Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 240/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1937/2021 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Nº de sentencia: 240/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100208
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2420
Núm. Roj: SAN 2420:2026
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 25 de mayo de 2026.
Subsidiariamente, y sólo en el caso de que no se estimara nuestra anterior pretensión, se solicita de esa Ilma. Sala se declare la nulidad de la Resolución de reintegro por ordenar la devolución del importe total de las subvenciones CO2 2017, 2018 y 2019 reclamadas a mi mandante, reconociéndose únicamente la posibilidad de que se acuerde un reintegro parcial en estricta aplicación de las exigencias propias del principio de proporcionalidad.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Los antecedentes del presente recurso son:
1.- ALUMINIO ESPAÑOL S.L. es la sociedad mercantil propietaria de la instalación de producción de aluminio, sita en el Complejo Industrial de San Cibrao, municipio de Xove (Lugo), que consta de dos partes diferenciadas, cada una de ellas dedicada a la fabricación de un producto dentro de la cadena de valor del aluminio, como se describe a continuación:
1º- La parte de "Electrólisis", en la que se produce aluminio bruto sin alear procedente de la electrólisis (PRODCOM 27421130), a partir de alúmina. Esta incluye la fabricación de ánodos para la electrólisis.
2º- La parte de "Fundición", en la cual se fabrican, a partir del aluminio fabricado por electrólisis y de chatarra, distintos productos semielaborados de aluminio, en concreto placa, tocho y lingote de aluminio (PRODCOM 27421155: "Aleado de segunda fusión").
2.- La propiedad del capital de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. pertenece, en su totalidad, al grupo multinacional estadounidense ALCOA CORPORATION, a través de la sociedad mercantil de nacionalidad española ALCOA INESPAL, S.L. (integrada en la sociedad neerlandesa ALCOA NEDERLAND HOLDING B.V.).
ALCOA CORPORATION, a través de ALCOA INESPAL, S.L. es propietaria también del 60% del capital de ALÚMINA ESPAÑOLA S.A., sociedad mercantil que opera la planta de producción de alúmina a partir de bauxita ("refinería") sita en el mismo Complejo Industrial de San Cibrao. Ambas instalaciones se concibieron como un complejo industrial - entonces, de titularidad pública - que integraba tres actividades básicas y sucesivas de la cadena de valor del aluminio: la obtención de alúmina a partir de bauxita (ahora ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A.), la obtención de aluminio por electrólisis a partir de alúmina (la parte de "Electrólisis" de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.) y la fabricación de productos semielaborados de aluminio a partir del aluminio primario obtenido por electrólisis y de chatarra (la parte de "Fundición" de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.).
3.- ALUMINIO ESPAÑOL S.L. ha recibido del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ayudas compensatorias por costes de emisiones indirectas de CO2 en los ejercicios 2015, 2017, 2018 y 2019, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, regulador de las ayudas, así como en las respectivas convocatorias anuales de dichas ayudas.
Las siguientes resoluciones de concesión de ayudas han sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, que completa la regulación de estas ayudas introduciendo obligaciones de mantenimiento de la actividad productiva:
1ª- La resolución de concesión complementaria a las subvenciones concedidas por la convocatoria de ayudas del año 2017, que se dictó el 10 de diciembre de 2018 (Expediente Nº: CO2-010000-2017-26).
2ª- La resolución de la convocatoria correspondiente al año 2018, que se dictó el 14 de diciembre de 2018 (Expediente Nº: CO2-010000-2018-86).
3ª- La resolución de la convocatoria de estas ayudas correspondiente al año 2019, que se dictó el 29 de noviembre de 2019 (Expediente Nº: CO2-010000-2019-18).
4.- Ante el conocimiento de la noticia de que ALUMINIO ESPAÑOL S.L. abriría formalmente un periodo de consultas como inicio de un procedimiento de despido colectivo que afectaría a la mayor parte de su plantilla, el día 23 de junio de 2020 el Director General de Industria y PYME envió una resolución de trámite de comprobación a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. conforme al artículo 20 del Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, modificado por el Real Decreto 655/2017, de 23 de junio, para que aclarase cómo podría afectar este procedimiento de despido colectivo a la producción y al empleo en su planta, así como a su viabilidad.
El día 25 de junio de 2020, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. comunicó formalmente la apertura del periodo de consultas a la Autoridad laboral, en los términos del artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y según el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
5.- El día 7 de julio de 2020, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. envió un escrito de contestación a la resolución de trámite de comprobación, aportando, además, un documento adjunto nº 3 "Memoria legal sobre la concurrencia de las causas legales de despido colectivo" y un documento adjunto nº4 "Criterios de designación de trabajadores afectados por el despido colectivo".
En el "Plan de Racionalización" incluido en esta Memoria, se proponía que la empresa dejaría de realizar las operaciones de fabricación de ánodos, producción de metal líquido, actividades relacionadas y la producción de tocho y lingote T en fundición. En su escrito, el representante de la empresa afirmó que se mantendría una producción anual de entre 70.000 y 80.000 toneladas (lo que supone una disminución importante desde las 230.000 toneladas que viene produciendo aproximadamente en los últimos años). Esta información es reiterada en el escrito de contestación de la empresa.
6.- El día 2 de octubre de 2020, la Dirección General de Industria y PYME envió a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. un requerimiento de comprobación de requisitos en el marco de la convocatoria de ayudas de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero del presente año. En este se le requería para que informara sobre la producción mensual de la planta y el personal empleado en la misma desde noviembre de 2018, así como sobre la previsible afectación del despido colectivo a su plantilla.
El día 9 de octubre de 2020 ALUMINIO ESPAÑOL S.L. comunicó la decisión empresarial de despido colectivo que afectaba a su plantilla, una vez finalizado el periodo de consultas, conforme al artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012.
7.- Al iniciarse el periodo de consultas la empresa tenía una plantilla de 631 trabajadores, incluyendo 512 trabajadores dedicados a las actividades industriales de "ánodos / electrólisis" y de "fundición" a tiempo completo, 77 jubilados parciales y 42 trabajadores dedicados a servicios generales y de apoyo.
La empresa confirmó que la plantilla no afectada por el despido colectivo sería de 99 trabajadores a tiempo completo, "que se dedicarían a la producción, mantenimiento y prestación de servicios de apoyo y generales en la Fundición", ya que la actividad de "ánodos / electrólisis" cesará por completo.
8.- El día 30 de octubre de 2020, la Dirección General de Industria y PYME envió a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. un escrito de Trámite de alegaciones al amparo del artículo 88.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este, se informaba al interesado de que las decisiones tomadas por la empresa en relación con la instalación ALUMINIO ESPAÑOL S.L. originaban un incumplimiento de la obligación del mantenimiento de la actividad productiva establecida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, que impediría a la empresa obtener la condición de beneficiaria de ayudas y abría un plazo de 7 días hábiles para que la empresa formulara sus alegaciones.
9.- Una vez determinado el incumplimiento de esta obligación, procede incoar un procedimiento de reintegro de las ayudas. Así, el 21 de junio de 2021 se notificó a ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de las subvenciones concedidas en este mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero y la apertura de un trámite de audiencia de 15 días hábiles para que la mercantil formulase alegaciones y presentase cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes.
La Resolución impugnada resuelve:
La argumentación central de la recurrente consiste en señalar que la capacidad productiva y la plantilla de la Planta de San Ciprián se habían mantenido estables desde finales del año 2018 y hasta ese mismo momento, no habiéndose producido, en modo alguno, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad productiva en los términos y con el alcance fijado en el artículo 5 del RD-ley 20/2018, que se le imputaba. Y ello, porque los despidos colectivos fueron declarados nulos.
El artículo 5 del RD-Ley 20/2018 dispone:
Es claro el precepto al señalar que:
Precisamente esta cuestión es la que discute la recurrente, el hecho de que la Administración consideró incumplidas las condiciones desde el momento en que, el 9 de octubre de 2020, la recurrente comunicó la decisión empresarial de despido colectivo.
Recordemos que los datos que constan a la Administración, la reducción de la plantilla, según lo comunicado a la Autoridad laboral, afecta a 524 trabajadores. En concreto, desaparece la totalidad de los 385 empleos asociados a la actividad de electrólisis y se despide a buena parte de los trabajadores de la fundición y de actividades de apoyo.
En este punto debemos recordar las afirmaciones contenidas en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 del T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA, dictada en el DCO DESPIDO COLECTIVO 48 /2020, página 301, que declaró nulo el despido:
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021, RC 54/2021, que confirmó la anterior:
Pues bien, de todo ello resulta que el incumplimiento viene determinado por la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo, y no por la comunicación individual a cada trabajador. No se discute por la recurrente que la planta ha parado por completo su actividad en lo relativo a las cubas electrolíticas.
En la Resolución impugnada se afirma:
Esa afirmación tampoco se niega por la recurrente.
Lo cierto es que, aunque el despido colectivo se declaró nulo, como queda acreditado:
La decisión de despido colectivo comunicada formalmente a la Autoridad laboral el día 9 de octubre de 2020 es parte de un plan de reorganización internacional de los activos del grupo ALCOA. Este, una vez ejecutado - y de acuerdo con el Plan Industrial y la decisión de despido colectivo comunicada a la Autoridad laboral, así como el anuncio enviado por la matriz ALCOA CORPORATION a la U.S. Securities and Exchange Commission - implicará para la instalación industrial ALUMINIO ESPAÑOL:
1ª- El cierre total de la actividad de producción de aluminio bruto sin alear procedente de electrólisis. Este cese productivo se llevaría a cabo en un proceso gradual de varios meses. Al final del mismo, la producción y el empleo en la parte de Electrólisis serían nulos.
2ª- La reducción de la producción de la fundición (aluminio aleado de segunda fusión), manteniendo una capacidad residual de placa de aluminio que los documentos de planificación aportados por la empresa cifran en una producción anual de 70.000 a 80.000 toneladas.
Por otra parte, es importante señalar que la fabricación de aluminio primario por electrólisis supone más del 99% del consumo eléctrico total de las actividades industriales de ALUMINIO ESPAÑOL S.L., y, por tanto, es la principal actividad subvencionada por este mecanismo de ayudas: tanto en las convocatorias ya cerradas como en la presente convocatoria de ayudas, más del 99% de la ayuda concedida o solicitada a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. se justifica por la actividad de fabricación de aluminio primario.
El cese total de la producción y el empleo en la actividad que supone más del 99% de la cuantía de las ayudas de compensación de costes por emisiones indirectas entra en clara contradicción con la motivación principal del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, y la línea marcada por la Unión Europea para la concesión de este tipo de ayudas, que no es otra que mantener la actividad productiva de determinados sectores industriales electrointensivos en España y la Unión Europea.
Estas afirmaciones contenidas en la Resolución impugnada no son desvirtuadas por la recurrente.
En resumen, por aplicación del artículo 5.2 del del RD-Ley 20/2018 el momento del incumplimiento surge cuando se comunica la decisión empresarial del despido colectivo y no existe referencia alguna a que el mismo se declare nulo. Por otra parte, ha quedado acreditada la cesación de la actividad relativa a las cubas electrolíticas en la planta de aluminio de Alcoa en San Cibrao (Lugo).
La resolución es clara en sus conclusiones, a pesar de lo afirmado en la demanda, cuando afirma:
La causa de reintegro es el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que se enmarca en las obligaciones a las que se refiere la letra f) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003:
Acierta la representación de la demandada al afirmar que en cuanto a la alegación subsidiaria de reducción proporcional que pretende la recurrente en aplicación del artículo 37.2 LGS, cabe decir que el mismo no es aplicable porque se refiere al supuesto de resolución en virtud del artículo 37.1.b), que se refiere a la resolución por incumplimiento total o parcial; mientras que en el presente caso la resolución es por incumplimiento de una condición esencial impuesta por la Administración ( artículo 37.1.f LGS), que no admite dicha modulación.
Por lo expuesto debemos desestimar el presente recurso.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Subsidiariamente, y sólo en el caso de que no se estimara nuestra anterior pretensión, se solicita de esa Ilma. Sala se declare la nulidad de la Resolución de reintegro por ordenar la devolución del importe total de las subvenciones CO2 2017, 2018 y 2019 reclamadas a mi mandante, reconociéndose únicamente la posibilidad de que se acuerde un reintegro parcial en estricta aplicación de las exigencias propias del principio de proporcionalidad.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Los antecedentes del presente recurso son:
1.- ALUMINIO ESPAÑOL S.L. es la sociedad mercantil propietaria de la instalación de producción de aluminio, sita en el Complejo Industrial de San Cibrao, municipio de Xove (Lugo), que consta de dos partes diferenciadas, cada una de ellas dedicada a la fabricación de un producto dentro de la cadena de valor del aluminio, como se describe a continuación:
1º- La parte de "Electrólisis", en la que se produce aluminio bruto sin alear procedente de la electrólisis (PRODCOM 27421130), a partir de alúmina. Esta incluye la fabricación de ánodos para la electrólisis.
2º- La parte de "Fundición", en la cual se fabrican, a partir del aluminio fabricado por electrólisis y de chatarra, distintos productos semielaborados de aluminio, en concreto placa, tocho y lingote de aluminio (PRODCOM 27421155: "Aleado de segunda fusión").
2.- La propiedad del capital de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. pertenece, en su totalidad, al grupo multinacional estadounidense ALCOA CORPORATION, a través de la sociedad mercantil de nacionalidad española ALCOA INESPAL, S.L. (integrada en la sociedad neerlandesa ALCOA NEDERLAND HOLDING B.V.).
ALCOA CORPORATION, a través de ALCOA INESPAL, S.L. es propietaria también del 60% del capital de ALÚMINA ESPAÑOLA S.A., sociedad mercantil que opera la planta de producción de alúmina a partir de bauxita ("refinería") sita en el mismo Complejo Industrial de San Cibrao. Ambas instalaciones se concibieron como un complejo industrial - entonces, de titularidad pública - que integraba tres actividades básicas y sucesivas de la cadena de valor del aluminio: la obtención de alúmina a partir de bauxita (ahora ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A.), la obtención de aluminio por electrólisis a partir de alúmina (la parte de "Electrólisis" de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.) y la fabricación de productos semielaborados de aluminio a partir del aluminio primario obtenido por electrólisis y de chatarra (la parte de "Fundición" de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.).
3.- ALUMINIO ESPAÑOL S.L. ha recibido del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ayudas compensatorias por costes de emisiones indirectas de CO2 en los ejercicios 2015, 2017, 2018 y 2019, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, regulador de las ayudas, así como en las respectivas convocatorias anuales de dichas ayudas.
Las siguientes resoluciones de concesión de ayudas han sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, que completa la regulación de estas ayudas introduciendo obligaciones de mantenimiento de la actividad productiva:
1ª- La resolución de concesión complementaria a las subvenciones concedidas por la convocatoria de ayudas del año 2017, que se dictó el 10 de diciembre de 2018 (Expediente Nº: CO2-010000-2017-26).
2ª- La resolución de la convocatoria correspondiente al año 2018, que se dictó el 14 de diciembre de 2018 (Expediente Nº: CO2-010000-2018-86).
3ª- La resolución de la convocatoria de estas ayudas correspondiente al año 2019, que se dictó el 29 de noviembre de 2019 (Expediente Nº: CO2-010000-2019-18).
4.- Ante el conocimiento de la noticia de que ALUMINIO ESPAÑOL S.L. abriría formalmente un periodo de consultas como inicio de un procedimiento de despido colectivo que afectaría a la mayor parte de su plantilla, el día 23 de junio de 2020 el Director General de Industria y PYME envió una resolución de trámite de comprobación a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. conforme al artículo 20 del Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, modificado por el Real Decreto 655/2017, de 23 de junio, para que aclarase cómo podría afectar este procedimiento de despido colectivo a la producción y al empleo en su planta, así como a su viabilidad.
El día 25 de junio de 2020, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. comunicó formalmente la apertura del periodo de consultas a la Autoridad laboral, en los términos del artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y según el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
5.- El día 7 de julio de 2020, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. envió un escrito de contestación a la resolución de trámite de comprobación, aportando, además, un documento adjunto nº 3 "Memoria legal sobre la concurrencia de las causas legales de despido colectivo" y un documento adjunto nº4 "Criterios de designación de trabajadores afectados por el despido colectivo".
En el "Plan de Racionalización" incluido en esta Memoria, se proponía que la empresa dejaría de realizar las operaciones de fabricación de ánodos, producción de metal líquido, actividades relacionadas y la producción de tocho y lingote T en fundición. En su escrito, el representante de la empresa afirmó que se mantendría una producción anual de entre 70.000 y 80.000 toneladas (lo que supone una disminución importante desde las 230.000 toneladas que viene produciendo aproximadamente en los últimos años). Esta información es reiterada en el escrito de contestación de la empresa.
6.- El día 2 de octubre de 2020, la Dirección General de Industria y PYME envió a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. un requerimiento de comprobación de requisitos en el marco de la convocatoria de ayudas de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero del presente año. En este se le requería para que informara sobre la producción mensual de la planta y el personal empleado en la misma desde noviembre de 2018, así como sobre la previsible afectación del despido colectivo a su plantilla.
El día 9 de octubre de 2020 ALUMINIO ESPAÑOL S.L. comunicó la decisión empresarial de despido colectivo que afectaba a su plantilla, una vez finalizado el periodo de consultas, conforme al artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012.
7.- Al iniciarse el periodo de consultas la empresa tenía una plantilla de 631 trabajadores, incluyendo 512 trabajadores dedicados a las actividades industriales de "ánodos / electrólisis" y de "fundición" a tiempo completo, 77 jubilados parciales y 42 trabajadores dedicados a servicios generales y de apoyo.
La empresa confirmó que la plantilla no afectada por el despido colectivo sería de 99 trabajadores a tiempo completo, "que se dedicarían a la producción, mantenimiento y prestación de servicios de apoyo y generales en la Fundición", ya que la actividad de "ánodos / electrólisis" cesará por completo.
8.- El día 30 de octubre de 2020, la Dirección General de Industria y PYME envió a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. un escrito de Trámite de alegaciones al amparo del artículo 88.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este, se informaba al interesado de que las decisiones tomadas por la empresa en relación con la instalación ALUMINIO ESPAÑOL S.L. originaban un incumplimiento de la obligación del mantenimiento de la actividad productiva establecida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, que impediría a la empresa obtener la condición de beneficiaria de ayudas y abría un plazo de 7 días hábiles para que la empresa formulara sus alegaciones.
9.- Una vez determinado el incumplimiento de esta obligación, procede incoar un procedimiento de reintegro de las ayudas. Así, el 21 de junio de 2021 se notificó a ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de las subvenciones concedidas en este mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero y la apertura de un trámite de audiencia de 15 días hábiles para que la mercantil formulase alegaciones y presentase cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes.
La Resolución impugnada resuelve:
La argumentación central de la recurrente consiste en señalar que la capacidad productiva y la plantilla de la Planta de San Ciprián se habían mantenido estables desde finales del año 2018 y hasta ese mismo momento, no habiéndose producido, en modo alguno, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad productiva en los términos y con el alcance fijado en el artículo 5 del RD-ley 20/2018, que se le imputaba. Y ello, porque los despidos colectivos fueron declarados nulos.
El artículo 5 del RD-Ley 20/2018 dispone:
Es claro el precepto al señalar que:
Precisamente esta cuestión es la que discute la recurrente, el hecho de que la Administración consideró incumplidas las condiciones desde el momento en que, el 9 de octubre de 2020, la recurrente comunicó la decisión empresarial de despido colectivo.
Recordemos que los datos que constan a la Administración, la reducción de la plantilla, según lo comunicado a la Autoridad laboral, afecta a 524 trabajadores. En concreto, desaparece la totalidad de los 385 empleos asociados a la actividad de electrólisis y se despide a buena parte de los trabajadores de la fundición y de actividades de apoyo.
En este punto debemos recordar las afirmaciones contenidas en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 del T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA, dictada en el DCO DESPIDO COLECTIVO 48 /2020, página 301, que declaró nulo el despido:
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021, RC 54/2021, que confirmó la anterior:
Pues bien, de todo ello resulta que el incumplimiento viene determinado por la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo, y no por la comunicación individual a cada trabajador. No se discute por la recurrente que la planta ha parado por completo su actividad en lo relativo a las cubas electrolíticas.
En la Resolución impugnada se afirma:
Esa afirmación tampoco se niega por la recurrente.
Lo cierto es que, aunque el despido colectivo se declaró nulo, como queda acreditado:
La decisión de despido colectivo comunicada formalmente a la Autoridad laboral el día 9 de octubre de 2020 es parte de un plan de reorganización internacional de los activos del grupo ALCOA. Este, una vez ejecutado - y de acuerdo con el Plan Industrial y la decisión de despido colectivo comunicada a la Autoridad laboral, así como el anuncio enviado por la matriz ALCOA CORPORATION a la U.S. Securities and Exchange Commission - implicará para la instalación industrial ALUMINIO ESPAÑOL:
1ª- El cierre total de la actividad de producción de aluminio bruto sin alear procedente de electrólisis. Este cese productivo se llevaría a cabo en un proceso gradual de varios meses. Al final del mismo, la producción y el empleo en la parte de Electrólisis serían nulos.
2ª- La reducción de la producción de la fundición (aluminio aleado de segunda fusión), manteniendo una capacidad residual de placa de aluminio que los documentos de planificación aportados por la empresa cifran en una producción anual de 70.000 a 80.000 toneladas.
Por otra parte, es importante señalar que la fabricación de aluminio primario por electrólisis supone más del 99% del consumo eléctrico total de las actividades industriales de ALUMINIO ESPAÑOL S.L., y, por tanto, es la principal actividad subvencionada por este mecanismo de ayudas: tanto en las convocatorias ya cerradas como en la presente convocatoria de ayudas, más del 99% de la ayuda concedida o solicitada a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. se justifica por la actividad de fabricación de aluminio primario.
El cese total de la producción y el empleo en la actividad que supone más del 99% de la cuantía de las ayudas de compensación de costes por emisiones indirectas entra en clara contradicción con la motivación principal del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, y la línea marcada por la Unión Europea para la concesión de este tipo de ayudas, que no es otra que mantener la actividad productiva de determinados sectores industriales electrointensivos en España y la Unión Europea.
Estas afirmaciones contenidas en la Resolución impugnada no son desvirtuadas por la recurrente.
En resumen, por aplicación del artículo 5.2 del del RD-Ley 20/2018 el momento del incumplimiento surge cuando se comunica la decisión empresarial del despido colectivo y no existe referencia alguna a que el mismo se declare nulo. Por otra parte, ha quedado acreditada la cesación de la actividad relativa a las cubas electrolíticas en la planta de aluminio de Alcoa en San Cibrao (Lugo).
La resolución es clara en sus conclusiones, a pesar de lo afirmado en la demanda, cuando afirma:
La causa de reintegro es el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que se enmarca en las obligaciones a las que se refiere la letra f) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003:
Acierta la representación de la demandada al afirmar que en cuanto a la alegación subsidiaria de reducción proporcional que pretende la recurrente en aplicación del artículo 37.2 LGS, cabe decir que el mismo no es aplicable porque se refiere al supuesto de resolución en virtud del artículo 37.1.b), que se refiere a la resolución por incumplimiento total o parcial; mientras que en el presente caso la resolución es por incumplimiento de una condición esencial impuesta por la Administración ( artículo 37.1.f LGS), que no admite dicha modulación.
Por lo expuesto debemos desestimar el presente recurso.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Los antecedentes del presente recurso son:
1.- ALUMINIO ESPAÑOL S.L. es la sociedad mercantil propietaria de la instalación de producción de aluminio, sita en el Complejo Industrial de San Cibrao, municipio de Xove (Lugo), que consta de dos partes diferenciadas, cada una de ellas dedicada a la fabricación de un producto dentro de la cadena de valor del aluminio, como se describe a continuación:
1º- La parte de "Electrólisis", en la que se produce aluminio bruto sin alear procedente de la electrólisis (PRODCOM 27421130), a partir de alúmina. Esta incluye la fabricación de ánodos para la electrólisis.
2º- La parte de "Fundición", en la cual se fabrican, a partir del aluminio fabricado por electrólisis y de chatarra, distintos productos semielaborados de aluminio, en concreto placa, tocho y lingote de aluminio (PRODCOM 27421155: "Aleado de segunda fusión").
2.- La propiedad del capital de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. pertenece, en su totalidad, al grupo multinacional estadounidense ALCOA CORPORATION, a través de la sociedad mercantil de nacionalidad española ALCOA INESPAL, S.L. (integrada en la sociedad neerlandesa ALCOA NEDERLAND HOLDING B.V.).
ALCOA CORPORATION, a través de ALCOA INESPAL, S.L. es propietaria también del 60% del capital de ALÚMINA ESPAÑOLA S.A., sociedad mercantil que opera la planta de producción de alúmina a partir de bauxita ("refinería") sita en el mismo Complejo Industrial de San Cibrao. Ambas instalaciones se concibieron como un complejo industrial - entonces, de titularidad pública - que integraba tres actividades básicas y sucesivas de la cadena de valor del aluminio: la obtención de alúmina a partir de bauxita (ahora ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A.), la obtención de aluminio por electrólisis a partir de alúmina (la parte de "Electrólisis" de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.) y la fabricación de productos semielaborados de aluminio a partir del aluminio primario obtenido por electrólisis y de chatarra (la parte de "Fundición" de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.).
3.- ALUMINIO ESPAÑOL S.L. ha recibido del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ayudas compensatorias por costes de emisiones indirectas de CO2 en los ejercicios 2015, 2017, 2018 y 2019, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, regulador de las ayudas, así como en las respectivas convocatorias anuales de dichas ayudas.
Las siguientes resoluciones de concesión de ayudas han sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, que completa la regulación de estas ayudas introduciendo obligaciones de mantenimiento de la actividad productiva:
1ª- La resolución de concesión complementaria a las subvenciones concedidas por la convocatoria de ayudas del año 2017, que se dictó el 10 de diciembre de 2018 (Expediente Nº: CO2-010000-2017-26).
2ª- La resolución de la convocatoria correspondiente al año 2018, que se dictó el 14 de diciembre de 2018 (Expediente Nº: CO2-010000-2018-86).
3ª- La resolución de la convocatoria de estas ayudas correspondiente al año 2019, que se dictó el 29 de noviembre de 2019 (Expediente Nº: CO2-010000-2019-18).
4.- Ante el conocimiento de la noticia de que ALUMINIO ESPAÑOL S.L. abriría formalmente un periodo de consultas como inicio de un procedimiento de despido colectivo que afectaría a la mayor parte de su plantilla, el día 23 de junio de 2020 el Director General de Industria y PYME envió una resolución de trámite de comprobación a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. conforme al artículo 20 del Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, modificado por el Real Decreto 655/2017, de 23 de junio, para que aclarase cómo podría afectar este procedimiento de despido colectivo a la producción y al empleo en su planta, así como a su viabilidad.
El día 25 de junio de 2020, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. comunicó formalmente la apertura del periodo de consultas a la Autoridad laboral, en los términos del artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y según el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
5.- El día 7 de julio de 2020, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. envió un escrito de contestación a la resolución de trámite de comprobación, aportando, además, un documento adjunto nº 3 "Memoria legal sobre la concurrencia de las causas legales de despido colectivo" y un documento adjunto nº4 "Criterios de designación de trabajadores afectados por el despido colectivo".
En el "Plan de Racionalización" incluido en esta Memoria, se proponía que la empresa dejaría de realizar las operaciones de fabricación de ánodos, producción de metal líquido, actividades relacionadas y la producción de tocho y lingote T en fundición. En su escrito, el representante de la empresa afirmó que se mantendría una producción anual de entre 70.000 y 80.000 toneladas (lo que supone una disminución importante desde las 230.000 toneladas que viene produciendo aproximadamente en los últimos años). Esta información es reiterada en el escrito de contestación de la empresa.
6.- El día 2 de octubre de 2020, la Dirección General de Industria y PYME envió a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. un requerimiento de comprobación de requisitos en el marco de la convocatoria de ayudas de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero del presente año. En este se le requería para que informara sobre la producción mensual de la planta y el personal empleado en la misma desde noviembre de 2018, así como sobre la previsible afectación del despido colectivo a su plantilla.
El día 9 de octubre de 2020 ALUMINIO ESPAÑOL S.L. comunicó la decisión empresarial de despido colectivo que afectaba a su plantilla, una vez finalizado el periodo de consultas, conforme al artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012.
7.- Al iniciarse el periodo de consultas la empresa tenía una plantilla de 631 trabajadores, incluyendo 512 trabajadores dedicados a las actividades industriales de "ánodos / electrólisis" y de "fundición" a tiempo completo, 77 jubilados parciales y 42 trabajadores dedicados a servicios generales y de apoyo.
La empresa confirmó que la plantilla no afectada por el despido colectivo sería de 99 trabajadores a tiempo completo, "que se dedicarían a la producción, mantenimiento y prestación de servicios de apoyo y generales en la Fundición", ya que la actividad de "ánodos / electrólisis" cesará por completo.
8.- El día 30 de octubre de 2020, la Dirección General de Industria y PYME envió a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. un escrito de Trámite de alegaciones al amparo del artículo 88.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este, se informaba al interesado de que las decisiones tomadas por la empresa en relación con la instalación ALUMINIO ESPAÑOL S.L. originaban un incumplimiento de la obligación del mantenimiento de la actividad productiva establecida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, que impediría a la empresa obtener la condición de beneficiaria de ayudas y abría un plazo de 7 días hábiles para que la empresa formulara sus alegaciones.
9.- Una vez determinado el incumplimiento de esta obligación, procede incoar un procedimiento de reintegro de las ayudas. Así, el 21 de junio de 2021 se notificó a ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de las subvenciones concedidas en este mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero y la apertura de un trámite de audiencia de 15 días hábiles para que la mercantil formulase alegaciones y presentase cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes.
La Resolución impugnada resuelve:
La argumentación central de la recurrente consiste en señalar que la capacidad productiva y la plantilla de la Planta de San Ciprián se habían mantenido estables desde finales del año 2018 y hasta ese mismo momento, no habiéndose producido, en modo alguno, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad productiva en los términos y con el alcance fijado en el artículo 5 del RD-ley 20/2018, que se le imputaba. Y ello, porque los despidos colectivos fueron declarados nulos.
El artículo 5 del RD-Ley 20/2018 dispone:
Es claro el precepto al señalar que:
Precisamente esta cuestión es la que discute la recurrente, el hecho de que la Administración consideró incumplidas las condiciones desde el momento en que, el 9 de octubre de 2020, la recurrente comunicó la decisión empresarial de despido colectivo.
Recordemos que los datos que constan a la Administración, la reducción de la plantilla, según lo comunicado a la Autoridad laboral, afecta a 524 trabajadores. En concreto, desaparece la totalidad de los 385 empleos asociados a la actividad de electrólisis y se despide a buena parte de los trabajadores de la fundición y de actividades de apoyo.
En este punto debemos recordar las afirmaciones contenidas en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 del T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA, dictada en el DCO DESPIDO COLECTIVO 48 /2020, página 301, que declaró nulo el despido:
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021, RC 54/2021, que confirmó la anterior:
Pues bien, de todo ello resulta que el incumplimiento viene determinado por la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo, y no por la comunicación individual a cada trabajador. No se discute por la recurrente que la planta ha parado por completo su actividad en lo relativo a las cubas electrolíticas.
En la Resolución impugnada se afirma:
Esa afirmación tampoco se niega por la recurrente.
Lo cierto es que, aunque el despido colectivo se declaró nulo, como queda acreditado:
La decisión de despido colectivo comunicada formalmente a la Autoridad laboral el día 9 de octubre de 2020 es parte de un plan de reorganización internacional de los activos del grupo ALCOA. Este, una vez ejecutado - y de acuerdo con el Plan Industrial y la decisión de despido colectivo comunicada a la Autoridad laboral, así como el anuncio enviado por la matriz ALCOA CORPORATION a la U.S. Securities and Exchange Commission - implicará para la instalación industrial ALUMINIO ESPAÑOL:
1ª- El cierre total de la actividad de producción de aluminio bruto sin alear procedente de electrólisis. Este cese productivo se llevaría a cabo en un proceso gradual de varios meses. Al final del mismo, la producción y el empleo en la parte de Electrólisis serían nulos.
2ª- La reducción de la producción de la fundición (aluminio aleado de segunda fusión), manteniendo una capacidad residual de placa de aluminio que los documentos de planificación aportados por la empresa cifran en una producción anual de 70.000 a 80.000 toneladas.
Por otra parte, es importante señalar que la fabricación de aluminio primario por electrólisis supone más del 99% del consumo eléctrico total de las actividades industriales de ALUMINIO ESPAÑOL S.L., y, por tanto, es la principal actividad subvencionada por este mecanismo de ayudas: tanto en las convocatorias ya cerradas como en la presente convocatoria de ayudas, más del 99% de la ayuda concedida o solicitada a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. se justifica por la actividad de fabricación de aluminio primario.
El cese total de la producción y el empleo en la actividad que supone más del 99% de la cuantía de las ayudas de compensación de costes por emisiones indirectas entra en clara contradicción con la motivación principal del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, y la línea marcada por la Unión Europea para la concesión de este tipo de ayudas, que no es otra que mantener la actividad productiva de determinados sectores industriales electrointensivos en España y la Unión Europea.
Estas afirmaciones contenidas en la Resolución impugnada no son desvirtuadas por la recurrente.
En resumen, por aplicación del artículo 5.2 del del RD-Ley 20/2018 el momento del incumplimiento surge cuando se comunica la decisión empresarial del despido colectivo y no existe referencia alguna a que el mismo se declare nulo. Por otra parte, ha quedado acreditada la cesación de la actividad relativa a las cubas electrolíticas en la planta de aluminio de Alcoa en San Cibrao (Lugo).
La resolución es clara en sus conclusiones, a pesar de lo afirmado en la demanda, cuando afirma:
La causa de reintegro es el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que se enmarca en las obligaciones a las que se refiere la letra f) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003:
Acierta la representación de la demandada al afirmar que en cuanto a la alegación subsidiaria de reducción proporcional que pretende la recurrente en aplicación del artículo 37.2 LGS, cabe decir que el mismo no es aplicable porque se refiere al supuesto de resolución en virtud del artículo 37.1.b), que se refiere a la resolución por incumplimiento total o parcial; mientras que en el presente caso la resolución es por incumplimiento de una condición esencial impuesta por la Administración ( artículo 37.1.f LGS), que no admite dicha modulación.
Por lo expuesto debemos desestimar el presente recurso.
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

