Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 473/2021 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Nº de sentencia: 108/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100108
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1337
Núm. Roj: SAN 1337:2026
Encabezamiento
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 27 de marzo de 2026.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
La resolución originariamente impugnada, después de hacer constar en los antecedentes que el trabajador mencionado, con fecha 4 de mayo de 2020, presentó una solicitud de concesión de ayudas a trabajadores del sector de la estiva, reguladas por el Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria, y de reseñar también que se había procedido a comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, llega a la conclusión de que el solicitante no acredita las condiciones para poder percibir tal ayuda por la siguiente causa:
"No tenía cumplida una edad, con anterioridad al 14 de mayo de 2020, inferior a 60 meses, como máximo a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores (D.T Única RD 257/19)".
Frente a esta resolución el interesado interpuso recurso de reposición aplicando un sistema de cálculo en virtud del cual acreditaría la bonificación de edad para tener derecho a la percepción de la ayuda.
La Secretaría de Empleo desestima el recurso de reposición en base al informe del Instituto Nacional de la Marina en el que este organismo considera que no concurre ninguna causa legal que justifique la modificación del certificado negativo emitido por el mismo, pues el sistema de cálculo propuesto por el reclamante incluye el periodo de percepción de la ayuda, que no es de trabajo efectivo y no puede generar derecho a ningún coeficiente reductor, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre.
El Real Decreto 257/2019 vino a desarrollar un plan de ayudas extraordinarias para aquellos trabajadores de mayor edad que voluntariamente solicitasen la extinción de su contrato de trabajo. Según reza su Exposición de Motivos, con el objetivo de colaborar con los principios de estabilidad del empleo y de la mejora de la productividad de las empresas, expresados en la propuesta de mediación, a través de la presente norma se regula la concesión de ayudas a los estibadores portuarios de mayor edad que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto, condicionadas a que voluntariamente rescindan su contrato de trabajo con la SAGEP correspondiente o, en su caso, con la empresa titular de licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías o el Centro Portuario de Empleo al que se hayan incorporado.
Las ayudas consistirán en la concesión de un subsidio, equivalente al 70% del promedio de las percepciones salariales por todos los conceptos correspondientes a los doce meses anteriores al de la fecha de la presentación de la solicitud, hasta que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación, así como el abono de las cuotas debidas a la Seguridad Social durante dicho período, calculadas sobre una base de cotización equivalente al promedio de las bases de cotización del trabajador de los doce meses inmediatamente anteriores al de solicitud de la ayuda.
En el artículo 1 (objeto) establece que:
"2. El régimen de ayudas previsto tiene como finalidad facilitar las salidas voluntarias de los trabajadores de mayor edad en las mejores condiciones y contribuir así a la necesaria reestructuración del sector de la estiba, facilitando a estos trabajadores una cobertura económica, siempre que cumplan las condiciones y requisitos previstos en este Real Decreto".
El artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación y el artículo 3 a la naturaleza de tales ayudas, que se configuran como subvenciones y se regirán, además de por lo establecido en el propio Real Decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de junio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, delimitando así el régimen jurídico aplicable.
Y, el artículo 4 se refiere a los Beneficiarios en los siguientes términos:
"Podrán ser beneficiarios de las ayudas los estibadores portuarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, presten servicios para alguna de las entidades y en las condiciones a que se refiere el artículo 2 y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.
b) Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social al alcanzar la edad ordinaria para el acceso a la misma que en cada caso resulte de aplicación, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
c) Encontrarse prestando servicios como estibador portuario en la correspondiente SAGEP con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, y continuar en la misma, o en su caso, en una empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en un Centro Portuario de Empleo en los que se hayan incorporado mediante subrogación con posterioridad al día 14 de mayo de 2017, hasta el inicio de la ayuda.
d) Haber extinguido de forma voluntaria el contrato laboral con la empresa y haber causado la correspondiente baja en la Seguridad Social, una vez concedida la ayuda, en el plazo previsto en el artículo 9.3 de este real decreto.
e) No estar incurso en alguna causa de incompatibilidad para pedir la ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre "
Esto es, a su juicio, lo que la norma está diciendo es que hay que aplicar los coeficientes reductores y tenerlos en cuenta para determinar si está en ese tramo de los 60 meses, pero además, para que no quepa duda, en el mismo párrafo a) del artículo 4, al final, se aclara que "a los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda", por lo que cabe entender que para calcular esos meses que quedan para llegar a la jubilación hay que tener en cuenta el coeficiente reductor, no teniendo sentido excluirlo porque la norma viene para fomentar una jubilación anticipada y los trabajadores que no opten a ella seguirán trabajando y acumulando coeficiente reductor y los que pidan la ayuda podrán dejar de trabajar y contribuir a la regulación de empleo en el sector, sin que puedan existir diferencia entre unos u otros en cuanto al momento de jubilarse o a la forma de realizar el cómputo porque se desnaturalizaría la norma.
En consecuencia, cuando entró en vigor este Real Decreto, el día 14 de abril de 2019, y siendo de aplicación la disposición transitoria única para los trabajadores de las SAGEP durante el periodo transitorio de adaptación, el recurrente, nacido el día NUM000 de 1965, tenía una edad de 55 años y 1 mes, y le hubiere correspondido jubilarse, con su edad ordinaria, a los 59 años y cuatro meses, es decir 51 meses después.
Entiende esa parte recurrente que cumple el requisito de tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, inferior en sesenta meses a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores.
Esto es, se comparte la interpretación que en la demanda se hace del artículo 4º del Real Decreto 257/2019, de modo que para determinar si al trabajador le faltaba un periodo inferior en sesenta meses como máximo a la edad ordinaria de jubilación, esta ha de determinarse teniendo en cuenta los coeficientes reductores que corresponderían a las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.
Así se desprende del tenor literal de dicho precepto cuando establece como requisito el tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, especificando que "A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda".
De lo anterior deriva la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada, declarando, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, que "para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad".
Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
La resolución originariamente impugnada, después de hacer constar en los antecedentes que el trabajador mencionado, con fecha 4 de mayo de 2020, presentó una solicitud de concesión de ayudas a trabajadores del sector de la estiva, reguladas por el Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria, y de reseñar también que se había procedido a comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, llega a la conclusión de que el solicitante no acredita las condiciones para poder percibir tal ayuda por la siguiente causa:
"No tenía cumplida una edad, con anterioridad al 14 de mayo de 2020, inferior a 60 meses, como máximo a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores (D.T Única RD 257/19)".
Frente a esta resolución el interesado interpuso recurso de reposición aplicando un sistema de cálculo en virtud del cual acreditaría la bonificación de edad para tener derecho a la percepción de la ayuda.
La Secretaría de Empleo desestima el recurso de reposición en base al informe del Instituto Nacional de la Marina en el que este organismo considera que no concurre ninguna causa legal que justifique la modificación del certificado negativo emitido por el mismo, pues el sistema de cálculo propuesto por el reclamante incluye el periodo de percepción de la ayuda, que no es de trabajo efectivo y no puede generar derecho a ningún coeficiente reductor, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre.
El Real Decreto 257/2019 vino a desarrollar un plan de ayudas extraordinarias para aquellos trabajadores de mayor edad que voluntariamente solicitasen la extinción de su contrato de trabajo. Según reza su Exposición de Motivos, con el objetivo de colaborar con los principios de estabilidad del empleo y de la mejora de la productividad de las empresas, expresados en la propuesta de mediación, a través de la presente norma se regula la concesión de ayudas a los estibadores portuarios de mayor edad que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto, condicionadas a que voluntariamente rescindan su contrato de trabajo con la SAGEP correspondiente o, en su caso, con la empresa titular de licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías o el Centro Portuario de Empleo al que se hayan incorporado.
Las ayudas consistirán en la concesión de un subsidio, equivalente al 70% del promedio de las percepciones salariales por todos los conceptos correspondientes a los doce meses anteriores al de la fecha de la presentación de la solicitud, hasta que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación, así como el abono de las cuotas debidas a la Seguridad Social durante dicho período, calculadas sobre una base de cotización equivalente al promedio de las bases de cotización del trabajador de los doce meses inmediatamente anteriores al de solicitud de la ayuda.
En el artículo 1 (objeto) establece que:
"2. El régimen de ayudas previsto tiene como finalidad facilitar las salidas voluntarias de los trabajadores de mayor edad en las mejores condiciones y contribuir así a la necesaria reestructuración del sector de la estiba, facilitando a estos trabajadores una cobertura económica, siempre que cumplan las condiciones y requisitos previstos en este Real Decreto".
El artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación y el artículo 3 a la naturaleza de tales ayudas, que se configuran como subvenciones y se regirán, además de por lo establecido en el propio Real Decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de junio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, delimitando así el régimen jurídico aplicable.
Y, el artículo 4 se refiere a los Beneficiarios en los siguientes términos:
"Podrán ser beneficiarios de las ayudas los estibadores portuarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, presten servicios para alguna de las entidades y en las condiciones a que se refiere el artículo 2 y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.
b) Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social al alcanzar la edad ordinaria para el acceso a la misma que en cada caso resulte de aplicación, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
c) Encontrarse prestando servicios como estibador portuario en la correspondiente SAGEP con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, y continuar en la misma, o en su caso, en una empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en un Centro Portuario de Empleo en los que se hayan incorporado mediante subrogación con posterioridad al día 14 de mayo de 2017, hasta el inicio de la ayuda.
d) Haber extinguido de forma voluntaria el contrato laboral con la empresa y haber causado la correspondiente baja en la Seguridad Social, una vez concedida la ayuda, en el plazo previsto en el artículo 9.3 de este real decreto.
e) No estar incurso en alguna causa de incompatibilidad para pedir la ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre "
Esto es, a su juicio, lo que la norma está diciendo es que hay que aplicar los coeficientes reductores y tenerlos en cuenta para determinar si está en ese tramo de los 60 meses, pero además, para que no quepa duda, en el mismo párrafo a) del artículo 4, al final, se aclara que "a los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda", por lo que cabe entender que para calcular esos meses que quedan para llegar a la jubilación hay que tener en cuenta el coeficiente reductor, no teniendo sentido excluirlo porque la norma viene para fomentar una jubilación anticipada y los trabajadores que no opten a ella seguirán trabajando y acumulando coeficiente reductor y los que pidan la ayuda podrán dejar de trabajar y contribuir a la regulación de empleo en el sector, sin que puedan existir diferencia entre unos u otros en cuanto al momento de jubilarse o a la forma de realizar el cómputo porque se desnaturalizaría la norma.
En consecuencia, cuando entró en vigor este Real Decreto, el día 14 de abril de 2019, y siendo de aplicación la disposición transitoria única para los trabajadores de las SAGEP durante el periodo transitorio de adaptación, el recurrente, nacido el día NUM000 de 1965, tenía una edad de 55 años y 1 mes, y le hubiere correspondido jubilarse, con su edad ordinaria, a los 59 años y cuatro meses, es decir 51 meses después.
Entiende esa parte recurrente que cumple el requisito de tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, inferior en sesenta meses a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores.
Esto es, se comparte la interpretación que en la demanda se hace del artículo 4º del Real Decreto 257/2019, de modo que para determinar si al trabajador le faltaba un periodo inferior en sesenta meses como máximo a la edad ordinaria de jubilación, esta ha de determinarse teniendo en cuenta los coeficientes reductores que corresponderían a las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.
Así se desprende del tenor literal de dicho precepto cuando establece como requisito el tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, especificando que "A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda".
De lo anterior deriva la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada, declarando, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, que "para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad".
Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La resolución originariamente impugnada, después de hacer constar en los antecedentes que el trabajador mencionado, con fecha 4 de mayo de 2020, presentó una solicitud de concesión de ayudas a trabajadores del sector de la estiva, reguladas por el Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria, y de reseñar también que se había procedido a comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, llega a la conclusión de que el solicitante no acredita las condiciones para poder percibir tal ayuda por la siguiente causa:
"No tenía cumplida una edad, con anterioridad al 14 de mayo de 2020, inferior a 60 meses, como máximo a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores (D.T Única RD 257/19)".
Frente a esta resolución el interesado interpuso recurso de reposición aplicando un sistema de cálculo en virtud del cual acreditaría la bonificación de edad para tener derecho a la percepción de la ayuda.
La Secretaría de Empleo desestima el recurso de reposición en base al informe del Instituto Nacional de la Marina en el que este organismo considera que no concurre ninguna causa legal que justifique la modificación del certificado negativo emitido por el mismo, pues el sistema de cálculo propuesto por el reclamante incluye el periodo de percepción de la ayuda, que no es de trabajo efectivo y no puede generar derecho a ningún coeficiente reductor, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre.
El Real Decreto 257/2019 vino a desarrollar un plan de ayudas extraordinarias para aquellos trabajadores de mayor edad que voluntariamente solicitasen la extinción de su contrato de trabajo. Según reza su Exposición de Motivos, con el objetivo de colaborar con los principios de estabilidad del empleo y de la mejora de la productividad de las empresas, expresados en la propuesta de mediación, a través de la presente norma se regula la concesión de ayudas a los estibadores portuarios de mayor edad que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto, condicionadas a que voluntariamente rescindan su contrato de trabajo con la SAGEP correspondiente o, en su caso, con la empresa titular de licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías o el Centro Portuario de Empleo al que se hayan incorporado.
Las ayudas consistirán en la concesión de un subsidio, equivalente al 70% del promedio de las percepciones salariales por todos los conceptos correspondientes a los doce meses anteriores al de la fecha de la presentación de la solicitud, hasta que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación, así como el abono de las cuotas debidas a la Seguridad Social durante dicho período, calculadas sobre una base de cotización equivalente al promedio de las bases de cotización del trabajador de los doce meses inmediatamente anteriores al de solicitud de la ayuda.
En el artículo 1 (objeto) establece que:
"2. El régimen de ayudas previsto tiene como finalidad facilitar las salidas voluntarias de los trabajadores de mayor edad en las mejores condiciones y contribuir así a la necesaria reestructuración del sector de la estiba, facilitando a estos trabajadores una cobertura económica, siempre que cumplan las condiciones y requisitos previstos en este Real Decreto".
El artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación y el artículo 3 a la naturaleza de tales ayudas, que se configuran como subvenciones y se regirán, además de por lo establecido en el propio Real Decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de junio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, delimitando así el régimen jurídico aplicable.
Y, el artículo 4 se refiere a los Beneficiarios en los siguientes términos:
"Podrán ser beneficiarios de las ayudas los estibadores portuarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, presten servicios para alguna de las entidades y en las condiciones a que se refiere el artículo 2 y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.
b) Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social al alcanzar la edad ordinaria para el acceso a la misma que en cada caso resulte de aplicación, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
c) Encontrarse prestando servicios como estibador portuario en la correspondiente SAGEP con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, y continuar en la misma, o en su caso, en una empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en un Centro Portuario de Empleo en los que se hayan incorporado mediante subrogación con posterioridad al día 14 de mayo de 2017, hasta el inicio de la ayuda.
d) Haber extinguido de forma voluntaria el contrato laboral con la empresa y haber causado la correspondiente baja en la Seguridad Social, una vez concedida la ayuda, en el plazo previsto en el artículo 9.3 de este real decreto.
e) No estar incurso en alguna causa de incompatibilidad para pedir la ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre "
Esto es, a su juicio, lo que la norma está diciendo es que hay que aplicar los coeficientes reductores y tenerlos en cuenta para determinar si está en ese tramo de los 60 meses, pero además, para que no quepa duda, en el mismo párrafo a) del artículo 4, al final, se aclara que "a los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda", por lo que cabe entender que para calcular esos meses que quedan para llegar a la jubilación hay que tener en cuenta el coeficiente reductor, no teniendo sentido excluirlo porque la norma viene para fomentar una jubilación anticipada y los trabajadores que no opten a ella seguirán trabajando y acumulando coeficiente reductor y los que pidan la ayuda podrán dejar de trabajar y contribuir a la regulación de empleo en el sector, sin que puedan existir diferencia entre unos u otros en cuanto al momento de jubilarse o a la forma de realizar el cómputo porque se desnaturalizaría la norma.
En consecuencia, cuando entró en vigor este Real Decreto, el día 14 de abril de 2019, y siendo de aplicación la disposición transitoria única para los trabajadores de las SAGEP durante el periodo transitorio de adaptación, el recurrente, nacido el día NUM000 de 1965, tenía una edad de 55 años y 1 mes, y le hubiere correspondido jubilarse, con su edad ordinaria, a los 59 años y cuatro meses, es decir 51 meses después.
Entiende esa parte recurrente que cumple el requisito de tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, inferior en sesenta meses a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores.
Esto es, se comparte la interpretación que en la demanda se hace del artículo 4º del Real Decreto 257/2019, de modo que para determinar si al trabajador le faltaba un periodo inferior en sesenta meses como máximo a la edad ordinaria de jubilación, esta ha de determinarse teniendo en cuenta los coeficientes reductores que corresponderían a las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.
Así se desprende del tenor literal de dicho precepto cuando establece como requisito el tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, especificando que "A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda".
De lo anterior deriva la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada, declarando, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, que "para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad".
Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
