Última revisión
20/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2022 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, Rec. 161/2021 de 05 de septiembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8
Ponente: CELESTINO SALGADO CARRERO
Nº de sentencia: 123/2022
Núm. Cendoj: 28079290082022100002
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6484
Núm. Roj: SAN 6484:2022
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 161/2021
En MADRID, a 5 de septiembre del dos mil veintidós.
El Ilmo. Sr. DON CELESTINO SALGADO CARRERO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 8, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 161/2021 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente DON Valeriano, representado por la Procuradora de los Tribunales
Antecedentes
Por su parte, la Ilma. Sra. Abogada del Estado manifestó lo que tuvo por conveniente en apoyo de sus pretensiones, interesando la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada.
En virtud de lo establecido en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vista ha sido documentada mediante sistema digital de grabación y reproducción de imagen y sonido, quedando los autos para sentencia.
Fundamentos
Manifiesta en su demanda que, durante toda su carrera militar, siempre ha prestado servicio en la Unidad Militar de Emergencias (UME), desarrollando misiones operativas propias de dicha Unidad bajo la dependencia del Primer Batallón de Intervención en Emergencias (BIEM I), fundamentalmente misiones de lucha contra incendios, búsquedas, rescates, inundaciones, así como otros desastres naturales y humanitarios.
Que durante la realización de unos ejercicios de adiestramiento dentro de la propia Unidad Militar de Emergencias para una mejor preparación en aras al desempeño de sus funciones en la lucha contra incendios, en fecha de septiembre de 2010, se produjo un reventón de la máquina desbrozadora que estaba operando el Sr. Valeriano, produciéndose un gran estruendo. Notó un fuerte pitido en el oído izquierdo, trasladándose a un Centro de Atención Primaria para recibir atención médica, en donde le detectaron la aparición de acufenos y un traumatismo sonoro con pérdida temporal de audición en ambos oídos. Pese a lo ocurrido, aunque en ocasiones acusaba de cierta pérdida auditiva, siguió prestando durante años callado y leal servicio.
Que en julio de 2019, durante una nueva misión de extinción y lucha contraincendios realizada en la provincia de Ávila, cerca de la población de Candeleda, le fue asignada la función de operador encargado de la Motobomba, estando sometido durante cuatro largas horas a un constante e intenso ruido derivado de su funcionamiento, tras lo cual, la motobomba revienta generando un fuerte estallido, quedando la misma totalmente inoperativa, y siendo obligada su sustitución por otro camión motobomba. Pese al accidente sufrido, continuó durante otras cuatro horas más cumpliendo con su deber, soportando igualmente el intenso y constante ruido producido, esta vez por la motobomba puesta en lugar de la anterior.
Terminado su turno de trabajo, se percata que no escucha bien a sus compañeros, ante lo cual acude a la ambulancia allí presente donde se encuentra el Equipo de Soporte Vital Avanzado para una primera asistencia, siendo examinado por el Cabo sanitario Adolfo, recomendándole ante la falta de medios disponibles fuese examinado cuando tuviese oportunidad por un especialista.
Aun teniendo mermada su audición y sufrir fuertes acufenos en el oído izquierdo durante toda la noche, sigue prestado durante los dos días siguientes su función asignada de operador de motobomba, soportando nuevamente el constante e intenso ruido durante ocho a diez horas diarias, acentuando todo ello si cabe, la lesión que se había ocasionado durante el primer día de misión.
A la vuelta de la misión, continúa prestado servicio en su Compañía de Ingenieros, pero notando que esa pérdida de audición con el paso del tiempo no solo no mejoraba sino que iba progresivamente empeorando, por lo que solicita cita con un especialista otorrino para hacer un debido examen y estudio, el cual se lleva a cabo primeramente en el Hospital HM Montepríncipe de Madrid, donde le diagnostican una hipoacusia bilateral neurosensorial por traumatismos sonoros, y posteriormente a la Sanidad Militar, donde le corroboran el diagnostico, ordenando inicialmente la baja temporal para el servicio por contingencia profesional, y ulteriormente por parte del General, Jefe del Mando de Personal, la orden de inicio de un expediente de insuficiencia psicofísicas bajo el número NUM000.
Por la Junta Médica Pericial Ordinaria Nº NUM001 de Madrid, lo que da lugar al Dictamen Médico recogido en el Acta nº NUM002, de fecha 4 de noviembre de 2020, en el que le diagnostican las siguientes lesiones:
-Hipoacusia neurosensorial con coeficiente final 5. Causa: traumática.
- Leucemia en remisión. Coeficiente 3. Causa: tumoral -Trastorno de ansiedad. Coeficiente 4. Causa: secundaria a enfermedad médica.
Se indica igualmente que el interesado presenta una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN MILITAR, considerando únicamente causada por el Servicio debida a la exposición a ruidos intensos en el 2010 y por accidente en el 2019 la patología de carácter otorrinolaringóloga.
Finalizados los exámenes médicos preceptivos y la instrucción del expediente, por parte del Sr. Instructor se emite Informe concluyendo que el Soldado D. Valeriano SI presenta una incapacidad permanente total para la profesión militar y, SI se ha producido como consecuencia del servicio, todo ello según obra al folio 52 al 54 del expediente administrativo.
Tras el cierre de la instrucción, se da traslado del expediente a la Junta de Evaluación Permanente (JEP) nº NUM003, que informa declarando NO APTO para el servicio a mi representado, considerando sin embargo que no está suficientemente acreditado la relación con el servicio de la lesión al no haber documentación del año 2010 que acredite el hecho ocurrido, según consta al folio nº 61 del expediente administrativo.
No estando de acuerdo con el contenido del informe de la JEP, el hoy recurrente, en trámite de audiencia, presenta escrito de alegaciones que obra en los folios 63 al 70 del expediente referenciado, instando así mismo la practica de diversas pruebas dirigidas a confirmar la lesión padecida en acto de servicio, las cuales jamás llegaron a practicarse. Como consecuencia del mencionado informe de la JEP, se emite propuesta por el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra favorable a la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio y la resolución del compromiso (folios 76 y 77).
Dada la evidente contradicción existente entre el Dictamen de la Junta Médico Pericial Nº NUM001 y el Informe de la Junta de Evaluación Permanente, así como a la vista de las alegaciones, la Subdirección General de Personal Militar ESTIMA que procedería SOLICITAR INFORME A LA JUNTA MÉDICO PERICIAL SUPERIOR sobre el origen de la patología auditiva, PETICION que es CORROBORADA por la Asesoría Jurídica General, en informe de fecha 31 de marzo de 2021, a fin de que por la citada JUNTA MÉDICA se practicase NUEVO RECONOCIMIENTO AL INTERESADO para determinar la etiología, la fecha en que se manifestó clínicamente y la posible relación causa-efecto con el servicio de las patologías diagnosticadas.
La citada petición se lleva a efecto mediante Acta Nº NUM004, de fecha 30 de junio de 2021, de la Junta Médico Pericial Superior de la Defensa, la cual viene a RATIFICAR PUNTO POR PUNTO el anterior Informe emitido por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº NUM001. Concretamente el Acta nº NUM004 y para lo que aquí nos interesa señala textualmente (folios 89 y ss. del expediente administrativo):
"5.1.3. El interesado presenta una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESION MILITAR. ... 5.2. EN CASO DE INCAPACIDAD
EN CUALQUIER DE SUS GRADOS, DESDE EL PUNTO MÉDICO PERICIAL, LA PATOLOGÍA O ENFERMEDAD CAUSANTE DE LA INCAPACIDAD ¿PUEDE CONSIDERARSE RELACIONADA CON EL SERVICIO? SI la patología acústica por la exposición continuada de ruidos en actividad profesional".
Emitido anterior Informe Médico en tal sentido, y después de que hubiera sido la propia Asesoría Jurídica quien lo recabase, SE RELEGA POR COMPLETO de forma absolutamente incomprensible y, como consecuencia, finalmente se dicta la Resolución de la Subsecretaría de Defensa, por la que se acuerda la incapacidad total para la profesión militar ajena a acto de servicio del recurrente, siendo objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso administrativo.
Entiende que la resolución impugnada, y concretamente el informe jurídico que la fundamenta, en su ansia de dar justificación legal a la propuesta del Jefe del Estado Mayor del ET incurre en una manifiesta incoherencia argumental, y todo ello en contra de la resolución del Jefe de la Unidad de destino (folio 3); del dictamen de la Sanidad Militar de este último (folio 12); de las conclusiones del propio instructor del expediente (folios 52 a 54); de los reconocimientos de los médicos especialistas del Hospital de la Defensa (folio 46); del informe de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº NUM001 (folios 47 a 51), y del informe de la Junta Médico Pericial Superior de la Defensa (folios 89 y ss.), que claramente determinan como causa u origen de la lesión derivada de traumatismos sonoros sufridos con ocasión de su actividad profesional, los cuales casan con los hechos descritos ocurridos en los años 2010 y 2019.
Es especialmente inaudito también el texto de la resolución, que expresa que
Por su parte, la Ilma. Sr. Abogada del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, destacando que delas tres patologías que padece el recurrente, solo la hipoacusia guarda relación con el servicio -hecho no controvertido-, mas no las otras dos patologías, sin que se haya alegado ni acreditado que la hipoacusia tuviera entidad suficiente para la incapacidad.
Presupuestos Generales del Estado para el año 2009)".
Asimismo, debemos destacar que el hoy recurrente, como se expresa en el Fundamento de Derecho II del Informe de la Asesoría Jurídica al que se remite la resolución impugnada, se encuentra incluido en el ámbito de cobertura del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, cuyo q artículo 2, dispone:
Por su parte, su artículo 4
Es claro, en virtud de todo lo expuesto, que para que proceda la inutilidad permanente para el servicio de un miembro de las Fuerzas Armadas que determine su pase a retiro es necesario que padezca una enfermedad que le incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función, y que, además, tenga carácter permanente e irreversible.
Ahora bien, no se discute en nuestro caso la resolución que declaró la incapacidad del recurrente para el servicio, sino si está relacionada con acto de servicio.
A ello hay que añadir que con arreglo al principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la recurrente la carga de la prueba de los hechos en que funda las pretensiones de su demanda.
Asimismo, obran en el expediente resolución del Jefe de la Unidad de destino (folio 3); del dictamen de la Sanidad Militar de este último (folio 12); de las conclusiones del propio instructor del expediente (folios 52 a 54); de los reconocimientos de los médicos especialistas del Hospital de la Defensa (folio 46); que determinan como causa u origen de la lesión derivada de traumatismos sonoros sufridos con ocasión de su actividad profesional, los cuales casan con los hechos descritos ocurridos en los años 2010 y 2019.
A pesar de la previsión legal en el sentido de que los dictámenes de los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar son
Mas de toda la prueba expuesta no podemos sino concluir que la exposición a ruidos intensos en el 2010 y por accidente en el 2019 es la causa de la patología de carácter otorrinolaringóloga, como han afirmado los dictámenes de la Junta Médica Pericial Ordinaria Nº NUM001 de Madrid y de la Junta Médico Pericial Superior de la Defensa, a la vista de la documentación médica; resultando asimismo incontrovertido, como se fijó en el acto de la vista, que la hipoacusia neurosensorial severa bilateral deriva del servicio, en base a lo cual se declaró innecesaria la prueba testifical propuesta por la parte recurrente. Y con independencia de si las otras dos patologías tienen o no causa efecto con el servicio, es lo cierto que a la patología otorrinolaringóloga se le aplicó un coeficiente 5, con arreglo al Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, por tanto, por sí sola incompatible con actividades que son exclusivas de las Fuerzas Armadas
En consecuencia, dicha incapacidad por insuficiencia de condiciones piscofísicas, guarda relación causa efecto con el servicio; por lo que procede estimar el recurso, anulando la resolución objeto del mismo, en lo relativo al origen de la lesión determinante de tal incapacidad como ajena a acto de servicio, y en su lugar declarar que fue causada en acto de servicio.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de
En el plazo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo, así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber a la Administración demandada que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación. Recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
