Última revisión
21/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 130/2019 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042025100193
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1617
Núm. Roj: SAN 1617:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1º) Por la Inspección de los Tributos del Estado se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación el día 14/05/2012, que tenían por objeto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del aquí recurrente de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, las cuales tuvieron alcance general.
2º) Los datos declarados por el obligado tributario fueron modificados por los siguientes motivos:
i.- Don Florencio participa directamente en un 0,17 por ciento en el capital de EXPLOTACIONES GANADERAS FELIGRÉS S.L. y además posee el 99,99 por ciento de la sociedad INVERSIONES GESLOES S.L. que a su vez ostenta el 99,83 por ciento restante del capital social de EXPLOTACIONES GANADERAS FELIGRÉS S.L. Por otra parte es presidente del consejo de administración de dicha sociedad, siendo el resto de miembros Florencio y Africa, padres del obligado tributario.
ii.- En los ejercicios 2007, 2008 y 2009 EXPLOTACIONES GANADERAS FELIGRÉS S.L. retribuyó a Florencio los siguientes importes brutos en concepto de rendimientos del trabajo: 1.906.342,44 € (Retribuciones dinerarias 1.901.689,05 y Retribuciones en especie 4.653,39) en 2007; 1.700283,34 € (Retribuciones dinerarias 1.695.629,95 y Retribuciones en especie 4.653,39) en 2008; y 1.503.512,80 € (Retribuciones dinerarias 1.498.923,60 y Retribuciones en especie 4.589.20) en 2009. Estas cantidades se perciben en contraprestación por la prestación de los servicios profesionales de Florencio que la sociedad contrata con terceros.
iii.-
iv.- En el curso del procedimiento inspector se lleva a cabo un procedimiento de valoración de mercado de la operación vinculada entre EXPLOTACIONES GANADERAS FELIGRÉS s.L, y su socio y administrador don Florencio, al estimarse que concurren los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación. La valoración de mercado de la operación se realiza en sede de la sociedad.
3º) Mediante diligencia de fecha 12/03/2013 se comunicó al obligado tributario que resultaba de aplicación el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, en lo referente a la valoración de los servicios por él prestados a EXPLOTACIONES GANADERAS FELIGRÉS SL.
4º) De acuerdo con los hechos señalados, la Inspección formuló la propuesta de liquidación documentada en el acta A02 nº NUM002, por la que se modificaron las autoliquidaciones presentadas por el interesado como consecuencia principalmente de la imputación de los ingresos percibidos por la sociedad relacionados con la actividad profesional de matador de toros (fundamentalmente ingresos por espectáculos taurinos y de imagen). El obligado tributario expresó su disconformidad con dicha propuesta presentando escrito de alegaciones, las cuales fueron desestimadas en el correspondiente acuerdo de liquidación relativo al IRPF de los ejercicios 2007-2008 y 2009, del que resulta una deuda tributaria de 1.856.660,75 € (cuotas de 649.808,85 € para el 2007, de 492.788,81 para el 2008 y 391.169,11 para el 2009), e intereses de demora de 322.893,98 €.
5º)
En relación con el citado
Practicados los correspondientes acuerdos de liquidación del IS, se interpusieron contra los mismos ante el TEAR de Madrid las reclamaciones económico-administrativas registradas con los números NUM003 y NUM000, las cuales fueron desestimadas mediante resolución de fecha 27/05/2015,
6º) Por otra parte, autorizado con fecha 29/04/2013 el inicio del procedimiento sancionador, el 11/06/2013 se notifica el inicio del expediente sancionador y la propuesta de imposición de sanción, calificándose la conducta del obligado tributario en cada uno de los ejercicios como infracción tributaria.
Se propusieron las correspondientes sanciones, comunicándose la apertura del plazo de puesta de manifiesto del expediente y de formulación de alegaciones. Y presentadas las alegaciones, la Oficina Técnica de la Inspección, a través de acuerdo de 3 de diciembre de 2013, ratifica las sanciones propuestas y acuerda imponer al obligado tributario las siguientes:
- Sanción graduada en el 50% de la cuota no ingresada, por cada uno de los ejercicios 2007 y 2008, por la comisión de la infracción tributaria LEVE tipificada en el artículo 191 de la LGT, consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- En 2009, la sanción por la comisión de la infracción tributaria GRAVE tipificada en el artículo 16.10 del RDL 4/2004 del TRLIS, consistente en no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 2 de ese artículo y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la administración tributaria las personas o entidades vinculadas y en que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en esa normativa no sea el declarado en el impuesto sobre sociedades, el impuesto sobre la renta de las personas físicas o el impuesto sobre la renta de no residentes. Como base de la sanción correspondiente a 2009, se consideró que el importe de la cantidad resultante de la corrección valorativa es el resultado de restar al valor de mercado comprobado por la Inspección la cantidad declarada por el sujeto pasivo; cuantificándose la sanción en el 15% de la base de la sanción.
El procedimiento finalizó con el acuerdo sancionador de fecha 3 de diciembre de 2013.
7º) Frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid sobre el IRPF, el obligado tributario interpuso recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual fue desestimado por resolución de 16 de enero de 2019, que constituye el objeto de este recurso jurisdiccional.
a) En primer lugar, un
Esta alegación se apoya en los artículos 16.9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ("TRLIS") y el 21 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio ("RIS"), conforme a los cuales, en primer lugar debe comprobarse y fijarse el valor de mercado de la operación vinculada en sede de una de las partes (aquí la sociedad Feligrés) dictando la correspondiente liquidación tributaria, y sólo una vez que la misma adquiera firmeza se podría regularizar al resto de partes vinculadas, en este caso a don Florencio.
Se advierte que mediante auto del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018 dictado en el recurso 437/2018 se ha admitido a trámite un recurso de casación precisamente sobre la interpretación de los citados artículos 16.9.3º TRLIS y 21.4 RIS; y ya en el escrito de conclusiones, que ha sido dictada la sentencia número 1319/2020 de fecha 15 de octubre de 2020, en la que se concluye que
La Inspección prescindió de este procedimiento, simultaneando actuaciones de valoración en sede de las dos partes intervinientes en la operación vinculada, trasladando la valoración a la persona física antes de que el acuerdo de liquidación dictado respecto de Feligrés adquiriese firmeza.
b) En cuanto a las
c) En este orden de cosas,
Se señala que la referida sociedad se constituye el 28 de octubre de 1998 correspondiente al año de adquisición de la finca Feligrés situada en Arganda del Rey, lugar de entrenamientos y más tarde un centro social y organizativo. En el año 2000 Florencio, entonces menor de edad, aporta a Feligrés todos sus derechos económicos, de imagen y patrimonio afecto a la actividad taurina. Igualmente, en 2003 Feligrés adquiere una finca en Olivenza (Badajoz), en la que se construye una plaza de toros cubierta, y se adquiere y cría ganado bravo para el entrenamiento.
En los ejercicios objeto de inspección la sociedad se dirige por un órgano de administración que, dado que Florencio era entonces menor de edad, venía realizando fundamentalmente su padre.
Con el fin de justificar que la sociedad crea valor añadido, se destacan las funciones que la misma lleva a cabo: señaladamente, que presta un asesoramiento a Florencio para que desempeñe correctamente su profesión, proporcionándole medios materiales y humanos, de suerte que el servicio que presta a terceros no puede ser el mismo que el que presta a Florencio, de hecho es ésta la operación vinculada que debería valorarse en tanto es la que posibilita la actuación del torero. Por lo tanto, la remuneración debe reflejar las funciones desempeñadas por cada parte vinculada, identificando y comparando actividades y responsabilidades, lo cual ya fue abordado a lo largo de las distintas fases económico-administrativas mediante la presentación de diversos Informes de Precios de Transferencia que han sido ignorados. Esto es, alrededor de la actuación personalísima del torero existe toda una infraestructura de apoyo que es la que aporta un mayor valor, siendo las funciones concretas de la entidad, y entre otras, la preparación de la temporada (estudio de los resultados de la temporada anterior, planificación de la estrategia, selección de las plazas de toros, confección de carteles, negociación honorarios, selección de la ganadería, etc.); el entrenamiento del torero; la imagen y funciones de comunicación; la organización de eventos taurinos; la Escuela Taurina; la gestión de contratación, de viajes y traslados; y de cobros y pagos; describiéndose también los riesgos que asume la sociedad.
También se refleja la información contable y fiscal de los ejercicios 2007 a 2009, explicándose que la sociedad cuante con medios materiales y personales.
En cuanto a lo primero, se hace referencia a la importante infraestructura de la sociedad: cuenta con unas instalaciones deportivas destinadas al mantenimiento de la forma física y al entrenamiento (plaza de toros); con material propio de la actividad (vacuno bravo, terreno para el mantenimiento y cría, alimentación, flota de vehículos y material taurino como trajes de luces, capotes, muletas, espadas, etc.); como inmovilizado material, cuenta con instalaciones afectas a la actividad taurina (Finca "Feligrés" y Finca "El Freixo"). Y es sede social del centro de dirección e imagen, así como lugar de concentración y descanso durante la temporada en España.
Respecto a los medios humanos, se reprocha que el Tribunal haya aceptado que los mismos son inexistentes
Aduce que el equipo humano se divide en cuatro departamentos: dirección, administración y contabilidad, prensa y relaciones sociales y representante/manager; todos forman parte de la oficina del matador. El "Equipo de Gestión", formado fundamentalmente por miembros de la familia ( Florencio, Flora e Alonso), ha ido creciendo de forma paralela al desarrollo de la carrera profesional, proporcionando y gestionando los medios materiales y humanos existentes. Y al margen del apoderado, también están el veedor, el personal de mantenimiento de la finca, el mayoral, los vaqueros, la cuadrilla, el conductor y el personal administrativo.
d) En lo que hace a la
Se mantiene que la operación vinculada ha sido valorada erróneamente por la Inspección por las siguientes razones: a.-
En cuanto a la exclusión de algún beneficio, resulta errónea la premisa de la que se parte consistente en considerar que el servicio prestado por Florencio a Feligrés sería el mismo que el que Feligrés presta a terceros independientes, pues se ignora que el primero presta sus servicios como matador de toros mientras que la sociedad presta unos servicios integrales a terceros y pone a disposición del primero toda la infraestructura (material y humana) para que ejerza su profesión. Por ello es obvio que Feligrés, incluso siendo una sociedad vinculada, debería obtener un beneficio por los servicios que presta que no puede limitarse a la repercusión de los gastos, y llamándose la atención de que los informes aportados concluyen que el beneficio obtenido por Feligrés y que la Inspección atribuye a Florencio se encuentra dentro del rango de mercado, y que al tratarse de una única operación vinculada, sería correcto confirmar el beneficio obtenido por Feligrés lo que supone que también lo sería la retribución asignada a Florencio.
En cambio, el comparable interno utilizado por la Inspección, que se concreta en los ingresos obtenidos por Feligrés derivados de las actuaciones de Florencio, no resulta adecuado a tenor de lo que se indica en el
i.- De acuerdo con las Directrices de la OCDE, salvo casos excepcionales las Administraciones tributarias no deben ignorar las operaciones reales realizadas ni sustituirlas por otras, siendo que el comparable realizado recalifica la operación como si los clientes de Feligrés hubieran contratado directamente a Florencio.
ii.- Los servicios prestados por Feligrés a terceros son servicios integrales y no son comparables a los servicios prestados por Florencio.
iv.- No existen retribuciones pagadas por Feligrés a otros toreros de similares características, ni retribuciones recibidas por Florencio de empresas no vinculadas por servicios de similares características, que serían los verdaderos comparables internos.
Por otro lado, del Informe denominado
Asimismo, en el
También realiza un análisis funcional descriptivo de las principales actividades de Feligrés, tras lo que concluye (página 40- epígrafes 3.5.4 y 3.5.5.):
e) En otro de los argumentos se plantea que
f) Se alega, por último, la
Y en lo que hace al elemento subjetivo de la culpabilidad, tampoco se cumple, ya que en el acuerdo sancionador únicamente se reflejan los hechos consignados en el acta, acompañados con juicios de valor generalizados tales como que la actividad podría haberse realizado directamente por la persona física, que no procedería la regularización si la valoración efectuada hubiera sido de mercado o que la valoración ha carecido de rigor; porque la motivación de este elemento no distingue en función de cada ejercicios, pese a imponerse la sanción por distintos motivos; y por último por la imprecisión en las normas reguladoras de la materia de precios de transferencia, según lo manifiesta el Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de julio de 2013 (145/2013).
La normativa del IRPF se ha venido remitiendo para la valoración de las operaciones vinculadas al ordenamiento del Impuesto sobre Sociedades y, esta última normativa, ha pasado por varias etapas. Primero obligó a las partes vinculadas a valorar de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes ( artículo 16.3 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades). Después, con la entrada en vigor de la Ley 43/1995, pasó a permitir la libre valoración y facultar a la Administración para valorar estas operaciones a precios de mercado "cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación". En el mismo sentido se recoge en el artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El sistema vuelve a cambiar a partir del 1 de diciembre de 2006, a consecuencia de la redacción dada a dicho artículo 16 por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. Se vuelve al principio o regla general que impone ahora a los propios sujetos pasivos la valoración a precios de mercado de las operaciones entre personas vinculadas.
El artículo 45 del Real Decreto Legislativo 3/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispuso que:
"1. Se aplicarán en este impuesto las reglas de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento de sus ingresos.
En este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50% de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades".
Por su parte, el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la que se remite, dispuso: "Reglas de valoración: operaciones vinculadas.
1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una sociedad y sus socios.
b) Una sociedad y sus consejeros o administradores. (...)
3. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos:
a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.
b) Supletoriamente resultarán aplicables:
1° Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de aquéllos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.
2° Precio de reventa de bienes y servicios establecido por su comprador, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.
c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores, se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas. (...)
7. En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50 por 100 de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades."
Este régimen se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya entrada en vigor, el 1 de enero de 2007, supuso la desaparición del tratamiento especial para las operaciones vinculadas entre sociedades y personas físicas de la normativa del IRPF, al establecer en su artículo 41:
"La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades".
Este cambio coincide con el experimentado en la norma del Impuesto sobre Sociedades, cuyo artículo 16 se revisa, con efectos para los períodos impositivos iniciados después del primero de diciembre de 2006, por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Se vuelve así a lo que fue la regla general hasta 1996, esto es, la que impone a los propios sujetos pasivos la valoración a precios de mercado de las operaciones en cuestión, eliminándose la excepción que a dicha regla general suponía lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16, cuyo contenido se suprime.
Esa ausencia de regla específica se mantiene hasta la entrada en vigor, el 19 de noviembre de 2008, de la nueva redacción del artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, redacción ésta dada por el apartado Diez del único artículo del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre (BOE de 18 de noviembre de 2008) y que pasa a establecer lo siguiente:
"A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado de ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1° Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2° No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El incumplimiento del requisito establecido en este nº 2º en relación con algunos de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales".
Dos son las novedades de esta nueva regla de valoración de la prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada, respecto a la que resultó vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, a saber:
- Que los requisitos y condiciones para que entre en juego aquella presunción que viene a excepcionar la regla específica, resultan para los sujetos pasivos mucho más exigentes que los anteriores, y
- Que estamos en presencia de un régimen optativo para el sujeto pasivo, en tanto que éste podrá entender o no (la norma dice que "el obligado tributario podrá considerar") que aquella contraprestación se corresponde con el valor normal de mercado de darse las condiciones o requisitos que impone tal precepto.
Esta Disposición se incluyó en el Reglamento, como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Supremo en la STS de 13 de octubre de 2010 (recurso nº 14/2009): "para determinar el valor de mercado de las prestaciones de servicios realizadas por socios profesionales a entidades vinculadas, estableciendo un sistema simplificado aplicable a empresas de reducida dimensión, y de carácter optativo. Así se dice expresamente en la Memoria justificativa.
El sujeto pasivo del Impuesto puede utilizarlo o bien utilizar cualquiera de los otros regímenes generales, que llevan obligaciones documentales de carácter superior, como se desprende del artículo 20 del propio Reglamento, especialmente de lo que se dice en su apartado primero y en su apartado 3 d).
Hay que poner énfasis en que se trata de un sistema de valoración facultativo o potestativo. El precepto comienza diciendo que «el obligado tributario podrá...». Y la propia Memoria justificativa dice: «Por último debe subrayarse que dado que esta norma tiene como finalidad facilitar a los obligados tributarios la determinación del valor normal de mercado, su aplicación es potestativa, de tal modo que cuando los obligados tributarios consideren que disponen de los elementos necesarios para determinar más adecuadamente el valor normal de mercado de acuerdo con alguno de los restantes métodos del artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, optarán por no aplicar esta regla y determinarán el valor normal de mercado de acuerdo con el método que resulte más adecuado».
(...) Según la doctrina tributaria, el precepto reglamentario transcrito sólo presume que el valor pactado por las partes es el de mercado en los casos en que un socio profesional, persona física, preste servicios a la sociedad en que participa, si se cumplen cumulativamente los siguientes requisitos:
a) Que la entidad sea una empresa de reducida dimensión, esto es, que su cifra de negocios en el período impositivo haya sido inferior a 8.000.000 euros.
b) Que se trate de una sociedad en la que más del 75% de sus ingresos en el ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales.
c) Que la entidad cuente con los medios materiales y humanos adecuados para desarrollar su actividad profesional y
d) Que el resultado del ejercicio, antes de deducir la retribución de los socios profesionales, sea positivo.
No se trata, por tanto, de reglas previstas para sociedades que tengan la condición de profesionales de acuerdo con la Lev 2/2007, de 15 de marzo, sino que podrán aplicarse a sociedades que ejerzan una actividad profesional, al menos en lo que represente el 75% de sus ingresos."
Sobre ello el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2020 dictada en el recurso de casación 437/2018, en cuya doctrina ciertamente se apoya la parte demandante, declara que no siendo firme la liquidación practicada a la sociedad no debería haberse practicado la regularización a las personas vinculadas.
Sin embargo, la pretensión ejercitada sobre este punto no podrá ser acogida, pues tiene dicho el propio Alto Tribunal en Sentencias posteriores que la interpretación realizada en aquella sentencia respecto del requisito de la firmeza de la liquidación no es de aplicación en un caso -como el que aquí enjuiciamos- en el que la Administración ha seguido sendos procedimientos de regularización de manera simultánea; en nuestro supuesto uno en sede de la entidad vinculada Explotaciones Ganaderas Feligrés, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades y otro por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto del hoy recurrente, en ambos casos por los ejercicios 2007, 2008 y 2009.
Repárese además que respecto de la sociedad se interpusieron sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Madrid, las cuales fueron desestimadas, sin que conste que la correspondiente resolución fuera recurrida por lo que hay que presumir que devino firme.
En este sentido, la STS de 27 de octubre de 2023 (rec. 3445/2022), remitiéndose al criterio interpretativo fijado en las Sentencias de 6 de junio de 2022 (rec. 2608/2020) y 30 de enero de 2023 (rec. 4077/2021), reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 18 de mayo de 2020 (rec. cas. 6187/2027), precisando, al mismo tiempo, el alcance de la doctrina expuesta en la sentencia de 15 de octubre de 2020 (rec. cas. 437/2018) y declara que:
- En el fundamento jurídico quinto, en el cual se aborda la procedencia de la valoración de las operaciones vinculadas, se argumenta:
- En el fundamento sexto, analizando el procedimiento de valoración a precio normal de mercado que lleva a cabo la Inspección de los servicios prestados por el recurrente a la sociedad EXPLOTACIONES GANADERAS FELIGRÉS S.L., y contestando a las alegaciones formuladas por el reclamante, se argumenta, tras transcribirse lo que dispone el artículo 16.4.1º del TRLIS, lo siguiente:
Y contestando a la alegación de que si bien la prestación de servicios de matador es personalísima y no puede llevarla a cabo la sociedad, lo cierto es que la actividad taurina no se limita a la actuación del torero toda vez que también se ejercen funciones que de no realizarse tendrían que ser pagadas a un tercero y por las cuales debería obtener un beneficio, se dice:
En el fundamento séptimo se aborda el problema de la aplicación del comparable interno considerado por la Inspección, expresándose lo que sigue:
El fundamento octavo trata sobre la cuantificación de mercado de la operación vinculada, en que el reclamante cuestiona la imputación de los gastos afectos a la actividad taurina:
Sin embargo, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, también abordaremos la cuestión sustantiva planteada en el escrito rector respecto a la liquidación practicada por el IRPF.
Y para ello lo importante es reparar en los siguientes aspectos:
- El recurrente concertó un contrato de trabajo, como matador de toros, con la sociedad E. G. Feligrés, ésta que se encarga de contratar con terceros la realización de la actividad personalísima de matador de toros, y de la cual aquel es, de manera directa o indirecta (posee el 99,99 por ciento de la sociedad INVERSIONES GESLOES S.L. que a su vez ostenta el 99,83 por ciento de aquella) el dueño y administrador de la empresa vinculada en la forma que ya ha quedado indicada.
- La liquidación practicada por el IRPF de los ejercicios 2007 a 2009 tiene en cuenta exclusivamente a la actividad de matador de toros separándola del resto de actividades, lo que supone que se han excluido de la regularización los ingresos procedentes de la actividad ganadera, sin que la recurrente haya demostrado, pese a que aporta varios informes periciales, cuales serían los conceptos e importes concretos que se le atribuyen que no se derivasen exclusivamente de la referida actividad de matador de toros. Esto es, hay que presumir que los ingresos que se tienen en cuenta son sólo los generados por la actividad de matador de toros (cifras consignada por el TEAC, página 24, y por el TEAR de Madrid, páginas 2, 5 y 6), respecto de los que se considera -sólo de esos- que la sociedad no genera valor añadido, dejando así fuera cualesquiera otras actividades; habiendo considerado la Administración que la valoración efectuada derivada de un contrato suscrito entre persona física y sociedad no se ajusta a la propia de una relación independiente. Además, en esta regularización se deducen los gastos de la referida actividad, dando lugar la diferencia al ingreso neto del recurrente.
- La liquidación modifica la autoliquidación presentada por el obligado tributario respecto a la valoración por el valor normal de mercado de la operación vinculada realizada con EXPLOTACIONES GANADERAS FELIGRÉS SL, en concreto se valoran los trabajos personalísimos realizados por el recurrente como matador de toros para dicha entidad, teniéndose en cuenta para ello los ingresos que ésta ha percibido con motivo de las prestaciones de servicios en las que necesariamente aquel tenía que intervenir y que son muy superiores a las cuantías que el mismo percibió.
- El porcentaje que representan los ingresos de la entidad derivados de las prestaciones de servicios de D. Florencio como matador de toros respecto del total de ingresos de explotación de la entidad es en torno al 97%, siendo claro que su actividad principal no podía llevarse a cabo sin su intervención.
- A priori se tienen en cuenta todos los gastos ocasionados por el ejercicio de dicha actividad (personal administrativo, cuadrilla, apoderados, conductor y veedor, así como un porcentaje del 97,36% del resto de personal de la entidad, como administrativos, vaqueros).
- Para la determinación del valor de mercado de la operación vinculada se utilizó el método del precio libre comparable (ingresos obtenidos de terceros por los servicios prestados por la persona física), siendo adecuado utilizar el comparable interno del que se disponía, que es mejor que los alternativos que propone la demandante a través de los informes periciales que aporta. Reiterar que dicha valoración se ha fundamentado en la naturaleza personalísima de la actuación del recurrente, de modo que para determinar el precio libre de mercado se acude al valor que terceros independientes han dado en idéntica actuación, en este caso la propia E.G. Feligrés, fijándose la retribución en función del "caché" del recurrente; siendo las recomendaciones de la OCDE sólo eso, recomendaciones, que por tanto no son vinculantes y cuya aplicación sólo cabe de manera supletoria.
- Advertir, por lo demás, que la liquidación objeto de nuestro enjuiciamiento no se refiere a la sociedad vinculada, aunque haya habido que analizar las partidas de ingresos y gastos propios de la actividad taurina.
- Se destaca que el demandante, dada las distintas actividades que lleva a cabo la sociedad, no demuestra que se le hayan atribuido ingresos o gastos que fuesen ajenos su actividad de matador de toros, que por tanto hay que presumir, tal y como aduce el Abogado del Estado en su escrito de contestación, han quedado para la sociedad, en su caso, los beneficios que haya podido obtener como consecuencia del ejercicio de tales actividades ajenas. Así, las otras actividades de la entidad a las que se refiere la demanda (ganaderías, fincas, escuela, etc.), así como los medios personales y materiales utilizados para las mismas, al ser como decimos ajenas a la actuación personalísima de matador de toros, no nos merecen ahora ninguna consideración toda vez que la cuestión litigiosa sólo se refiere a esta última actividad.
- Es verdad que en los informes que aporta el actor se alude expresamente a esos otros servicios (v.gr. servicios de consultoría y "servicios integrales") que prestaría la sociedad vinculada, así como a que algunos gastos no han sido considerados; sin embargo elude acreditar cuales serían las cuantías de los concretos ingresos que terceros hayan podio pagar por los mismos y los gastos que hubiera supuesto su realización, por lo que, de nuevo, el precio de esos terceros ha que quedar al margen, pues en el presente caso no se trata de examinar a la sociedad vinculada en sí misma considerada, sino la retribución que el recurrente percibe por su actividad personalísima precisamente como consecuencia de una operación vinculada, razón por la que no cabe aplicar los métodos que el recurrente propone y que parten de efectuar una comparación con otros profesionales distintos del sector.
- Ningún reproche merece, a efectos de valorar la operación, que se compare la retribución que el recurrente recibe de su sociedad con la que ésta recibe de terceros por esa misma actuación -no por las demás actividades-; eso sí, para calcular su valor se deducen los gastos que exclusivamente se derivan de la misma. Además, el recurrente no acredita, con datos concretos de ingresos y gastos, cuales serían los otros valores que la sociedad genera distintos de los que se derivan de la actividad de matador de toros y que hubieran merecido una deducción de gastos superior, ni en qué medida esas otras actividades pudieron determinar un precio distinto de la actividad personalísima. En el caso, para minorar el valor de mercado se han tenido en cuenta los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo los servicios incluidos en la operación vinculada, y dado que realiza además una actividad ganadera, los gastos aplicados a la actividad de matador de toros se han calculado en proporción a los ingresos obtenidos por la misma, sin que se demuestre de manera cumplida la incorrección de este criterio.
- En lo que hace a los riesgos, a que también se alude en la demanda (página 17), notar que hacen referencia a la propia actividad del recurrente.
- En cualquier caso, y puesto que la demandante insiste que la sociedad ha generado un valor añadido, no estará de más recordar, tal y como se expuso con ocasión de la evolución normativa, que tras la entrada en vigor de la Ley 35/2006 del IRPF (el 1 de enero de 2007) despareció el tratamiento especial para las operaciones vinculadas entre sociedades y personas físicas de la normativa del IRPF, estableciendo su artículo 41 que
Sin embargo, al margen de que el presente proceso no puede tener por objeto la comprobación de los gastos de la sociedad si fuesen ajenos a la actividad taurina del recurrente como matador de toros, ya hemos señalado que en este extremo habría de acreditarse, identificándose gastos concretos y su cuantía, que se han obviado algunos referidos específicamente a la misma, ya que el procedimiento versa sobre la valoración de las retribuciones que aquel percibe de su sociedad.
Al respecto se trae a colación la resolución del TEAR de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, en la que se resuelven las reclamaciones económico administrativas interpuestas por el mismo ahora demandante en relación a las liquidaciones y acuerdos sancionadores correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, donde se aborda el problema en relación a una sanción análoga.
En dicha resolución se argumentaba:
Concurren ahora análogas razones a las que fueron apreciadas en la resolución anteriormente transcrita del TEAR, pues y aun concurriendo un incumplimiento formal en cuanto a los documentos, sucede que en la normativa aplicable a partir del 01/01/2015 el tipo restringe su ámbito de aplicación suprimiendo la referencia a la aportación inexacta, lo cual impide sancionar el simple cumplimiento inexacto que es el que ha sido objeto de sanción en el acuerdo sancionador impugnado, sino sólo
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA y dada dicha estimación parcial de las pretensiones, no se hará especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.
Fallo
Sin efectuar especial imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
