Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 389/2019 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042024100729
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7055
Núm. Roj: SAN 7055:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La cuantía del referido reintegro parcial del préstamo se obtiene descontando todas las devoluciones voluntarias del principal efectuadas que se reseñan en la tabla 1, resultando el importe a devolver de 164.700,00 euros, estableciéndose asimismo los intereses de demora, que se calculan desde el momento del pago de dicho préstamo hasta la fecha en que se acuerda el reintegro, descontándose los intereses de demora correspondientes a los ingresos ya realizados, ello conforme a lo establecido en los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003; ascendiendo el total a 45.003,84 euros.
En lo que hace a las causas concretas consignadas en la citada resolución recurrida, se señala:
Y en este informe económico se hacía constar:
- prescripción de la acción de reintegro, cuyo dies a quo ha de contarse en principio desde la finalización del plazo de justificación;
- en todo caso procederia la suspensión del procedimiento administrativo por prejudicialidad penal;
- y, por último, se plantean cuestiones relativas al fondo del asunto con la finalidad de sostener que no proceden loa descuentos aplicados.
A las citadas alegaciones se opone el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, en base a los argumentos que se expresan en la contestación a la demanda y que en su mayor parte van a ser asumidos por esta Sala, que en su consecuencia han de llevar a la desestimación del recurso.
Analizaremos cada uno de tales motivos en los subsiguientes fundamentos jurídicos.
No obstante, dado que la jurisprudencia es diversa en cuanto a la fijación del díes a quo del cómputo del plazo en función del tipo de ayuda de que se trate, se proponen tres alternativas posibles para realizar el cómputo en aplicación del apartado 2 del citado artículo 39 y del apartado 7 del artículo 30, resultando a juicio de la actora que en todas ellas la acción habría prescrito pues, y partiendo de que nos encontramos ante una subvención concedida en el año 2.012 con cargo a esa misma anualidad, caben estas opciones: en la opción de la letra a) del artículo 39.2, que establece que el dies a quo se corresponde con el del vencimiento del plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario -que aquí sería el 1 de mayo de 2013 en que se presentó la solicitud de verificación técnico económica-, supone que el díes ad quem sería el 1 de mayo de 2017; en la opción de la letra b) del mismo precepto en relación con el artículo 30.7 (subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor), el dies a quo sería el correspondiente a la concesión de la ayuda o la del ingreso efectivo, es decir el 27 de septiembre o el 31 de octubre de 2012, mientras que el dies ad quem serían el día y mes correlativos del año 2016; y por último en la opción c) (que se hubieran establecido condiciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario durante un período determinado de tiempo), dado que no existen exigencias concretas que se hubieran de cumplir sino que se trata de una convocatoria concreta que se agota en sí misma, habrá de quedar descartada esta alternativa como determinante de la fecha del cómputo.
Se mantiene, así, que sea cual sea el supuesto del artículo 39.2 de la Ley 38/2003, la acción de reintegro estaría prescrita por haber transcurrido más de 4 años desde cualquiera de los acontecimientos indicados.
Pues bien, cara a esta cuestión hemos de partir de lo que establece el citado art. 39 LGS:
Volviendo al caso que ahora nos ocupa, aun cuando la entidad actora propone para fijar el dies a quo del cómputo de la prescripción para el ejercicio de la acción de reintegro las distintas alternativas a las que se acaba de hacer referencia, el mismo necesariamente ha de venir determinado por lo que establece el art. 39.2.a) LGS, esto es, por el vencimiento del plazo previsto para presentar la justificación por parte del beneficiario, toda vez que la subvención de referencia tiene específicamente prevista dicha obligación.
Más concretamente, a tenor del apartado vigésimo quinto de la Orden ITC/2366/2011, de 30 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la realización de actuaciones en el marco de la política pública para el fomento de la competitividad de sectores estratégicos industriales para el período 2012-2015:
Por lo tanto, dado que la subvención fue concedida a través de la resolución de 27 de septiembre de 2012 (BOE de 3 de septiembre), el plazo para presentar la cuenta justificativa vencería el día 31 de marzo de 2013, lo que supondría que la prescripción se produce el día 31 de marzo de 2017.
Ahora bien, no puede prescindirse de lo que preceptúa el artículo 39.3 que se refiere a la interrupción del plazo de prescripción, que conforme a su apartado a) tiene lugar por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
En este sentido, reparamos en lo que aduce la Administración demandada en su escrito de contestación, cuando señala que la documentación inicialmente presentada resultaba insuficiente para poder valorar el grado de cumplimiento por parte de la beneficiaria al observarse en la documentación remitida determinadas deficiencias, por lo que se le requirió mediante resolución de 28 de septiembre de 2015 para que subsanase la cuenta justificativa; tras dicho requerimiento la misma solicitó el 15 de octubre de 2015 una ampliación de plazo para aportar la documentación requerida; y fue en distintos momentos cuando efectivamente la aporta, a saber, el 19 de octubre de 2015, el 26 de octubre de 2015, el 27 de octubre de 2015 y el 28 de octubre de 2015.
Pues bien, teniendo en cuenta que la actora no cuestiona la existencia de estos hitos procedimentales, la Sala no puede sino compartir con la Administración que el dies a quo deberá fijarse en la última fecha indicada -el 28 de octubre de 2015- por ser el momento en que el órgano competente dispone de toda la información necesaria para determinar el grado de cumplimiento de las condiciones de la subvención y de los objetivos técnicos y de innovación del proyecto, así como la adecuación técnica y económica del personal, del material y de las subcontrataciones empleadas.
Así las cosas, partiendo de la última data mencionada hasta el 25 de enero de 2019 en que se dicta la resolución por la que se inicia el procedimiento de reintegro, resulta que no se ha rebasado el plazo mencionado de cuatro años, lo que lleva a concluir que la acción de reintegro no había prescrito, en tanto la Administración demandada realizó, con conocimiento formal del beneficiario, actuaciones conducentes a determinar la existencia de la causa de reintegro ( art. 39.3.a) LGS) que resultaban idóneas para interrumpir el citado plazo de prescripción.
La actora insiste en su escrito de conclusiones en mantener la prescripción de la acción de reintegro al considerar que plazo debe computarse desde el 1 de mayo de 2013 toda vez que en esta fecha obraba completa la documentación, siendo a su juicio el requerimiento de documentación practicado el 28 de septiembre de 2015 un simple
En cualquier caso, tampoco puede prescindirse de que las actuaciones de control que se indican en el propio escrito de conclusiones tenían por objeto determinar la concurrencia de una causa de reintegro, lo que significa que los sucesivos requerimientos practicados para subsanar la cuenta justificativa como consecuencia de haberse observado deficiencias en la documentación remitida tenían eficacia interruptora de la prescripción, siendo así que a partir del día 28 de octubre de 2015 y una vez que es aportada toda la documentación requerida se vuelve a iniciar el cómputo del plazo de la misma que como hemos visto no llega a consumir los cuatro años. Y con independencia de ello, aunque así no fuere las actuaciones preparatorias antes del inicio del expediente de reintegro también tienen virtualidad interruptora de la prescripción.
Por último, añade la recurrente otra vez en sus conclusiones, como un argumento que abunda en la citada prescripción, que en el ámbito penal se ha declarado la prescripción del delito por lo que
Argumento éste que tampoco puede ser aceptado, pues la prescripción que fue declarada a través del auto 9 de octubre de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación ejercitado contra el auto de incoación de Diligencias Previas 507/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo por fraude de Subvenciones, se refiere concretamente a la prescripción de los delitos que se imputaban en la querella, lo que lleva a estimar dicha apelación y en consecuencia a inadmitir dicha querella; cuando ahora el problema no es otro que la prescripción de la acción de reintegro de las subvenciones, que se regula por el régimen jurídico al que se ha hecho referencia contenido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Es así evidente que el hecho de que se haya declarado la prescripción del delito no significa que la acción de reintegro de subvenciones en vía administrativa necesariamente también haya prescrito.
Consecuentemente, procede rechazar este motivo del recuso.
Se invoca al respecto el principio non bis in idem y los artículos 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 55 de la ley General de Subvenciones; este último que establece que:
Pues bien, dado que se plantea la suspensión por prejudicialidad penal, además de los preceptos citados cabe traer a colación el art. 308.7 del Código Penal, conforme al cual:
Lo transcrito del referido precepto del Código Penal es suficiente para desatender la pretensión de la mercantil actora de que se paralice el procedimiento administrativo iniciado, en tanto la tramitación de un procedimiento penal por delitos relacionados con el fraude de subvenciones no impide la exigencia del reintegro en la vía administrativa; y a lo que se une que la propia recurrente ha informado a la Sala en su escrito de conclusiones que el procedimiento penal ha finalizado mediante el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra ya mencionado en el precedente fundamento jurídico por el que se acuerda la inadmisión de la querella, con lo que el supuesto óbice alegado en todo caso habría decaído.
Aduce al respecto la demandante que la solicitud, el trámite y la ejecución del préstamo se realizaron correctamente y que, igualmente, el proyecto para el que fue solicitada la ayuda, consistente en la adquisición de Cabina de pintura Hidra Carril - Tipo SYS 18-18, con sus instalaciones y costes asociados (cerramientos, estructura, obra civil, instalaciones, costes de montaje y puesta en marcha, Software de control de producción integrado con ERP de la empresa y otros servicios generales complementarios), se desarrolló al completo; asimismo, que se cumplieron todos los requerimientos de documentación necesarios a efectos acreditativos pasando todos los controles periódicos, sin que pusiera en su día ninguna objeción. Y hace alusión concreta al informe económico de 30/10/2015 en el cual se afirma que los gastos imputados al 2012 se han aplicado correctamente, así como al informe de seguimiento técnico de 25/01/16 a través del cual se acredita que se ha cumplido con el objetivo general del plan financiado.
Ahora bien, incluso siendo lo anterior cierto, ignora por completo el contenido del
En este sentido, la recurrente realmente no llega a cuestionar el motivo por el que se descuenta del presupuesto válidamente justificado dentro de la línea L6 el importe de 329.400,00 €, al que asciende la suma de las dos facturas de TECHNOLABCORP SPAIN SL que se califican como
Incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda que no podrá negarse sólo con reparar que la actora no ha alegado ni probado la concurrencia de alguna circunstancia que enerve el motivo del descuento practicado, más allá de afirmar que
Por lo tanto, también habrá de rechazarse este argumento de la demanda, y con ello procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento al Juzgado de procedencia, a los efectos leales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
