Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2024 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 58/2023 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 129/2024

Núm. Cendoj: 28079290022024100003

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5577

Núm. Roj: SAN 5577:2024


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento ordinario número 58/2023.

Demandante: Portier Eats Spain SL.

Abogado: D. Jorge Travesedo Dasí (col. 4370 del ICA de Alcalá de Henares).

Administración: Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Letrado de la TGSS: D. Emilio Ablanedo Reyes.

Cuantía acumulada: 167 433,55 euros.

Actuación administrativa recurrida: Resolución de 25 de septiembre de 2023, del director general de la TGSS, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora contra resolución de 27 de junio de 2023, del subdirector general de ordenación e impugnaciones de la TGSS, mediante la cual se confirmó y elevó a definitiva el acta de liquidación número NUM000 y el acta de infracción concurrente número NUM001.

En la villa de Madrid, a 1 de octubre de 2024.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA, FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 129/2024 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 1/12/2023 tuvo entrada, vía Lexnet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de fecha 22/12/2023 se admitió a trámite el anterior recurso y se reclamó el expediente administrativo.

Por diligencia de ordenación de 1/02/2024 se tuvo por recibido el expediente. Del mismo se dio traslado a la parte actora, quien solicitó su ampliación, accediéndose a ello mediante diligencia de ordenación de 1/03/2024. Recibida la ampliación y subsanados por parte de la Administración los defectos advertidos por la LAJ, se dio traslado de nuevo a la actora para formular demanda, que presentó el 19/04/2024. La TGSS se opuso a la demanda el 8/05/2024.

Segundo. Por decreto de 14/05/2024 se fijó la cuantía del pleito y por auto de 27/05/2024 se admitió la prueba que se estimó pertinente, practicándose con el resultado que consta en las actuaciones. Con fecha 16/07/2024 se declaró concluso el trámite de prueba y, a instancia de parte, se abrió el período de conclusiones. La parte actora presentó las suyas el 2/09/2024, haciendo lo propio la Administración el 24/09/2024.

Por diligencia de ordenación de 1/10/2024 se acordó que pasasen los autos a S.S.ª Ilma. para resolver. Tras examinar las actuaciones y no considerar oportuno hacer uso de la facultad prevista en el artículo 61.2 de la LJCA, el mismo día 1/10/2024 se declararon los autos conclusos para sentencia ( art. 64.4 de la LJCA) .

Tercero. En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Objeto del recurso. Es objeto de este recurso la resolución de 25 de septiembre de 2023, del director general de la TGSS, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora contra resolución de 27 de junio de 2023, del subdirector general de ordenación e impugnaciones de la TGSS, mediante la cual se confirmó y elevó a definitiva el acta de liquidación número NUM000 y el acta de infracción concurrente número NUM001.

Segundo. Sobre la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. La primera cuestión que ha de abordarse es el alegato impugnatorio relativo a la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver el asunto.

En esencia, se dice que la premisa sobre la que se basa esta controversia es determinar si la relación contractual existente entre la mercantil actora y los repartidores afectados por las actas es de carácter civil o mercantil o bien existe una relación laboral.

A partir de ahí, continúa el argumento de la actora señalando que la revisión de los actos de la Seguridad Social, convirtiendo lo que inicialmente eran trabajadores dados de alta como autónomos en trabajadores por cuenta ajena, solo puede hacerse a través del artículo 146 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social. Tal planteamiento implicaría que, para revisar tales actos, la Administración tendría que solicitarlo mediante la oportuna demanda de revisión ante el juzgado de lo social competente. No podemos compartir el criterio de la actora.

Para desestimar esta tesis basta acudir a lo dispuesto por la Sala especial de conflictos de competencia del Tribunal Supremo, sobre el procedimiento de revisión de oficio de actos de encuadramiento. En su auto núm. 7/2023, de 25 de abril, recurso 21/2022 (ECLI:ES:TS:2023:5030A), al resolver un conflicto de competencias entre los órdenes contencioso-administrativo y social, declaró lo siguiente:

«2. [...] la TGSS sí puede revisar por sí misma los denominados "actos de encuadramiento" incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, en el caso, el RETA y que la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo, como se desprende de los razonamientos que se reflejan en los apartados siguientes.

3. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el artículo 66 LGSS [...], sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social art. 74 LGSS , asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos art. 21.1 LGSS . En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional.

De esta primera consideración, referida a la ausencia de actividad prestacional de la TGSS, puede desprenderse que a ella no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS, como se deduce de las siguientes razones:

- El artículo 146 se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del capítulo VI del título II del libro II de la LRJS, que regula la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de "prestaciones" de la Seguridad Social.

- El artículo 146.1 de la LRJS, al prohibir la revisión en vía administrativa de los propios actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, se refiere exclusivamente a "las entidades, órganos u organismos gestores" o al "Fondo de Garantía Salarial", pero no hace referencia alguna a la TGSS o a los servicios comunes, a diferencia de lo que ocurría en la precedente regulación, contenida en el artículo 145.1 del RDLeg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que sí se hacía mención de los servicios comunes, en los siguientes términos: "las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios [...]".

- Por el contrario, la normativa aplicable al respecto a la TGSS es la que se desprende de los apartados 4 y 5 del artículo 16 de la LGSS, a cuyo tenor:

"4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias".

[...]

- El razonamiento que se viene siguiendo se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuya disposición final novena suprime la letra d) del artículo 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. El referido apartado d) suprimido establecía: "El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: [...] d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora".

De ello se deduce que, tras la referida reforma legislativa, la autoridad laboral no podrá acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación».

En suma, el alto tribunal concluye:

«En definitiva, este criterio y la reforma legislativa a que se acaba de hacer mención no hacen sino confirmar en toda su dimensión la exclusión de conocimiento de los órganos del orden social sobre las materias relacionadas con los denominados actos de encuadramiento, en los términos contemplados en el artículo 3.f) de la LRJS, cuando señala: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores [...]"».

Por consiguiente, la competencia del orden contencioso-administrativo en el asunto que nos ocupa es clara.

Tercero. Sobre la caducidad del acta de infracción. La siguiente cuestión que ha de resolverse es el alegato impugnatorio que afirma la caducidad del acta de infracción y, consecuentemente, del expediente sancionador.

3.1. Plazo de caducidad: 6 meses. El artículo 20.3 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (RD 928/1998) señala el plazo de seis meses desde la fecha del acta para dictar resolución pues, de lo contrario, el procedimiento se entenderá caducado.

3.2. Día inicial del plazo de caducidad: fecha del acta inspectora de infracción (29/12/2022). La fecha del acta de infracción es de 29/12/2022 (expte. 3.2), no de 23/12/2022 como afirma la parte actora.

El artículo 52.1. a) de la LISOS (RDLeg. 5/2000, de 4 de agosto) establece que el procedimiento sancionador «se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social». Es el propio ordenamiento jurídico el que atribuye a una misma actuación (el acta inspectora) la doble condición de ser noticia del hecho constitutivo de la infracción y, al propio tiempo, acto de iniciación del procedimiento sancionador.

El artículo 20.3 del RD 928/1998 ha mantenido en sus redacciones el criterio de que la caducidad comenzaba su cómputo «desde la fecha del acta» de infracción. Así puede leerse tanto en su redacción originaria como en la modificación efectuada por la Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. La duda que se planteó inicialmente fue si debía computarse el plazo de caducidad desde la «fecha de la inspección» o desde «la fecha en que se levantaba el acta de inspección». Y, al respecto, la STS (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 12 de noviembre de 2001( ), estableció como doctrina legal que el plazo de 6 meses de caducidad comenzaba a computarse desde la fecha del acta de infracción:

«El cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador».

3.3. Día inicial del plazo de caducidad: fecha de la notificación de la resolución del procedimiento sancionador (28/06/2023). Si examinamos la jurisprudencia sobre la caducidad del procedimiento sancionador en materia de trabajo y Seguridad Social, comprobaremos que siempre se ha ligado el final del plazo de caducidad con la fecha de la notificación de la resolución.

Versión originaria del artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, referida al plazo de caducidad del procedimiento sancionador «si no hubiere recaído resolución...».

Pese al tenor literal de la norma originaria, la STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 12 de noviembre de 2001, rec. 256/2000 (ECLI:ES:TS:2001:8781), fijó, como doctrina legal, que el cómputo del plazo de caducidad de seis meses establecido por el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 «termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador».

Escasamente un mes antes de que el Tribunal Supremo fijase doctrina legal en la sentencia de 12 de noviembre de 2001, una normativa extravagante al procedimiento sancionador (el Real Decreto 1125/2001) aprovechó su disposición adicional única para establecer que el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social y de liquidación de cuotas por débitos a la Seguridad Social «será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente».

De nuevo la caducidad se ligaba normativamente a la «falta de resolución en plazo». Sin embargo, la STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 23 de febrero de 2010, rec. 243/2008 (ECLI:ES:TS:2010:843), mantuvo sin fisuras su anterior doctrina, pese al tenor literal de la disposición adicional única del Real Decreto 1125/2001. Es decir, en esta materia, el día final del cómputo de la caducidad seguía siendo la fecha de la «notificación» de la resolución sancionadora; no la fecha en que se dictó. El alto tribunal se adentró en los términos literales de la citada disposición adicional y explicó que tal literalidad no alteraba en absoluto su doctrina anterior:

a) Porque la expresión «falta de resolución» (usada por la mentada disposición adicional) tiene un significado poco concluyente. Si la eficacia de una resolución sancionadora está supeditada a su notificación, el deber de resolver no queda plenamente satisfecho hasta que se practique tal notificación. Por tanto, bien puede entenderse que la norma alude a la resolución no sólo dictada sino también notificada.

b) Porque es más correcto atender a aquella interpretación que no disminuya las garantías propias de un procedimiento sancionador, evitando la eventual tentación de eludir las consecuencias de la falta de resolución en plazo mediante el procedimiento de señalar a la resolución extemporánea una fecha anterior a aquella en que realmente se adoptó.

Pese a la indubitada contundencia con que se expresó el Tribunal Supremo en la precitada sentencia, la Abogacía del Estado volvió a insistir machaconamente en el tema y le obligó una vez más a pronunciarse en la sentencia de 7 de febrero de 2014, rec. 46/2012 (ECLI:ES:TS:2014:408); esta vez, en términos que denotan ya un cierto hastío:

«3. [...] al socaire del presente recurso de casación en interés de la ley lo que se pretende no es que esta Sala fije la doctrina legal solicitada ante una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general sentada por la sentencia impugnada. No. Lo que se pretende es que esta Sala declare errónea su propia doctrina legal, con motivo de la impugnación de una sentencia que precisamente hace correcta aplicación de la misma».

Y, más adelante, recuerda el alto tribunal que ha estimado «la concurrencia de error judicial respecto de sentencias que han seguido, precisamente, la doctrina que ahora postula el abogado del Estado» (fj 4).

La redacción del artículo 20.3 del RD 928/1998, conforme al Real Decreto 772/2011, pretendió según reza en su preámbulo incorporar «el contenido de lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, respecto del plazo máximo para resolver los expedientes». Su tenor literal fue el siguiente:

«3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente».

Actualmente, con más claridad si cabe, y apartándose de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el legislador señala que el plazo de caducidad se computa «hasta la fecha en que se dicte la resolución». No obstante, el alto tribunal no ha variado lo más mínimo su doctrina, habida cuenta de que ya analizó la disposición adicional única que, según el legislador, justifica la modificación del precepto. Puede verse al respecto la STS (Sala 3.ª, sección 3.ª) de 20 de octubre de 2021, rec. 1735/2020 (ECLI:ES:TS:2021:3847):

«Cómputo del plazo de caducidad de seis meses en los procedimientos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social: el día final es el de la notificación y no el de la fecha de la resolución. Basta acudir a dicha sentencia de 7 de febrero de 2014 recaída en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4607/2012 o a la de 23 de febrero de 2010 dictada en el recurso núm. 243/2008, con cita de otras precedentes, conforme a lo que resulta pacífico que no basta con que la resolución se dicte en plazo, siendo necesaria también su notificación dentro de él» (El énfasis en negrita es nuestro).

Esta misma sentencia señala lo siguiente:

«No olvidemos lo que dice el artículo 20.3 sobre "resolución" en su reciente redacción aprobada por Real Decreto de 3 de agosto de 2021: "El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique en la redacción anterior decía 'se dicte' la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. (...)".

En definitiva, la propia norma de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala ha fijado que en el expediente sancionador ha de estarse a la fecha de notificación de la resolución [...]».

En suma, el día final del cómputo de caducidad de la infracción será el de notificación de la resolución al expedientado. En este caso, tal notificación se llevó a cabo el 28 de junio de 2023 (no hay discusión en este aspecto).

3.4. Conclusión. Entre el 29/12/2022 y el 28/06/2023 no transcurrió el plazo de seis meses de caducidad; aunque fuera por un solo día.

Cuarto. Sobre la presunción de certeza de las actas. Dice el artículo 23.I de la Ley 23/2015, de 21 de julio (ordenadora del sistema de inspección de trabajo y Seguridad Social):

«Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados».

4.1. Valor probatorio. Con todo, este precepto requiere algunas matizaciones hechas por la jurisprudencia.

1. Estas actuaciones administrativas, formalizadas en el oportuno expediente, no tienen la consideración de simple denuncia, sino que «son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo» ( STC 76/1990).

2. Nótese que en ningún caso se dice en el artículo transcrito que lo constatado por el funcionario sea verdadero mientras no se pruebe lo contrario, sino que tiene valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.

3. Ya el ATC 7/1989, en relación con los supuestos planteados por las actas de la Inspección de Trabajo, señaló que el correspondiente precepto «no otorga a aquéllas una veracidad absoluta e indiscutible», pudiendo ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas.

Las SSTC 76/1990 y 14/1997 compendian la doctrina constitucional al respecto:

1) Sería incompatible con la Constitución una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los documentos de la inspección, o que se dispensara a la Administración, en contra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, de toda prueba respecto de los hechos sancionados.

2) Las actas de infracción, donde los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus comprobaciones e investigaciones, constituyen medios de prueba, capaces de destruir la presunción de inocencia.

3) Lo que exige el respeto a los derechos que declara el artículo 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria.

4) La intervención de funcionario público no significa que las actas gocen, en cuanto a los hechos, de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia.

5) En sede judicial, las actas de la inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas.

6) Ello no quita para que, en orden a la veracidad o certeza de los hechos sancionados, el órgano judicial haya de ponderar el contenido de las diligencias y actas de la inspección, teniendo en cuenta que tales actuaciones administrativas, formalizadas en el oportuno expediente, no tienen la consideración de simple denuncia, sino que, como ha quedado dicho, son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo.

4.2. Alcance. El valor probatorio de las actas, diligencias y denuncias efectuadas por inspectores o agentes en el ejercicio de la autoridad «sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias» ( SSTC 76/1990, 35/2006, 56/2006 y 70/2012, entre otras).

Conforme se expone más ampliamente, por ejemplo, en las SSTS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 8 de mayo de 2000, recurso 287/1995 (ECLI:ES:TS:2000:3746) y 4 de diciembre de 2009, recurso 292/2008 (ECLI:ES:TS:2009:7396), el alcance de veracidad o certeza iuris tantum de estos documentos públicos recae solo sobre «los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma». Por el contrario, «no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas».

Con estos mimbres exegéticos hemos de abordar la prueba obrante en el expediente y la practicada en sede judicial, para determinar, como premisa y sustento fundamental del thema decidenci, si la relación de la actora con los repartidores era de carácter civil/mercantil (trabajadores autónomos) o laboral (trabajadores por cuenta ajena).

Sí conviene señalar algunos aspectos de las actuaciones inspectoras previas que dieron lugar a las actas de liquidación e infracción impugnadas.

La inspección se llevó a cabo por muestreo. En el acta de liquidación (pág. 27 del doc. 4.3 del primer envío del expediente) se indica el nombre y apellidos de 13 repartidores que, según se dice, comparecieron personalmente aportando el cuestionario y siendo entrevistados; y otros 7 se limitaron a aportar el cuestionario. Ahora bien, consideramos que es una deficiencia del acta el sesgo dirigido a documentar en ella únicamente aquello que interesaba para justificar la recaudación de la Administración y no lo que podía perjudicar su ánimo liquidatorio y sancionador.

En el acta, el inspector y subinspector que figuran como actuantes, D. Ricardo y D. Serafin, sacaron sus particulares conclusiones, decantando siempre a favor de las tesis de la Administración (trabajadores por cuenta ajena) el análisis de la documentación aportada por la mercantil actora y, singularmente, la información y documentación facilitada por los repartidores «en el transcurso de las comparecencias, así como las respuestas que recogen los cuestionarios remitidos por la Inspección». Es decir, para la elaboración de las actas, se ha conformado una prueba «testifical de referencia», puesto que, aun pudiendo constar íntegramente la declaración de los repartidores, esta aparece decantada y sesgada por los inspectores. El subinspector Sr. Serafin reconoció en sede judicial que sus conclusiones no se formularon en base a una comprobación personal por su parte, sino al testimonio de lo que decían los entrevistados (minuto 43).

Hemos localizado los formularios rellenados por los repartidores , pero no hemos hallado el contenido de ninguna «entrevista». Pues bien, sin perjuicio de referirnos más adelante a las respuestas dadas por los encuestados y la declaración en sede judicial de uno de los inspectores actuantes, lo que consta en el acta no son ni hechos objetivos directamente percibidos por los inspectores, ni tampoco hechos «inmediatamente acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma». Estamos, por tanto, ante simples apreciaciones sobre testimonios de los que únicamente se recoge lo que puede favorecer las tesis de la Administración, ante juicios de valor y ante calificaciones jurídicas. Nada de ello tiene el alcance de la «presunción de certeza», ni, por ende, constituye, sin más, prueba suficiente para avalar las tesis de la Administración.

Quinto. Sobre la doctrina del ATJUE de 22 de abril de 2020 . Para afrontar la relación de los repartidores con la actora (autónomos o trabajadores por cuenta ajena) es singularmente relevante la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en su auto de 22 de abril de 2020 (C-692/19), Yodel Delivery Network.

Se trata de la respuesta a una cuestión prejudicial formulada por el Watford Employment Tribunal (tribunal de trabajo de Watford, Reino Unido), en relación con Directiva 2003/88/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Conviene traer aquí las circunstancias del litigio que se había planteado ante el órgano remitente:

1. El demandante (B) era un repartidor local, que trabajaba en exclusiva para Yodel, una empresa de paquetería, desde julio de 2017.

2. Para operar su negocio, B tuvo que recibir formación a fin de familiarizarse con el uso del dispositivo portátil de reparto proporcionado por Yodel.

3. Los mensajeros locales que trabajan para esta empresa están contratados en virtud de un contrato de servicios de mensajería en el que se especifica que son «contratistas independientes».

4. Utilizan sus propios vehículos para realizar las entregas de los paquetes recogidos por Yodel y sus propios teléfonos móviles para comunicarse con Yodel.

5. En virtud del presente contrato de servicios de mensajería, los mensajeros no están obligados a prestar el servicio de entrega personalmente, sino que pueden recurrir a un subcontratista o sustituto para la totalidad o parte del servicio de entrega, que podrá ser rechazado por Yodel si la persona elegida no tiene un nivel de competencia y cualificación al menos equivalente al exigido al mensajero contratado por Yodel. En cualquier caso, el mensajero seguirá siendo personalmente responsable de los actos u omisiones del subcontratista o mensajero sustituto.

6. El presente acuerdo de servicios de mensajería establece, además, que el mensajero es libre de entregar paquetes en beneficio de terceros al mismo tiempo que presta en nombre de Yodel.

7. En virtud de este mismo acuerdo, Yodel no está obligada a utilizar los servicios de los repartidores con los que ha celebrado un acuerdo de servicio, al igual que estos repartidores no están obligados a aceptar ningún paquete para su entrega. Además, estos repartidores pueden establecer un número máximo de paquetes que están dispuestos a entregar.

8. En cuanto al horario de trabajo, los mensajeros con los que Yodel tiene un acuerdo de servicio recibirán paquetes para entregar en su domicilio entre el lunes y el sábado de cada semana. Las entregas se realizarán entre las 7.30 y las 21.00 horas y, sin perjuicio de las entregas con horario fijo, estos repartidores son libres de determinar la hora de entrega y el orden y la ruta de entrega a su propia conveniencia.

9. En cuanto a la remuneración, se establece una tarifa fija, que varía en función del lugar de entrega, para cada paquete.

10. Aunque el contrato de servicios celebrado entre Yodel y los mensajeros los califica de «prestadores de servicios por cuenta propia», B reivindica la condición de «trabajador» en el sentido de la Directiva 2003/88. Considera que, aunque dispone de una autonomía de gestión, B es un «trabajador por cuenta ajena». Considera que, aunque tiene un estatuto fiscal autónomo y sufraga sus propios gastos profesionales, es un empleado de Yodel.

11. El órgano jurisdiccional remitente, ante el que B interpuso recurso de apelación, señala que los repartidores locales contratados en las mismas condiciones que B ejercen su actividad de reparto como una persona jurídica que utiliza su propio personal.

12. Dicho órgano jurisdiccional añade que, en virtud de la normativa nacional, tal como la aplican los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, la condición de «trabajador» presupone que la persona se compromete personalmente a realizar o a prestar una obra o un servicio. Además, dicha condición es incompatible con la posibilidad de que esa persona preste sus servicios a varios clientes simultáneamente.

13. Así, en primer lugar, el hecho de que los mensajeros con los que Yodel ha celebrado un contrato de servicios tengan la posibilidad de subcontratar el trabajo que se les ha encomendado impediría, según el Derecho del Reino Unido, que se les calificara de «trabajadores».

14. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que el hecho de que los mensajeros con los que Yodel ha celebrado un contrato de servicios no estén obligados a prestar sus servicios exclusivamente a dicha sociedad implica que, con arreglo al derecho británico, deben calificarse de «contratistas independientes».

15. El órgano jurisdiccional remitente duda de que las disposiciones de dicho Derecho, tal como han sido interpretadas por los órganos jurisdiccionales británicos, sean compatibles con el Derecho de la Unión. Además, en el supuesto de que B debiera calificarse de «trabajador» en el sentido de la Directiva 2003/88, solicita que se le indique cómo se calcula el tiempo de trabajo de los mensajeros con los que Yodel ha celebrado un contrato de servicios, habida cuenta de que es probable que, durante el tiempo que dedican a entregar paquetes para dicha empresa, presten sus servicios simultáneamente a otras empresas y organicen su actividad con un margen de maniobra considerable.

Obviamente, lo importante para nosotros, como jueces europeos, no son las disposiciones normativas del Reino Unido ni su interpretación por los tribunales británicos, sino las consideraciones que al respecto haga el TJUE en relación con la normativa de la UE, concretamente, en relación con la Directiva 2003/88. Pues bien, el TJUE resume la cuestión, para su tratamiento conjunto, en los siguientes términos:

«Si la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una persona, contratada por su supuesto empleador sobre la base de un contrato de servicios en el que se especifica que es un contratista autónomo, sea calificado como "trabajador" en el sentido de esa directiva, cuando dispone de las siguientes facultades:

utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar la prestación que se ha comprometido a proporcionar;

aceptar o no las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empresario, o fijar unilateralmente el número máximo de esas tareas;

prestar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del supuesto empresario, y

fijar su propio horario de "trabajo" dentro de ciertos parámetros y a organizar su tiempo para adaptarlo a su conveniencia personal y no a los intereses del supuesto empresario».

El TJUE, a partir de que la Directiva 2003/88 no define el concepto de «trabajador», remite al órgano jurisdiccional nacional la aplicación de ese concepto, examinando caso por caso las circunstancias concurrentes; si bien, advierte que, por su parte, ya se ha pronunciado sobre ese concepto y nos ofrece algunas pautas para determinar si, en el caso concreto, estamos ante un trabajador autónomo («contratista autónomo», en los términos del tribunal) o ante un trabajador por cuenta ajena. Veamos:

1. Para determinar en qué medida una persona ejerce sus actividades bajo la dirección de otra, el órgano judicial debe basarse en criterios objetivos y proceder a una apreciación global de todas las circunstancias del asunto del que conoce, relativas tanto a la naturaleza de las actividades de que se trate como a las relaciones entre las partes en conflicto (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2010, Union syndicale Solidaires Isère, C-428/09 , EU:C:2010:612, apartado 29, y de 26 de marzo de 2015, Fenoll, C-316/13, EU:C:2015:200, apartado 29).

2. Dado que una relación laboral presupone la existencia de una relación de subordinación entre el trabajador y su empresario, la existencia de tal relación debe apreciarse en cada caso concreto a la luz de todos los elementos y circunstancias que caracterizan la relación entre las partes ( sentencias de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C-47/14 , EU:C:2015:574, apartado 46, y de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanta y otros, C-147/17, EU:C:2018:926, apartado 42).

3. La característica de una relación laboral es el hecho de que una persona preste servicios para otra y bajo su dirección durante un determinado período de tiempo, a cambio de lo cual recibe una remuneración ( sentencias de 26 de marzo de 2015, Fenoll, C-316/13 , EU:C:2015:200, apartado 27, y de 21 de febrero de 2018, Matzak, C-518/15, EU:C:2018:82, apartado 28).

4. Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que la calificación de una persona como «prestador de servicios por cuenta propia» con arreglo al derecho nacional no se opone a que dicha persona sea calificada de «trabajador» en el sentido del derecho de la Unión si su independencia es meramente ficticia, encubriendo así una verdadera relación laboral ( sentencia de 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media, C-413/13 , EU:C:2014:2411, apartado 35 y jurisprudencia citada).

5. Así sucede en el caso de una persona que, aunque contratada como proveedor de servicios por cuenta propia con arreglo a la legislación nacional, en realidad, por razones fiscales, administrativas u organizativas, actúa bajo la dirección de su empresario; en particular, en lo que respecta a su libertad para elegir el tiempo, el lugar y el contenido de su trabajo, no participa en los riesgos comerciales de dicho empresario y está integrada en la empresa de éste mientras dura la relación laboral, formando con él una unidad económica ( sentencia de 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media, C-413/13 , EU: C:2014:2411, apartado 36 y jurisprudencia citada).

6. Por otra parte, una mayor flexibilidad en lo que respecta a la elección del tipo de trabajo y de las tareas que deben realizarse, a la forma de llevar a cabo dichas tareas o trabajos, al horario y al lugar de trabajo, así como una mayor libertad para contratar a los propios trabajadores, son elementos que se asocian generalmente a las funciones de un prestador de servicios por cuenta propia ( sentencia de 10 de septiembre de 2014, Haralambidis, C-270/13 , EU:C:2014:2185, apartado 33).

Conforme a la anterior jurisprudencia, nos corresponde determinar si los repartidores que prestaban servicio a la actora eran contratistas independientes por cuenta propia (autónomos) o trabajadores por cuenta ajena. No obstante, y en relación con el caso concreto examinado por el TJUE, el alto tribunal europeo hace algunas otras precisiones interesantes:

1. De las particularidades del caso sometido al Tribunal de Justicia se desprende que una persona como B parece disponer de un gran margen de maniobra respecto a su presunto empleador.

2. En estas circunstancias, procede examinar cuáles son las consecuencias de esta amplia extensión en lo tocante a la independencia de tal persona y, en particular, si, a pesar de las facultades mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, la independencia de dicha persona es meramente ficticia.

3. Además, debe comprobarse si es posible establecer, en las circunstancias del litigio principal, la existencia de una relación de subordinación entre B y Yodel.

4. En este orden de cosas, por lo que respecta, en primer lugar, a la facultad de una persona, como B, de designar subcontratistas o sustitutos para la realización de las tareas de que se trata, consta que dicha facultad sólo está sujeta al requisito de que el subcontratista o el sustituto de que se trate posea competencias y cualificaciones básicas equivalentes a las de la persona con la que el presunto empresario ha celebrado un contrato de servicios, como el controvertido en el litigio principal.

5. De este modo, el presunto empresario solo puede ejercer un control limitado sobre la elección del subcontratista o del sustituto por parte de esa persona, sobre la base de un criterio puramente objetivo, y no puede dar preferencia a las opciones y preferencias personales que pueda tener.

6. En segundo lugar, de los autos se desprende que, en virtud del contrato de servicios controvertido en el litigio principal, B tiene un derecho absoluto a no aceptar las tareas que se le encomienden. Además, él mismo puede fijar un límite vinculante al número de tareas que está dispuesto a realizar.

7. En tercer lugar, por lo que respecta a la capacidad de una persona, como B, para prestar servicios similares a terceros, parece que dicha capacidad puede ejercerse en beneficio de cualquier tercero, incluso en beneficio de competidores directos de su presunto empresario, entendiéndose que puede ejercerse paralela y simultáneamente en beneficio de una pluralidad de terceros.

8. En cuarto lugar, por lo que respecta al tiempo «de trabajo», si bien es cierto que un servicio como el controvertido en el litigio principal debe prestarse dentro de unos plazos determinados, no es menos cierto que tal exigencia es inherente a la propia naturaleza de dicho servicio, ya que el respeto de dichos plazos parece ser esencial para garantizar la correcta ejecución del mismo.

9. A la luz de todos estos factores, por una parte, la independencia de un mensajero como el controvertido en el litigio principal no parece ficticia y, por otra parte, no parece existir, a priori, ninguna relación de subordinación entre éste y su presunto empresario.

10. Siendo así, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes relativos a B y a la actividad económica que ejerce, calificarlo con arreglo a la Directiva 2003/88, atendiendo a los criterios enunciados por la jurisprudencia expuesta anteriormente.

La respuesta final del TJUE fue la siguiente:

«La Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se califique de "trabajador" en el sentido de dicha Directiva a una persona contratada por su presunto empresario en virtud de un contrato de servicios en el que se especifica que se trata de un contratista autónomo, cuando este tiene la facultad de:

recurrir a subcontratistas o sustitutos para la ejecución de la prestación que se ha comprometido a realizar;

aceptar o no las distintas tareas que le ofrezca su presunto empresario, o fijar unilateralmente un número máximo;

prestar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del presunto empresario, y

a fijar su propio horario "de trabajo" dentro de ciertos parámetros, y a organizar su tiempo en función de su conveniencia personal y no de los intereses exclusivos del presunto empresario,

ya que, por una parte, la independencia de esta persona no parece ser ficticia y, por otra, no es posible demostrar la existencia de una relación de subordinación entre dicha persona y su presunto empresario. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes relativos a dicha persona y a la actividad económica que ejerce, determinar si se trata de un trabajador por cuenta ajena en el sentido de la Directiva 2003/88 ».

Sexto. Las circunstancias del caso concreto y la aplicación de la jurisprudencia del TJUE . Veamos cuáles son las circunstancias probadas, de las enumeradas por el TJUE, que concurren en el presente caso.

1. Aceptar o no las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empresario, o fijar unilateralmente el número máximo de esas tareas.

Los repartidores tenían la libérrima facultad de aceptar o rechazar los pedidos; incluso podían cancelarlos después de haber sido aceptados.

Los repartidores no tenían limitación alguna en cuanto a número de aceptaciones o rechazos.

No tenían que dar explicación alguna a la mercantil actora por la no aceptación o rechazo de los pedidos.

Si un repartidor decidía rechazar una oferta sin necesidad de justificar el motivo , seguía recibiendo otras ofertas por la aplicación que, igualmente, podía aceptar o rechazar con total y absoluta libertad.

Nunca hubo ninguna consecuencia o penalización por rechazar pedidos, en el número que fuesen.

Ni la actora garantizaba a los repartidores un número mínimo de pedidos, ni los repartidores tenían obligación alguna de realizar un mínimo de pedidos para continuar en la plataforma.

Si nadie aceptaba el pedido, la aplicación no obligaba a ningún repartidor a aceptarlo.

2. Prestar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del supuesto empresario.

Los repartidores tenían absoluta libertad para prestar sus servicios, al mismo tiempo, para otras plataformas de reparto a domicilio y, de hecho, así lo hacían pese a ser directamente competidores de la actora.

Ha de tenerse en cuenta que, si se tratase de un verdadero trabajador por cuenta ajena, durante la vigencia del contrato laboral, el empleado tiene prohibido por ley trabajar para empresas de la competencia (existe prohibición legal de concurrencia desleal: arts. 5.d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores) . Lo que sí le está permitido es el pluriempleo: trabajar para varias empresas a la vez, siempre y cuando no sean empresas competidoras.

3. Fijar su propio horario de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y organizar su tiempo para adaptarlo a su conveniencia personal y no a los intereses del supuesto empresario.

Los repartidores tenían absoluta libertad para elegir dónde trabajar, qué días y qué horas. Una vez descargada la aplicación, podían utilizarla en su ciudad, en otra diferente, los días y las horas que mejor le convinieran a su libre albedrío.

La plataforma no establecía turnos ni horarios de trabajo. A eso no es óbice que dado el material que repartían (comida) los horarios de almuerzos, comidas y cenas fueran los más operativos y lucrativos para que los repartidores prestasen sus servicios.

Los repartidores nunca tenían que reservar una franja o bloque de horas si querían utilizar la aplicación.

Los repartidores no tenían que avisar a qué hora o qué día y desde qué lugar se iban a conectar. Eran completamente libres de hacerlo para un servicio, para diez o para cien. La conexión y desconexión se hacía sencillamente pulsando un botón para la activación o desactivación de la aplicación.

No tenían obligación alguna de disponibilidad o de conectarse un tiempo mínimo.

Eran libres de ausentarse cuando quisieran, sin explicación alguna. Podían pasar varios meses sin conectarse y volver a hacerlo sin ninguna consecuencia. La aplicación funcionaba igual y le enviaba servicios con las mismas oportunidades de aceptarlos.

La aplicación no tenía en cuenta el «tiempo» de conexión o de ausencia de los repartidores con ninguna finalidad, salvo, naturalmente, la de enviarles pedidos cuando se encontraban conectados.

De lo expuesto sobre la fijación por los repartidores de su propio horario, sus ausencias y conexiones, se infiere claramente que la mercantil actora nunca sabía cuántos repartidores se conectarían en un determinado momento o día, dónde lo harían (podían hacerlo en ciudades distintas de su residencia habitual) o durante cuánto tiempo estarían conectados. En suma, la actora no tenía capacidad alguna de «organizar» el trabajo de los repartidores ni en su número, ni en su ubicación, ni en el tiempo de servicios.

4. Otros elementos indiciarios sobre la libertad de los repartidores en relación con la actora.

Los repartidores no estaban sujetos a ningún proceso de selección ni entrevista previa. Cualquiera podía registrarse en la aplicación y empezar a utilizarla como repartidor cuando quisiera. No había limitaciones en el número de repartidores que podían registrarse (no había numerus clausus).

Las únicas comprobaciones realizadas por Uber fueron las de cumplimiento (compliance), es decir, comprobaciones para asegurarse de que los repartidores tenían derecho (desde una perspectiva legal) a realizar en España los servicios que ofrecían a través de la plataforma.

Las exigencias eran, únicamente, que dispusieran de la documentación necesaria para prestar los servicios contratados y para conducir el vehículo que empleasen a tal fin. Esta documentación toda ella relacionada con temas de cumplimiento normativo (compliance) , aparece recogida en la web de la empresa.

En todo caso, el registro se realiza por el repartidor en la web o en la aplicación, conforme a lo indicado. Una vez que se ha creado la cuenta, el repartidor es libre de hacer uso de ella o no, a su entera discreción. De hecho, un significativo número de repartidores nunca llegaron a atender ningún pedido.

Los repartidores nunca han recibido formación por parte de la actora. Si alguien quería utilizar la aplicación, lo único que tenía que hacer era registrarse en ella. Muchas personas se registraron en la aplicación (abren su cuenta), pero nunca llegaron a utilizarla ni a prestar servicios.

Un repartidor podía conectarse y utilizar la aplicación en una ciudad diferente con absoluta libertad y sin previo o posterior aviso o explicación.

El algoritmo funcionaba conectando los pedidos de los comensales a los restaurantes con los repartidores dispuestos a despachar esos pedidos.

La geolocalización era necesaria exclusivamente para que el algoritmo ofreciera los pedidos a los repartidores conectados más cercanos. La única información utilizada para asignar los pedidos existentes era la proximidad del repartidor. No era una información utilizada para controlar la ruta que seguían los repartidores.

En cualquier caso, los repartidores podían elegir libremente la ruta que quisieran, incluso para hacer al mismo tiempo un reparto de la actora y de la competencia.

La facturación de los servicios de los repartidores se componía de un fijo por recogida, un fijo por entrega y un importe por kilómetro. No existen compensaciones por gastos.

Los repartidores asumían el riesgo económico, dado que eran ellos quienes elegían cuándo, dónde y cuánto tiempo utilizar la aplicación. Elegían qué pedido aceptar y cuál rechazar.

Si alguna de las decisiones anteriores del repartidor (o cualquier otra situación de responsabilidad del repartidor) terminaba sin entrega, el repartidor no cobraba la tarifa de entrega. Si surgían problemas durante la entrega, el repartidor asumía el riesgo. Y también asumía los riesgos de la ruta seguida y del uso de la bicicleta/motocicleta o del transporte que decidiera.

Los repartidores sufragan sus gastos (por ejemplo, gasolina o internet/wifi) y los medios de trabajo que decidieran utilizar.

Los repartidores no estaban obligados a llevar ropa específica, bolsas, o cualquier material identificativo de Uber. Eran totalmente libres de utilizar su propio equipo o incluso equipos con los logotipos de la competencia, siempre que se cumplieran las normas de higiene. No obstante, si querían, los repartidores podían comprar equipamiento (guantes, chaquetas impermeables, kits de reparación de bicicletas, etc.) a través de una tienda web que llevaba la marca Uber. Pero, ni era obligatorio ni afectaba lo más mínimo a los pedidos que se le ofertaban por la plataforma.

Todo lo hasta ahora expuesto se infiere de la declaración testifical en sede judicial de D. Belarmino (minuto 48:00), encargado de operaciones de la empresa actora en España (city manager), que nos explicó clara y convincentemente el funcionamiento de la aplicación, las funcionalidades que existen para los repartidores, así como la colaboración, interacciones y comunicaciones de los repartidores con la empresa. Su testimonio, a mi juicio sincero, confirma cuantas circunstancias hemos expuesto con anterioridad.

También prestó declaración en sede judicial el subinspector D. Serafin. Fue preguntado, entre otras cosas, sobre sus «conclusiones fácticas» que figuran en el acta de liquidación (página 59 del expte 4.3). Allí relaciona una serie de hechos que valora como indicios de la existencia de una relación de dependencia laboral (de forma claramente sesgada, como pudo concluirse tras su declaración). Al ser interrogado por el abogado de la parte actora, reconoció que esos indicios no eran relevantes para concluir la relación laboral, pues podían igualmente servir para determinar una relación mercantil o, incluso, eran más propios de esta última.

Por ejemplo:

Que los repartidores conocieran la existencia de la aplicación por otras personas o en la página web (minuto 11).

Que la forma de contacto entre repartidores y empresa fuese a través del chat de la plataforma de Uber y del correo electrónico (minuto 12).

Que el proveedor de servicios tuviera que aportar la documentación legal para iniciar la actividad (minuto 12).

Que se exigiera a los repartidores la aportación del DNI y estar dados de alta en el RETA (minuto 14).

Que los repartidores puedan elegir franja horaria de reparto e intentan hacerlo y estar disponibles en aquellas horas y días en que las que perciben más remuneración (minuto 18).

Que sea UBER quien fija el precio por el servicio a su proveedor, sin estar dispuesto a modificarlo (minuto 19).

Que los repartidores tengan que verificar su identidad al acceder a la APP, siendo gratuita la utilización de la aplicación de UBER (minuto 19).

Que los repartidores prestasen servicios, al mismo tiempo, para UBER y otras empresas de reparto (minuto 22).

Que si tienen cualquier incidencia mientas realizan el reparto lo reportan por la APP o por correo electrónico (minuto 23).

Que todos tienen un sistema de bonus e incentivos por el trabajo que realizan (minuto 24).

Aunque, en ocasiones con manifiesta desgana e intentando derivar la pregunta por otros derroteros, el subinspector Sr. Serafin reconoció que todos, absolutamente todos los hechos indiciarios que había señalado en el acta eran compatibles con una relación mercantil o, dicho de otro modo, no eran en absoluto excluyentes de una relación mercantil. Obviamente, valorar solamente en favor de los intereses de la inspección (recaudatorios y sancionadores, en este caso) toda una serie de hechos indiciarios que no son unívocos, es decir, indicios ambivalentes, equívocos o pluridireccionales, es una actuación sesgada, arbitraria e impropia de la neutralidad y objetividad que debe guiar el actuar de los inspectores de trabajo.

Por este juzgador se pidieron aclaraciones al subinspector: si, tras serle expuestos, uno a uno, los indicios que él mismo había hecho constar en el acta como propios de una relación laboral, había reconocido que todos ellos eran compatibles con una relación mercantil y que, alguno de ellos era más propio de una relación mercantil, ¿por qué razón su conclusión se decantó a determinar que se trataba de una relación laboral? (minutos 45 y ss.). Sin dar una explicación razonable y razonada, literalmente, se enrocó en que, en su opinión, el conjunto de esos indicios los consideró como evidencias de una relación laboral.

Me parece muy significativa la pregunta que el abogado de la actora le hizo al subinspector sobre si en su dilatada carrera había conocido el siguiente supuesto (minuto 36):

«Usted, en su experiencia como inspector, conoce algún empleado por cuenta ajena que tenga la capacidad de rechazar el encargo que le hace su empresario y espera que se le haga otro encargo, que sea más interesante, más favorable y que no tenga consecuencia inmediata»

La respuesta fue que nunca había conocido un caso así. En fin, a la vista de lo expuesto, y sin necesidad de examinar con mayor profundidad la declaración del subinspector en sede judicial, llegamos a la conclusión de que sus afirmaciones sobre la existencia de una relación laboral de los repartidores de UBER frente a una relación mercantil no pueden compartirse. Esta conclusión está, a mi juicio, ayuna de un fundamento lógico y racional; y muestra contradicciones flagrantes y lagunas irresolubles en su declaración en sede judicial.

Séptimo. De cuanto se ha expuesto, y atendiendo los estándares y sugerencias del auto del TJUE de 22 de abril de 2020, llegamos a la conclusión de que la relación de los repartidores con la actora no podía calificarse como contrato laboral; calificación que parece buscada por motivos únicamente recaudatorios. En efecto, se han enumerado la multiplicidad de indicios, todos ellos convergentes y unidireccionales, relativos a la libérrima posibilidad de los repartidores:

Para aceptar o no las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empresario, o para fijar unilateralmente el número máximo de esas tareas.

Para prestar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del supuesto empresario.

Para fijar su propio horario de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y organizar su tiempo para adaptarlo a su conveniencia personal y no a los intereses del supuesto empresario.

En fin, la independencia de los repartidores respecto del supuesto empleador «no parece ser ficticia» (como se dice en el ATJUE de 22 de abril de 2020), sino muy real habida cuenta la enorme libertad con que cuentan y disponen en el ámbito de actuación referido a sus servicios a la empresa actora.

Octavo. Por consiguiente, procede estimar íntegramente la demanda al ser contrarias al ordenamiento jurídico y, por ende, nulas las actas de infracción y liquidación impugnadas. Todo ello con imposición a la Administración demandada de todas las costas causadas en esta litis ( art. 139.1 de la LJCA) .

Información sobre recursos. Se trata aquí de un asunto de cuantía superior a 30 000 euros. Nos encontramos, en consecuencia, con un proceso en primera instancia [ cfr. art. 81.1 de la LJCA], de manera que la presente resolución podrá ser apelada mediante escrito razonado, presentado ante este juzgado en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia ( art. 85.1 de la LJCA) .

Será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones con número 3233-0000-93-0058-23 abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, código "22. Contencioso-Apelación" (disp. ad. 15.ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de dicha disposición adicional.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio.

En cualquier caso, con el escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del indicado depósito.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Estimo la demanda rectora de esta litis. En consecuencia, anulo la resolución impugnada, por considerar que es contraria a derecho.

2. Impongo a la Administración demandada el pago de todas las costas causadas en este proceso.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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