.
SÉPTIMO: Al resultar procedente la tramitación la segunda oferta, la TGSS no puede formalizar la adjudicación del inmueble en favor de PROFAL XXI, SL. En este sentido, el artículo 152.2 de la LCSP preceptúa que la decisión de no celebrar el contrato podrá acordarse por el órgano de contratacionantes de la formalización. El apartado tercero del artículo 152 LCSP, por su parte, señala que solo podrá acordarse esta decisión por razones de interés público debidamente justificadas. En el presente supuesto, están suficientemente acreditadas las razones de interés público, ya que al aparecer un nuevo interesado en la adquisición del inmueble que realiza una oferta sustancialmente superior, se ha producido un cambio significativo de las circunstancias que justificaron la adjudicación directa, resultando afectado el interés público si se perfecciona el contrato a favor de la empresa que efectuó la oferta más baja..."
Afirma que no hay tal "defecto de normas específicas" a la que ase laude en la Ley 33/2003, porque las fases de preparación y adjudicación del contrato privado de venta de un bien patrimonial propiedad de la T.G.S.S. están reguladas, sin lagunas, por las normas de la Ley 33/2003, de su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1373/2009, y del Real Decreto 1221/1992, "sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
Además, esa remisión, "en defecto de normas específicas", remite a la Sección 1ª ("De la preparación de los contratos de las Administraciones Públicas", artículos 115 a 130) y a la Sección 2ª ("De la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas", artículos 131 a 187) del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la Ley 9/2017. Y, por ello, dicha remisión no alcanza al artículo 36 de la propia Ley 9/2017, lo que es coherente con el mandato del artículo 9.2, de dicha Ley 9/2017, que excluye expresamente a estos contratos.
En definitiva, concluye, no procede la aplicación de la Ley 9/2017, o más bien, por razón de especialidad, la aplicación de las normas de la Ley 33/2003, de su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1373/2009, y del Real Decreto 1221/1992, "sobre el patrimonio de la Seguridad Social", permite concluir que es el acto de adjudicación en la que termina la
SEPTIMO:- El recurso se desestima por las siguientes razones:
1.-Lo primero que debe recordarse es que, sea privado o administrativo, un contrato, si hay que lo que define es que es fuente de obligaciones ( artículo, 1089 del Código civil) . Y lo segundo que, con independencia del régimen jurídico al que quede finalmente sometido, sea público o privado, es claro que cuando está presente una administración pública, (y la demandada lo es), para poder llegar a estar en presencia de un contrato como fuente de obligaciones de la administración, ésta debe necesariamente actuar a través el órgano competente y mediante el procedimiento legalmente establecido.
Es decir, en todos los procedimientos contractuales, con independencia y paso previo a la regulación jurídica a la que queden finalmente sometidos, sea pública o privada, para que exista fuente de obligaciones, la administración debe necesariamente actuar a través el órgano competente y mediante el procedimiento legalmente establecido, apareciendo por ello los llamados actos separables. Concepto que a través de la técnica que representan, por eso, se someten al conocimiento del orden contencioso administrativo.
En definitiva, una es la cuestión de fondo y otra distinta y previa a aquélla, la formación de voluntad como fuente de obligaciones integrada necesariamente por la competencia y
2.- En efecto, sentado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, el presente recurso versa y afecta a la enajenación de
No es discutido que conforme dispone y expresa la resolución impugnada el artículo 103.2, de la LGSS, y la Disposición adicional tercera de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), establecen que esta última y el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas; son de aplicación supletoria al ámbito patrimonial de la Seguridad Social.
Ahora bien, la naturaleza patrimonial del bien inmueble es el punto de arranque para resolver la cuestión jurídica que se plantea, pues, dicha naturaleza patrimonial del inmueble propiedad de la Seguridad Social ("Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales" art 7.1 de la Ley 33/2003) hace que proceda la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Administraciones Publicas, cuyo artículo 7.3 "El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en esta ley
a) Eficiencia y economía en su gestión.
b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.
d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.
2. En todo caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, al de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes....".
Nótese que la tesis que defiende la actora, parte de reconocer que la Ley 33/2003, si regula la formalización del contrato y que, por ello, la escritura pública debe estar presente en cuanto se regula en la ley 33/2003, lo que no reconoce que es que el otorgamiento de la escritura pública sea el acto finalizador del procedimiento de enajenación del inmueble patrimonial regulado en la Ley 33/2003, para la enajenación por adjudicación directa del bien patrimonial y ello, por cuanto aplica la norma de derecho civil en el que la forma de un contrato, como es sabido, es un requisito meramente "ad probationem."
3.- Conforme dispone el artículo 3.1 del Código civil, Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
En cuanto a la literalidad de las normas, y dado que no se discute infracción algunas de las normas específicas contempladas tanto en el Real Decreto 1221/1992, como en la propia ley 33/2003, y su reglamento desarrollo, nos centramos en: -elartículo 110 . Régimen jurídico de los negocios patrimoniales señala.
1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de derecho privado.
De hecho, el artículo 111, regula la libertad de pactos, el 112 regula el expediente administrativo y el artículo 113, bajo la rúbrica la formalización seña: "Con las salvedades establecidas en el apartado siguiente, los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización....".
En este orden de cosas, ni la literalidad de las normas citadas ni de aquellas que hacen referencia al llamado "acto aprobatorio del negocio patrimonial" citadas por el recurrente permiten excluir la necesaria formalización del contrato por el órgano competente como tramite y parte del procedimiento de enajenación de un inmueble patrimonial por adjudicación directa. Y menos, si tenemos en consideración el contexto normativo en el que se inserta, esto es, en el que justifica la existencia de la citada Ley especial por razón de su objeto y que viene presido por el artículo 7.3 de la ley 33/2003.
No se pasa por alto, que en el año 2003, esto es, cuando se publica la citada Ley del patrimonio, derogando el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, es cierto que la adjudicación del contrato era el acto administrativo que representaba la perfección del contrato del mismo, y que la evolución normativa en materia contractual posterior, fue reconociendo, primero dos fases, la adjudicación provisional y después definitiva, para después, sin duda, a la vista de la necesidad de trasposición de la normativa comunitaria, situar en la formalización del contrato el momento del perfeccionamiento de los contratos, pero esta antecedente, no excluye que el legislador de 2003, hubiera pretendido que en el procedimiento de enajenación del inmueble patrimonial por adjudicación directa la formalización del contrato necesariamente estuviera excluida y no formara parte del mismo, muy al contrario, lo que estableció, como no podía ser de otra manera es que en todo caso, las cuestiones sobre la competencia y el procedimiento de enajenación se sometieran necesariamente a las normas administrativas de forma supletoria, en un contexto normativo en que dicha cuestión sobre el procedimiento de enajenación, no se planteaba por razones evidentes.
Por otra parte, tanto la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, como si atendemos fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas normas, la conclusión no puede ser otra, que la inclusión de la formalización del contrato dentro del procedimiento de enajenación por adjudicación directa.
Comenzando por la finalidad de la Ley 33/2003, como se ha dicho, tanto los principios de la Ley plasmados en su artículo 8 como la regulación establecida en el artículo 7.3 de la Ley, lo que constatan es la necesidad de garantizar que el procedimiento de enajenación de un inmueble propiedad de la administración responda a los principios de Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, siendo así que no es discutido que el caso de recurrir a la forma de adjudicación directa, pueden también existir terceros, como así acaecido, que presentaran una solicitud (al igual que lo hizo la recurrente) dentro del plazo exigido legalmente (el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, cuyo apartado d) dispone: "cuando fuera declarada desierta la subasta, siempre que no hubiese -transcurrido más de un año desde la celebración de la misma", de importe superior a la de la solicitante, garantizando, por otra parte, con ello, los principio de Eficacia y rentabilidad que le son propios.- La Ley 33/2003, siempre ha vinculado, como no puede ser de otra forma, que la competencia y el procedimiento para la enajenación en fase administrativa, o se quiere, que la expresión de voluntad de la demandada y los actos separables se rijan por norma administrativa y esto no contradice con que la Ley 33/2003, se dictase en un contexto normativo en el que el procedimiento finalizaba con la "adjudicación", pues, la adjudicación era sinónimo de "perfeccionamiento" para los contratos administrativos.
El espíritu y la finalidad de la norma administrativa siempre ha sido la de garantizar la corrección formal en la emisión de tal voluntad a través del procedimiento legalmente establecido, garantizando por afectar a bienes patrimoniales, que con ello, se hicieran efectivos los principios de eficacia, rentabilidad publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la enajenación de estos bienes y más en un procedimiento como el de enajenación por adjudicación directa en el que, como así acecido, hubo y podía haber más interesados, por cuanto la solicitud presentada por el tercero se presentó en el plazo previsto legalmente para ello.
Y en cuanto a la realidad social, y, ya abordando las objeciones sobre la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, debe señalare que hoy todos los contratos celebrados por poderes adjudicadores, estén o no sometidos a regulación armonizada, la finalización del procedimiento examinado no termina con la adjudicación, termina con la formalización.
4 A propósito de la exclusión de la ley de contratos de 2017, debe indicarse lo siguiente.
-Es claro que el artículo 9.2 de la Ley de contratos de 2017, señala que Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. Pero olvida la recurrente que el articulo 4 también señala que las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. De hecho, el artículo 26.2, de la citada Ley, señala que Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. Y dentro de ellos, el artículo 152, señala que "2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común.", si bien "Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente", cosa que en el presente caso, claramente, al existir una solicitud de tercero de mayo importe. El artículo 153, sin perjuicio de reconocer que representa una autentica prerrogativa si comparamos el apartado 3 y 4 del indicado precepto, está DENTRO DE la sección 1 y 2, de la adjudicación y sus normas generales y que como se ha dicho contempla también la formalización del contrato dentro de la fase de adjudicación.
Por lo expuesto, el recurso se desestima por cuanto el punto de partida para resolver la presente controversia no es como hace la actora la invocación del derecho (privado) que debe regir la cuestión de fondo de la fuente de obligaciones que sería el contrato de enajenación de un bien patrimonial por adjudicación directa, fuente de obligaciones que, de producirse, claro es que tendría naturaleza privada, ajenas por tanto a lo dispuesto en el artículo 189, de la ley de contratos de 2017, cuando a propósito de los contratos administrativos, cuando señala que éstos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas, el punto de partida que debe analizarse como se ha expuesto es si el procedimiento de enajenación examinado contempla o no la formalización del contrato como parte del mismo para que estamos ante una fuente de obligaciones contractuales regidas, en este caso, de darse el caso, por el derecho privado.
5. Indicando, a mayor abundamiento, que ninguno de los pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal, invocados deben entenderse aplicables al caso de autos.
Respecto de la Sentencia 981/2011, de 30 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por cuanto lo aquí analizado es el procedimiento administrativo y su terminación, no se aborda, en sentido estricto, si hubo lo que no dejaría de ser las consecuencias de estimar que el procedimiento administrativo es conforme a derecho, a diferencia de lo apreciado.
Respecto de la Sentencia de 01.07.2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por cuanto además de abordar un caso distinto y en un contexto normativo distinto, lo que deja claro, es precisamente lo que se quiere expresar en la presente sentencia esto es que "....desde la perspectiva de la Administración que enajena un bien esa voluntad se conforma y se manifiesta a través de un procedimiento administrativo ineludible.... que debe seguirse en su integridad....)...".
Vistos los preceptos legales citados y en nombre de S.M el Rey,
1º.-
"PRIMERO: No continuar con el procedimiento de enajenación directa en favor de PROFAL XXI, S.L. y, por lo tanto, no celebrar el contrato patrimonial que tiene por objeto la venta de la Parcela situada en la avenida Cid Campeador, 96, de Burgos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 de la LCSP in fine, procede la devolución a PROFAL XXI, SL, de la cantidad de 170.100 €, aportada a esta TGSS en concepto de garantía prevista en el artículo 15.6 párrafo quinto del RPSS, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2º.-Declaro que dicha Resolución es ajustada a Derecho.
3º.- No se hace expresa imposición de costas.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días, el cual se admitirá una vez cumplido lo previsto en la DA 15ª de la LO1/09.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º.-
"PRIMERO: No continuar con el procedimiento de enajenación directa en favor de PROFAL XXI, S.L. y, por lo tanto, no celebrar el contrato patrimonial que tiene por objeto la venta de la Parcela situada en la avenida Cid Campeador, 96, de Burgos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 de la LCSP in fine, procede la devolución a PROFAL XXI, SL, de la cantidad de 170.100 €, aportada a esta TGSS en concepto de garantía prevista en el artículo 15.6 párrafo quinto del RPSS, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2º.-Declaro que dicha Resolución es ajustada a Derecho.
3º.- No se hace expresa imposición de costas.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días, el cual se admitirá una vez cumplido lo previsto en la DA 15ª de la LO1/09.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
