Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 542/2021 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100615
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5124
Núm. Roj: SAN 5124:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a 22 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En razón a la calificación del rendimiento como derivado de actividad económica, el demandante había deducido importantes gastos de amortización al acogerse a la libertad de amortización con mantenimiento de empleo prevista por la Ley del Impuesto sobre Sociedades para las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010, en dos de sus inmuebles: la DIRECCION000 y la DIRECCION001.
Al considerar los ingresos por arrendamiento como derivados de una actividad empresarial y no como rentas de capital inmobiliario, y, al mismo tiempo, aplicar la libertad de amortización, el demandante consigue una importante reducción de la base imponible general.
En la liquidación, confirmada en vía económico-administrativa, se rechaza que concurran los requisitos para que el rendimiento sea considerado actividad económica, requisitos previstos en el art. 27.2 LIRPF, según el cual, en la redacción aplicable
De manera que, no cumpliéndose los requisitos indicados, la regularización consiste en gravar los rendimientos como derivados del capital inmobiliario.
Tal como nos recuerda la STS de 2 de junio de 2021 (cas. 1478/2018), la jurisprudencia ha ido forjando el principio de confianza legítima, asentado sobre dos principios capitales en la relación jurídica, la seguridad y la buena fe que deben presidir indeclinablemente las relaciones entre la Administración y los ciudadanos a los que se les reconoce garantías y derechos tangibles y como tales con efectividad jurídica y eficacia, que traspasan lo que son meras reglas de oportunidad o conveniencia para constituirse en normas de obligada exigencia cuyo quebranto acarrea consecuencias jurídicas.
La producción de consecuencias jurídicas exige que se fijen los elementos necesarios que identifiquen la concurrencia en el caso concreto de la confianza legítima; y en esta labor se ha empeñado jurisprudencia, sentando los requisitos, tanto desde el punto de vista positivo, los que han de concurrir, como negativo, lo que excluyen la confianza legítima; al efecto es oportuno traer a colación la sentencia de 13 de junio de 2018, rec. cas. 2800/2017, que compendia la doctrina sobre la confianza legítima. Se dijo entonces que:
Recogiéndose en la misma sentencia su formulación positiva, en el sentido de que:
Pues bien, en el presente caso la previa actuación administrativa que el demandante afirma no haberse respetado se refería a unos ejercicios distintos y, sobre todo, se trató de procedimientos de comprobación limitada en los que las facultades de la Administración y la intensidad de la comprobación son muy distintos a los propios de los procedimientos de inspección. De manera que el hecho de que en aquellas actuaciones no se cuestionaran los hechos determinantes de la calificación del rendimiento como procedente de actividades económicas no supone la afirmación en positivo de su concurrencia, sino únicamente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 140.1 LGT, la Administración no pueda realizar una nueva regularización sobre el mismo objeto, lo que en el presente caso se ha respetado al tratarse de ejercicios distintos que no permiten afirmar la identidad de hechos.
Finalmente, cumple recordar que el principio de confianza legítima no conlleva que actuaciones previas contrarias al Ordenamiento jurídico se mantengan hacia el futuro en contra del principio de juridicidad de la actuación administrativa, tal como ha quedado expuesto. De manera que, si aun no concurriendo los requisitos necesarios de la actividad económica no se regularizó la situación tributaria en ejercicios anteriores, no por ello es obligada la aceptación de una tributación contraria a Derecho en ejercicios posteriores.
A esta conclusión se llega a partir de una consideración global de los distintos indicios, cuya significación trata de rebatir el demandante pero que no consigue eludir la falta de constatación de los dos elementos necesarios ya anticipados.
Así, en relación con la existencia de un empleado a tiempo completo, la Sala comparte la apreciación de que no hay trabajador sin contraprestación económica de la actividad que se desarrolla para el pretendido empleador y que en el caso contemplado no se ha justificado el pago de salario alguno a la supuesta empleada, por lo demás familiar del demandante, puesto que se afirma sin justificación alguna que el pago de las retribuciones se realizaba en metálico sin rastro bancario al respecto.
Nada obsta a lo anterior la existencia de colaboración familiar en la realización de gestiones esporádicas o incluso de cierta frecuencia, pero la fata contraprestación cierta del trabajo determina la inexistencia de la relación laboral exigida para el desarrollo de una actividad empresarial por parte del demandante.
Por lo demás, la significación de cada uno de ellos no queda enervada por pretendidos errores a la hora de reproducir el contrato extraviado, la confección de duplicados de recibos utilizando programas informáticos actuales; el pretendido desconocimiento de la obligación de retener por parte de un asesor fiscal; o la inclusión de los gastos de suministros en la renta arrendaticia (que no alcanzaría al resto de conceptos).
En definitiva, cada uno de los hechos indiciarios de la inexistencia de dependencias subarrendadas para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de inmuebles trata de ser contrarrestada con explicaciones inconsistentes cuando no extravagantes, razón por la cual la Sala considera que, en efecto, no ha quedado justificado que el demandante ejerciera la actividad económica de arrendamiento cumpliendo con los requisitos de contar con un empleado a plena dedicación y un local igualmente destinado a la actividad. De ahí que proceda la desestimación del recurso en cuanto a la regularización enjuiciada.
Al respecto el demandante alude a que una interpretación razonable de la norma excluye la culpabilidad y a que tanto el Tribunal Supremo con el Tribunal Constitucional rechazan la imposición de sanciones por el mero incumplimiento de la norma tributaria, pero lo cierto es que no se nos señala qué concreta interpretación de la norma siguió el demandante que la regularización haya considerado no ajustada al Ordenamiento. Y es que la regularización se sustenta en la inexistencia de los elementos fácticos necesarios para entender que el demandante realizó una actividad económica, pero no se aprecia controversia alguna sobre el alcance o interpretación de las normas jurídicas en su aplicación al caso enjuiciado.
En lo que se refiere a la pretendida insuficiencia de prueba indiciaria en relación con la culpabilidad, ha de señalarse que siendo el elemento de la culpabilidad un juicio de reproche de la conducta realizada por el agente, la intención o la negligencia que tal juicio implica ha de deducirse de hechos exteriores y constatables. De modo que la cuestión se traslada más bien a la racionalidad de la inferencia de la culpabilidad a partir de los hechos acreditados.
Pues bien, a partir de los hechos ya reseñados se constata que el demandante enderezó su conducta a lograr una menor tributación considerando el rendimiento obtenido como procedente de una actividad económica consciente de que no concurrían los dos presupuestos necesarios para ello (local y empleado), sino que se creó deliberadamente la apariencia de que sí concurrían. De este modo, se excede el mero incumplimiento tributario para revelarse una conducta deliberada y conscientemente orientada a tal incumplimiento.
En definitiva, la conclusión alcanzada a partir de los elementos mencionados supera la racionalidad de la inferencia de la voluntariedad con la que se desarrolló la acción típica. Con reiteración ha dicho el Tribunal Constitucional (bien que en el ámbito de la prueba de indicios practicada en el ámbito penal) que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
