Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1093/2020 de 27 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042025100456
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3364
Núm. Roj: SAN 3364:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1093/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño, contra la resolución de la Secretaria de Estado de Empleo de fecha 10 de junio de 2020, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano de fecha 16 de septiembre de 2019, en relación con la concesión de una ayuda especial para la adaptación del sector de la estiba portuaria.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada, los siguientes:
- El 27 de junio de 2019, el trabajador presentó en el Registro General del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social una solicitud de concesión de ayudas a trabajadores del sector de la estiba, reguladas por el Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria, adjuntando certificado de empresa y declaración responsable, según los modelos que figuran como anexos I, II, III de la norma citada.
- Se procedió a comprobar el cumplimiento de los trámites y requisitos, establecidos para los beneficiarios en el Real Decreto 257/2019, de 12 de abril. Según la certificación emitida por el Instituto Social de la Marina con fecha 10 de septiembre de 2019, el solicitante no acreditaba las condiciones para poder percibir la ayuda por la siguiente causa: "NO se encontraba prestando servicios como estibador en la correspondiente SAGEP con anterioridad al 11 de noviembre de 2014, y continuó en la misma, o en su caso, en una empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en un Centro Portuario de Empleo en el que se hubiera incorporado mediante subrogación con posterioridad al día 14 de mayo de 2017, hasta el inicio de la ayuda".
- Por resolución de fecha 18 de septiembre de 2019, la Secretaría de Estado de Empleo denegó la concesión de la ayuda solicitada, la cual es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Como trabajador en relación laboral común mantiene su reserva de puesto de trabajo, número de censo y derecho de reingreso en SESPA: por tanto, su plena condición de trabajador estibador portuario, con la única diferencia de encontrarse temporalmente dentro de la plantilla de una empresa estibadora.
Concluye señalando que, habiendo tenido conocimiento que compañeros de trabajo del actor se encuentran en situación de RLE, con características profesionales y circunstancias idénticas a las suyas, salvo haber permanecido con dicha condición de RLE, han recibido una resolución favorable a la solicitud de concesión de las ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria. La denegación, no sólo carece de fundamento legal alguno sino que constituye una injustificada diferencia de trato, una discriminación que carece de razonamiento jurídico alguno.
El Real Decreto 257/2019 vino a desarrollar un plan de ayudas extraordinarias para aquellos trabajadores de mayor edad que voluntariamente solicitasen la extinción de su contrato de trabajo. Según reza su Exposición de Motivos, con el objetivo de colaborar con los principios de estabilidad del empleo y de la mejora de la productividad de las empresas, expresados en la propuesta de mediación, a través de la presente norma se regula la concesión de ayudas a los estibadores portuarios de mayor edad que cumplan con los requisitos establecidos en ese real decreto, condicionadas a que voluntariamente rescindan su contrato de trabajo con la SAGEP correspondiente o, en su caso, con la empresa titular de licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías o el Centro Portuario de Empleo al que se hayan incorporado.
La ayuda solicitada consistía en un subsidio mensual y la cotización a la Seguridad Social hasta el día que el solicitante cumpliera la edad ordinaria de Jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, para supuestos, entre otros, de trabajadores que hubieran estado prestando servidos en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios con anterioridad al 11 de diciembre de 2014 y hubieran continuado en la misma o, en su caso, en una empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación.
Las ayudas consistirán en la concesión de un subsidio, equivalente al 70% del promedio de las percepciones salariales por todos los conceptos correspondientes a los doce meses anteriores al de la fecha de la presentación de la solicitud, hasta que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación, así como el abono de las cuotas debidas a la Seguridad Social durante dicho período, calculadas sobre una base de cotización equivalente al promedio de las bases de cotización del trabajador de los doce meses inmediatamente anteriores al de solicitud de la ayuda.
En el artículo 1 (objeto) establece que:
"2. El régimen de ayudas previsto tiene como finalidad facilitar las salidas voluntarias de los trabajadores de mayor edad en las mejores condiciones y contribuir así a la necesaria reestructuración del sector de la estiba, facilitando a estos trabajadores una cobertura económica, siempre que cumplan las condiciones y requisitos previstos en este Real Decreto".
El artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación y el artículo 3 a la naturaleza de tales ayudas, que se configuran como subvenciones y se regirán, además de por lo establecido en el propio Real Decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de junio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, delimitando así el régimen jurídico aplicable.
Por su parte, el artículo 4 se refiere a los Beneficiarios en los siguientes términos:
"Podrán ser beneficiarios de las ayudas los estibadores portuarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, presten servicios para alguna de las entidades y en las condiciones a que se refiere el artículo 2 y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.
b) Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social al alcanzar la edad ordinaria para el acceso a la misma que en cada caso resulte de aplicación, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
c) Encontrarse prestando servicios como estibador portuario en la correspondiente SAGEP con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, y continuar en la misma, o en su caso, en una empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en un Centro Portuario de Empleo en los que se hayan incorporado mediante subrogación con posterioridad al día 14 de mayo de 2017, hasta el inicio de la ayuda.
d) Haber extinguido de forma voluntaria el contrato laboral con la empresa y haber causado la correspondiente baja en la Seguridad Social, una vez concedida la ayuda, en el plazo previsto en el artículo 9.3 de este real decreto.
e) No estar incurso en alguna causa de incompatibilidad para pedir la ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre "
Las resoluciones recurridas consideran que el recurrente incumplía el requisito establecido en el artículo 4.c) del R.D. 257/2019, de 12 de abril, al no haber prestado servicios de forma ininterrumpida en una SA GEP, desde el 11 de diciembre de 2014 hasta la fecha de inicio de la ayuda.
La impugnación del recurrente gira en torno a la equiparación entre la situación de quienes prestan servicios en una SAGEP, como exigen las bases de las ayudas para ser beneficiario, y la de aquél.
La tesis actora reside en que se deben considerar como trabajadores afectados por los cambios estructurales producidos en el sector de la estiba portuaria a todos los trabajadores de la SAGEP, incluidos aquellos que tenían contrato suspendido con la misma, al tener un contrato de relación laboral común con las empresas titulares de licencia de manipulación de mercancías como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 150 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Frente a ello, obra en autos el informe emitido por la Unidad responsable de la tramitación de las ayudas a la estiba que considera que la fecha es clara y no está sujeta a ningún tipo de interpretación.
La Sala conviene con la Administración en que la exigencia de que el trabajador preste servicios de forma ininterrumpida en una SAGEP, desde el 11 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la comunicación de la ayuda, es un requisito necesario ya que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 incide únicamente en la relación laboral de aquellos trabajadores que estaban prestando servicios en una SAGEP, quedando fuera de su ámbito de aplicación los trabajadores que en aquella fecha o posteriormente, y de forma voluntaria, como sucede en el caso sometido a la consideración de la Sala, estuviera prestando servicios en una empresa portuaria, pues ya se encontraban en una relación laboral común.
Así, la Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C- 576/13, produce un claro efecto sobre el régimen de funcionamiento de las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías que operan en el sector, cuya obligación de pertenecer a las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) desaparece, al tiempo que tiene un indudable efecto sobre la situación laboral de los trabajadores de la estiba portuaria, en la medida en que su contratación deja de hacerse de forma prioritaria a través de las SAGEP.
Los requisitos exigidos a los beneficiarios para tener derecho a las ayudas de referencia, responden al fin de garantizar el tránsito ordenado al nuevo marco regulatorio de libertad de establecimiento en su dimensión empresarial y laboral, sin menoscabo de los derechos laborales básicos de los trabajadores.
Pues bien, esta Sala considera que, siguiendo el aforismo latino
Y dicha interpretación literal se corresponde con el objetivo y la finalidad a que responde la regulación de la concesión de ayudas a los estibadores portuarios de mayor edad que, cumpliendo con los requisitos establecidos en dicho real decreto, voluntariamente rescindan su contrato de trabajo con la SAGEP correspondiente o, en su caso, con la empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o el Centro Portuario de Empleo al que se hayan incorporado.
Por tanto, no podemos entender cumplido el requisito de constante alusión, pues si como el recurrente reconoce en su demanda se halla temporalmente incluido en la plantilla de la empresa estibadora, manteniendo la reserva de puesto de trabajo, número de censo y derecho de reingreso en SESPA, ello que no permite equiparar su situación a la relación laboral de aquellos trabajadores que estaban prestando servicios en una SAGEP.
Cumple advertir que lo que subyace en la alegación de la parte recurrente es la pretendida vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14.1 CE) . Pero, como hemos visto, los supuestos aducidos constituyen un elemento idóneo para la comparación, siendo así que el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas STC 8/2024, de 27 de febrero , FJ 3.c) que: El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley garantiza que los tribunales "resuelvan conforme a sus propios precedentes salvo que de forma reflexiva y como consecuencia de un diferente entendimiento del ordenamiento jurídico decidan cambiar de criterio" (por todas, STC 90/2023, de 11 de septiembre, FJ 6). Para poder apreciar la lesión del citado derecho nuestra jurisprudencia constante requiere, entre otros requisitos, que el tratamiento desigual en la aplicación del Derecho se atribuya al mismo órgano judicial, exigiéndose no solo la identidad de sala, sino también la de sección (SSTC 40/2015, de 2 de marzo, FJ 4 ; 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y 90/2023, de 11 de septiembre, FJ 6, entre muchas otras). Este requisito no se cumple en el caso objeto de análisis, en tanto las resoluciones judiciales comparadas provienen de distintos órganos judiciales.
Pues bien, en el presente caso, no existe termino válido de comparación que permita apreciar discriminación contraria a derecho, pues no se justifica en que las situaciones de otros compañeros que equipara en su demanda constituyan una comparación válida a estos efectos, de modo que no tiene cabida vulneración alguna del principio de no discriminación
De lo anterior deriva la confirmación de la resolución administrativa impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso.
Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo n° 1093/2020, que ha promovido D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño, contra la resolución de la Secretaria de Estado de Empleo de fecha 10 de junio de 2020, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano de fecha 16 de septiembre de 2019, en relación con la concesión de una ayuda especial para la adaptación del sector de la estiba portuaria.
CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

